Maturín, 16 de febrero del 2.022
Independencia 212° y Federación 163°

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo recurso de apelación en la incidencia por desconocimiento de documento público (tacha) ejercido por el abogado César David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.680, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.278.911 y 4.244.839, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha por la presunta falsificación de instrumento público (Omissis…) TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE DESECHAN los alegatos y señalamientos esgrimidos por la parte proponente de la tacha (...)” (cursivas añadidas), dentro del juicio por el pago de lo indebido iniciado por los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 13.656.239 y 15.895.117, respectivamente, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.778.147, 23.817.579 y 27.121.294, en su orden; representados judicialmente a su vez por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 52.542, 264.557 y 277.490, respectivamente. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio cronológico individual de las actas que la conforman, observando que:

El 16/11/2.021, fue recibida la presente apelación mediante oficio n° 201-21 del 10 del Noviembre del 2.021 por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, con motivo de incidencia por desconocimiento de documento público ejercido (tacha), dándosele entrada y quedando asentado bajo el Nº 0562-2017 en los libros respectivos. (f. 43 y 44).-

El 18/11/2.021, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fijó los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 45).-

El 30/11/2.021, se recibió por ante la Secretaria de esta alzada escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, y en esta misma fecha se declaró admisible la prueba de instrumentos públicos y de posiciones juradas promovidas, librándose para ello las boletas de citación respectiva. (f. 46 al 57).-

El 08/12/2.021, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes, la cual fue grabada en aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61).-

El 18/01/2.022, mediante auto esta sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo procedió a abocarse de oficio al presente asunto. (f. 62)

El 01/02/2.022, esta Instancia Superior Agraria declaró desierta al Audiencia Oral del Dispositivo Oral del Fallo en virtud de la incomparecencia de las partes o sus apoderados judiciales. En esa misma fecha este juzgado de alzada ordenó practicar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar la prueba de cotejo que fue promovida en audiencia preliminar ante el juzgado a quo y que no fue evacuada en su oportunidad ello de conformidad con el artículo 192 de la referida Ley Especial Agraria. (f. 67 al 69).-

El 03/02/2.022, la abogada Zuleima Ysabel Bastardo mediante diligencia procedió a recusar a esta sentenciadora de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, procedió a oponerse al auto para mejor proveer practicado por esta alzada. En esa misma fecha se recibió escrito de oposición al auto para mejor proveer practicado. (f. 70 al 74).-

El 04/02/2.022, se recibió informe N° 9700-128-D-001-22 proveniente de la División Municipal de Criminalística, contentivas de las resultas del auto para proveer practicado por esta instancia de alzada. (f. 75 al 77).-

El 07/02/2.022, este juzgado mediante decisión interlocutoria declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada por extemporánea. (f. 04 al 08 Cdno de Recusación)

El 08/02/2.022, este juzgado mediante auto motivado se pronuncio sobre la negativa de oposición al auto para mejor proveer practicado. (f. 78 al 81)

El 11/02/2.022, se recibió escrito de apelación e impugnación de pruebas suscritas por el abogado Lenin B. Figueroa, en su condición de co-apoderado de la parte accionante. (f. 85 y 86).-

El 15/02/2.022, este juzgado estando en tiempo tempestivo emitió auto de corrección por error involuntario y humano conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (f. 87)

En este sentido, habiéndose concluido la sustanciación del presente juicio, este Juzgado Superior Agrario dice “vistos” y pasa a emitir pronunciamiento de merito de la incidencia planteada bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inicia en virtud de la impugnación de dos (02) poderes promovidos por los abogados por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., quienes son representantes legales de los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, y el primero de estos actúa a su vez en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS A. CAMPERO MAESTRE, otorgados por éstas y marcados con la letra “A”, vale decir, el instrumento poder presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020, en virtud de que según los dichos del proponente de la tacha se genera una incertidumbre por la aparentes anomalías grafológicos en las rubricas de los otorgantes, pues éste manifiesta que presentan trazos y surcos diferentes entre ellas entre el primer instrumento y su aclaratoria.

