REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Febrero de 2022
211º y 162º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1551
PARTE ACTORA: ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, BETTY MARITZA SALGADO VILLEGAS y MARCOS RAFAEL GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 147.909, 147.906 y 32.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20.11.2019, por los abogados MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO y MARCOS RAFAEL GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 147.909 y 32.036 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.11.2019 en el expediente N° 42.918, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048, contra la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A.
Del contenido de la pretensión
En fecha 14.10.2019, la parte accionante interpone demanda contra la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito
“… DE LOS HECHOS
En confesión judicial efectuada por el presidente de la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.607.353, que consta en escrito donde acciona una oferta real de pago, que fue presentado por ante el tribunal distribuidor en fecha 18 de Febrero de 2019, que acompaño en copia certificada marcada “A” y riela en el expediente Nro. 15468 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de aquí en adelante denominare el “TRIBUNAL”, donde expreso lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
la deuda pendiente deriva de un crédito personal para la adquisición de Maquinarias para Metalmecánicas, según se evidencia del documento factura debidamente legalizada por ante la Notaria Quinta de Maracay, que anexo ad efectum videndi, vale señalar que la presente operación nació de un pacto verbal entre el ciudadano Alberto Miguel Rodríguez Morales…cédula de identidad No 628.048…”
La factura, a que hace referencia en dicha confesión, está identificada con el Nro. 0706 de fecha 09 de febrero de 2018 y fue legalizada por el presidente de la Sociedad Mercantil CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.607.353, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 18 de Enero de 2019 que anexo marcada “C1” en copia certificada que emana del tribunal. Donde consta el hecho que vendí a la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO C.A., los siguientes bienes muebles:
1) Cizalla hidráulica, modelo CH 3120, serial D-4554-1, marca MEBUSA, PESO KGS. 16500.
2) Curvadora (calandra), modelo 3C-15/30, marca GOYAR, nro de Maquina 320,3 rodantes, peso Kgs 7000.
3) Prensa Hidráulica, modelo RG 404, marca PROMECAN-MEBUSA, PPH GRUPO 3, POTENCIA 400 TONELADAS, PESO NETA maquina en operación KGS 28000.
4) Manuales de instalación y operación de las maquinas antes mencionadas.
Por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.188.800.000).
Siguiendo con la narrativa de los hechos, la mencionada factura fue utilizada por la junta directiva de la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO C.A., para aumentar el capital que era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) según la cláusula QUINTA del acta constitutiva estatutaria y con la reconversión monetaria ocurrida el mes de agosto de 2018, pasa, hacer diez (10) bolívares, dichos bienes muebles ingresaron como capital de la empresa y así consta en informe de contador independiente, todo por un valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.691.456.000), es decir, sumaron el precio de venta más el iva al 12% que debían cancelar (Bs. 502.656.000) y así obtuvieron ese aumento de capital. Que anexo en copia certificada marcada “C1”, dada por el TRIBUNAL y que fue anexada junto con la factura para legalizarla por ante la Notaria Quinta arriba identificada. Ciudadano Juez causa suspicacia, que a pesar que dicha legalización la efectuaron en fecha 18 de enero de 2019, no le redujeron los cinco ceros (5 ceros), producto de la reconversión monetaria realizada por el ejecutivo nacional en agosto de 2018, esto quiere decir que la deudora se enriqueció y yo me empobrecí, debido a que jamás me cancelaron la suma de Bs. 4.188.800.000, dicho en otras palabras la negociación fue por la cantidad de bolívares CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.188.800.000,00) y a pesar que les entregue la maquinaria la empresa deudora jamás cumplió su obligación de pagar y debido a la reconversión monetaria esa cifra paso a ser CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.888,00).
