Maturín, 16 de Febrero de 2022.
211º y 162º

En el juicio por Acción de Deslinde Judicial, intentado ante el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana MARTHA ELENA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.602.600, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Damelys Meneses, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 265.81, en contra del ciudadano LUIS SIMÓN OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.355.589, cuya representación judicial es la abogada MARILUISA LOPEZ, venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 114.474, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas; el mencionado Juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 30 de Agosto del año 2021, mediante la cual entre otras cosas declaró: que declaró Sin Lugar la acción de deslinde propuesta.

Contra la preindicada decisión la parte demandada anunció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se remitió a este Juzgado de alzada mediante Oficio n° mediante oficio N° 200-21 del 10 de Noviembre del 2.021.
Así, este juzgado de alzada emitió sentencia en fecha 07 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la que entre otras cosas señalo: En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación

(Omissis…); contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Declara.- Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia recurrida. Así se decide. (Cursivas añadidas).

Contra el predicho fallo de esta alzada, la demandante anuncio recurso de casación mediante escrito del 08 de febrero del 2022 consignado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, quien actúa en representación de la ciudadana MARTHA ELENA MALAVÉ, ut supra identificados.

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, esta alzada estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en atención a la doctrina pacifica, reiterada y consolidada del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual ha establecido que en definitiva es a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia, a quien le corresponde decidirlo, no obstante, debe admitirse la instancia. Por consiguiente, esta Superioridad procede al análisis respectivo de la manera siguiente:

Los artículos 233 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen los presupuestos de admisión del recurso de casación, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, (Ver. Sentencia Nº 121 del 10/02/2009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad del recurso (Ver. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término
preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

• De la sentencia recurrible:

En cuanto a la decisión recurrida, se observa que se trata de una sentencia definitiva en segunda Instancia, la cual pone fin al recurso ordinario de apelación, por lo que es susceptible de tal recurso. Así se declara.-

• De la Tempestividad:

Previo análisis sobre la tempestividad del recurso interpuesto, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“Articulo 235. El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado).

. Ahora bien, la decisión recurrida en casación fue proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha 07 de febrero de 2022, debiendo transcurrir a partir del día siguiente a su publicación un lapso de cinco (05) días; en este sentido, el lapso para anunciar el Recurso de Casación comenzó a correr a partir del día 08/02/2022, día de despacho siguiente a la publicación del fallo, transcurriendo entonces los siguientes días hábiles: martes (08), miércoles (09), jueves (10), viernes (11), y martes (15); En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha Martes 08 de febrero del presente año, correspondiendo esta fecha al primer (1°) día hábil, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara, tempestivo. Así se decide.-

• De la Cuantía

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social han establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, criterio este ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, (caso: Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A) estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (… ) El juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (cursivas de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se establece.-

Así las cosas, en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes señalados este Juzgado Superior Agrario aprecia que la cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para acceder a la sede casacional, por ello se declara inadmisible el recurso de casación, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-


DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación, anunciado en fecha 08 de febrero del 2022, por la ciudadana abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadana MARTHA ELENA MALAVÉ, ut supra identificados. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2022.
La Jueza Provisoria,

Msc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ


La Secretaria,

LISMARI EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
LISMARI EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0561-2021
RTN /LEB/J.g