Así las cosas la Sociedad Mercantil a través de su presidente realiza otra confesión judicial la cual consta en copia certificada que ya identifico marcada “A” que emana del TRIBUNAL y expreso lo siguiente:
“Es de indicar que el precitado acreedor después de recibir los correspondientes pagos parciales a evitado por todos los medios recibir el presente pago”
Como se puede observar y constatar, la deudora intento pagarme a cantidad de Bs. 531.968, por el procedimiento de oferta real de pago, oferta que rechace de plano y enfáticamente de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y alegue lo siguiente en el TRIBUNAL
“Es falso que mi persona recibiera pagos parciales por la negociación efectuada por los equipos identificados en dicha solicitud jamás TOTAL ACERO me he efectuado pagos parciales por ella nombrados y exijo a la persona jurídica que se presente como oferente que de conformidad con el articulo 1354 pruebe dichos pagos efectuados a mi persona”
tal y como consta en documento marcado “L” en copia certificada que emana del Tribunal.
Es extraño que la empresa deudora al decir que me habían, dado pagos parciales, no indique ni la fecha, ni el monto de dichos pagos y tampoco acompaña copia simple de dichos recibos para solicitar su exhibición. Es importante este hecho debido que el supuesto negado que lo hubiesen efectuado, si lo hicieron antes del mes de agosto del año 2008 debieron haberlo efectuado en los denominados bolívares fuertes.
El Código Civil en sus artículos 1291, 1527 y 1528, establece: (…).
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil obliga a las partes a exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Con esto quiere decir que es falso que la empresa efectuara pagos parciales, lo que sucede es aprovechando los cinco ceros que le quitaron a la moneda pretende cancelarme la totalidad de esa oferta real de pago pero miente al indicar que lo que está cancelando es un remanente o saldo restante, debido que según ella ya hizo pagos parciales, lo cual es falso.
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Nótese la mala fe de la deudora TOTAL ACERO C.A., al aumentar su capital y como se titula el inventario que sirve para aumentar su capital
“EMPRESA TOTAL ACERO C.A.
INVENTARIO DE BIENES MUEBLES APORTADO POR LOS
ACCIONISTAS COMO CAPITAL SOCIAL”
al inventariar las maquinas entregadas por mí, sin obtener el pago de la cantidad reflejada en la factura en fecha (09 de febrero de 2018), hacen un aumento del capital al valor del momento de la venta 09 de febrero de 2018 sin restarle los cinco ceros, mas pretendieron cancelarme el total de la venta simulando (fraude procesal) unos supuestos pagos parciales que jamás ocurrieron. El código civil establece en su artículo 1184 lo siguiente: (…).
Atraves de una simple operación aritmética demostrare todo lo que me empobrecí, por causa de la falta de pago cuando correspondía, vale decir al cumplir mi persona con mi obligación, con la venta que le hice a TOTAL ACERO C.A. que nunca me cancelo, esos falsos pagos parciales. La deuda era de Bs. 4.188.800.000 al eliminarle los cinco ceros, dicha cifra en la actualidad es de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.888), total acero aumento su capital como exprese anteriormente en Bs. 4.691.456.000,00 al efectuarse la resta 4.691.456.000,00-41.888 yo me empobrecí por culpa de la deudora en CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.691.414.112,00), eso es el monto exacto de lo que me empobrecí.
El artículo 1185 del Código Civil, establece: (…).
Es el caso ciudadano Juez que yo efectué la entrega de los bines muebles descritos en este libelo, pero no obtuve el pago oportuno que debió ser inmediatamente.
Es importante acotar ciudadano juez dicho procedimiento de Oferta Real de pago fue anulado por el Tribunal tal y como consta en copia certificada de la sentencia que anexo marcada “H”.
Como se puede constatar, existe una factura reconocida (documento privado reconocido) por la empresa deudora y de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles se prueban por documentos privados…o con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil, en este caso específico dicha obligación la estoy probando con un documento privado reconocido que anexo en copia certificada que emana del Tribunal expediente 15468 que anexo marcada “C”, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN
1) Debido a que consta en documento privado reconocido que hice entrega a la sociedad mercantil de los siguientes bienes muebles Cizalla hidráulica, modelo CH 3120, serial D-4554-1, marca MEBUSA, PESO KGS. 16500.
2) Curvadora (calandra), modelo 3C-15/30, marca GOYAR, nro de Maquina 320,3 rodantes, peso Kgs 7000.
3) Prensa Hidráulica, modelo RG 404, marca PROMECAN-MEBUSA, PPH GRUPO 3, POTENCIA 400 TONELADAS, PESO NETA maquina en operación KGS 28000.
4) Manuales de instalación y operación de las maquinas antes mencionadas.
Es decir yo cumplí mi obligación de dar pero la empresa no cumplió su obligación de pagar, es por ello que demando la resolución del contrato efectuado en fecha 09 de febrero de 2018 y como consecuencia me sean devueltos dichos bienes muebles, además solicito que sea condenada a cancelarme la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.691.414.112,00) por concepto de daño material causado arriba plenamente demostrado.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.691.414.112,00) entre 50 bs. que es el valor de la unidad tributaria, 93.828.282,24 unidades tributarias. Solicito que dicho monto sea indexado desde el momento que sea admitida la presente hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Los siguientes bienes muebles Cizalla hidráulica, modelo CH 3120, serial D-4554-1, marca MEBUSA, PESO KGS. 16500.
Curvadora (calandra), modelo 3C-15/30, marca GOYAR, nro de Maquina 320,3 rodantes, peso Kgs 7000.
Prensa Hidráulica, modelo RG 404, marca PROMECAN-MEBUSA, PPH GRUPO 3, POTENCIA 400 TONELADAS, PESO NETA maquina en operación KGS 28000.
Manuales de instalación y operación de las maquinas antes mencionadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción, en los artículos 11, 506, 429, 434 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1354, 1137, 1264, 1527, 1528, 1184 y 1185 del Código Civil.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Es importante aclararle ciudadano Juez que los documentos fundamentales de la cual emana mi pretensión a pesar que en la presente causa evidentemente son aportados por la parte actora, marcados A, X, C1 basado en el hecho Notorio Judicial le indico que en el expediente 15468 que reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichos documentos son aportados por la deudora parte accionada en la presente causa…” (Folios 01 al 04).

En fecha 28.10.2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto insta al accionante sirva cumplir con lo previsto establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 6, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa y sustanciar conforme al procedimiento correspondiente. (Folio 42).
En fecha 08.11.2019, el abogado MARCOS R. GOMEZ G., Inpreabogado N° 32.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia en los términos siguientes:
Cito:
“(…) en virtud del auto expreso emitido por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del año en curso, que riela en el folio 41 procedo a aclarar: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “el libelo de la demanda debe expresar”: ordinal 6 “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, así las cosas en fecha 24 de octubre del año 2019, procedió nuestro patrocinado a firmar el libelo de demanda, debido que hasta ese momento, lo estábamos asistiendo sino que también se consignaron los documentos fundamentales que a lo largo del libelo no solamente se señalaron sino que expresaron los hechos que se precisan probar, que a continuación se identifican: Anexo marcado “X” que riela en el folio 11 al 18, anexo marcado “A” que riela en los folios 8 al 10, anexo marcado “C1” que riela en los folios 21 al 15, anexo marcado “L” que riela en el folio 32, anexo marcado “H” que riela en los folios 33 al 37. Pues bien ciudadana Juez cuando usted emite supra identificado ya los documentos fundamentales, previamente señalados estaban agregados en el expediente, por lo que solicito se proceda a admitir la presente demanda. Es todo…” (Folio 44).


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.11.2019, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en los términos siguientes:
“(…) II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: (…).
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente: (…).
En este sentido, se debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente: (…).
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
También considera este tribunal de Instancia, señalar al respecto de la admisibilidad o inadmisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987: (…).
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ: (…).
Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que instada como fue la parte accionante, la misma no cumplió con lo requerido por este juzgado, es decir, no consignó el documento fundamental objeto de su pretensión, de conformidad con el Articulo 340, Ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil; dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048, consigno como documento fundamental de su pretensión, copia certificada de demanda de Oferta Real, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.353, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa TOAL ACERO C.A., a favor del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo el Expediente Nº 15.468-19, y siendo que los mismos no son documentos fundamentales para presente la demanda de Resolución de Contrato. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048, debidamente representado por los abogados MARIA FRANCO, BETTY SALGADO y MARCOS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.909, 147.906 y 32.036, por cuanto la parte accionante no llenado los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas e virtud de la naturaleza del fallo…” (Folios 47 al 50).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2019, los abogados MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y MARCOS RAFAEL GOMEZ, Inpreabogado Nros. 147.909 y 32.036 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 14.11.2019, donde alegaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 20 de noviembre del año 2019, comparece por ante este Despacho los Abogados Marcos Rafael Gómez y María Elena Franco de Soto, Abogados de la parte actora, tal como consta en el Poder Apud Acta del Folio 42. Ante Usted ocurrimos con mucho respeto para Apelar de la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva producida por este Despacho de fecha 14 de noviembre de 2019. Es todo…” (Folio 51).

IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 10.01.2020, es consignado escrito de informes por la abogada BETTY MARITZA SALGADO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 147.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expone:
Cito:
(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
Dl folio 1 al 4 mi patrocinado, consigno demanda por resolución de contrato contra la empresa TOTAL ACERO C.A., y de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, él señalo los siguientes documentos fundamentales: En el folio Nro. 1 vto acta constitutiva estatutaria marcada “X”, en el folio Nro. 1 vto escrito donde la empresa TOTAL ACERO C.A., efectuó una oferta real de pago marcado “A”, en el folio Nro. 1 vto factura marcada “C.1”, en el folio Nro. 3 vto factura reconocida por la empresa Total Acero C.A. marcada “C”.
CAPITULO II
DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Tal y como consta en diligencia de fecha 24 de Octubre de 2019, mi patrocinado se presentó debidamente asistido de abogado para firmar la demanda debido que ya había sido distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tal y como consta en el folio Nro. 7 y procedió a consignar los documentos fundamentales de conformidad con el articulo 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en el folio Nro. 8.
CAPITULO III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
Tal y como se señaló en el libelo de la demanda es los folios Nros. 3 y 4 vtos, dichos documentos fundamentales se consignaron en copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de conformidad con el articulo 111 eiusdem el cual establece: (…).
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
SUPOSICIÓN FALSA
Es inconcebible que el Tribunal ad quo en el folio Nro. 47 de la sentencia solicitara que la parte actora cumpliera con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, a los fines de proveer lo conducente (folio 41), Cuando de manera clara y expresa no solamente se señalaron sino que también se consignaron los documentos fundamentales como se expresó anteriormente.
Y ratifica dicho criterio errado en el folio 49 de la sentencia.
“Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que instada como fue la parte accionante, la misma no cumplió con lo requerido por este juzgado, es decir, no consignó el documento fundamental objeto de su pretensión, de conformidad con el Articulo 340, Ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil”.
Ratifico que es un hecho falso, lo afirmado por la juez, debido que no solamente se señaló donde reposan los documentos fundamentales sino que se consignaron en copia certificada inmediatamente después de haber sido distribuido el expediente.
FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
El artículo 341 eisudem señala expresamente que no se admitirán la demanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ninguno de los extremos se incurrió para que dicha juzgadora no admitiera la presente demanda.
En el supuesto negado que no hubiese acompañado los documentos fundamentales, corresponde a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa e imponer una cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentalmente el presente informe en las siguientes normas:
Artículo 49, Ordinal 1. ”Toda persona…tiene del derecho de recurrir del fallo”
Artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, Vicio de juzgamiento por falta de aplicación de la Ley.
Articulo 320 eiudem SUPOSICIÓN FALSA.
PETITORIO
De conformidad con el artículo 26 Constitucional solicitamos que el presente informe sea declarado con lugar, revocada la sentencia por las violaciones flagrantes violatorias del debido proceso y obtener una correcta Tutela Judicial Efectiva…” (Folios 60 y 61).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento civil por no haber consignado instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; amen de constar a los autos en copia certificada instrumento en el que fundamenta su pretensión; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20.11.2019, por los abogados MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y MARCOS RAFAEL GOMEZ, Inpreabogado Nros. 147.909 y 32.036 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.11.2019 en el expediente N° 42.918, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048, contra la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20.11.2019, por los abogados MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO y MARCOS RAFAEL GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 147.909 y 32.036 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.11.2019 en el expediente N° 42.918, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-628.048, contra la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A..
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.11.2019 en el expediente N° 42.918 en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) días del mes de Febrero año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1551
RAMI