En la audiencia preliminar la parte contra quién se opone la presente incidencia el documento público procedió a contestar la tacha en los siguientes términos:

“ciudadana jueza, primero quiero señalar que la contraparte tachante en la primera pagina de la contestación de la demanda, reconoce al señor GIOVANNY MANUEL GONZALEZ CAMPERO cómo apodera de las demandante, posteriormente dan por reconocidas en todas y cada una de sus partes el documento que fue acompañado tanto como el libelo y la reforma de la demanda marcado con la letra D y en la segunda página de la contestación de la demanda a partir de la línea N° 20 de la contestación de la demanda y mas vuelven a reconocer el precitado documento en todas y cada una de sus partes y lo fundamentan en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien por cuanto han reconocido al apoderado y al documento marcado con la letra D, están reconociendo tácitamente el poder con que suscribió el compromiso de pago producto del engaño y el error que dio origen a la demanda del pago de lo indebido, ya que en el precitado documento se encuentra señalado expresamente los datos del poder que faculta expresamente al señor GIOVANNY MNUEL GONZLEZ CMPERO, para suscribir dicho documento es contradictorio ciudadana jueza que reconozcan en todas y cada una de sus partes el precitado instrumento y no reconozcan el poder que le dio la cualidad al señor antes mencionado y presento el documento de compromiso de pago donde señala expresamente los datos del poder original autentico con el cual actuó el apoderado, es que acaso ¿ese poder si es válida para suscribir dicho documento marcado con la letra D y para demandar, para corregir, el error en el cual le hicieron incurrir a la heredera no es válido?, dejo esa pregunta en el aire por cuanto esta representación judicial observa que dicha propuesta de tacha está preñada y plagada de galimatías, que es el lenguaje difícil de comprender, por la impropiedad de las palabras, producto de la confusión y desorden de ideas, no percatándose la defensa de los demandados que cuando tachan el instrumento con el cual nació la cualidad del señor apoderado le están causando un daño a sus representados, porque por razonamientos lógicos quieren decir que el apoderado no tenia cualidad para suscribir dicho documento y por cuanto los semovientes y maquinarias agrícolas que se encontraron en la inspección judicial del 22 de julio de 2021, ¿se encontraba allí de manera ilegal?, dejo esa interrogante. Segundo, el tachante fundamenta la tacha en el artículo 1380 del código civil el cual expresa “el instrumento publico que tenga apariencia de tal puede tacharse por acción principal o reducirse en acción incidental como falso cuando se alegan cualesquiera de las siguientes causales”, que van desde del primer numeral hasta el sexto numeral, invocando en el caso que nos atañe el numeral primero y el numeral segundo, el numeral primero señala que no ha habido la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo sino que la firma fue falsificada, atención, posteriormente señala el segundo numeral, que dice que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada, es decir, ciudadana jueza, el invocar el segundo numeral esta reconociendo tácitamente que la firma del funcionario es autentica, tácitamente lo está reconociendo, porque el primero dice que la dice que la firma es falsa de los funcionarios, y en la segunda dice que siendo autentica la firma de los funcionarios que actuaron el acto la del otorgante fue falsificada. También quiero señalar que al invocar el segundo numeral, cuando pretende tachar de falso la firma de las otorgantes, la contraparte no tiene cualidad ya que las que únicamente pueden tachar y desconocer las firmas son las propias otorgantes, ya que como tal de allí se deriva un interés particular, cuándo se den lesionados sus interés, es decir, ciudadana jueza que para ilustrar al tribunal si a mí me presentan un documento de compra venta y lesionan mis intereses porque son mi rúbrica, soy yo que tiene la cualidad para desconocerlo, por cuanto la contraparte no tiene cualidad para ello. Tercero ciudadana Jueza, por cuanto los poderes son auténticos y cumplieron todos sus requisitos formales de acuerdo a la conversión de la haya del 5 de octubre de 1961, la cual al pie de página se puede leer y puede ser verificada la autenticidad de la apostilla en el web site, y pongo a disposición de este juzgado, los medios para verificar la autenticidad de la apostilla, lo cual señala el web site, donde se puede hacer dicha verificación (…) y lo presento a la ciudadana Jueza; es por cuanto ciudadana Jueza que al reconocer en el documento con la letra D, al señor GIOVANNY GONZALEZ como apoderado y reconocer el precitado documento en todas y cada una de sus partes es galimatico contradictorio, que la parte tachante proponga la tacha de los instrumentos, al reconocer y alegar tanto el numeral 1 y 2 del artículo 1380 que no se adecuan a la contestación de la demanda y reconocen la firma de los funcionarios actuantes y a su vez no tiene la cualidad para desconocer la firma de los otorgantes, se encuentran impedidos a tachar los instrumentos poder, de falso; por último a todo evento ratifico y hago valer los instrumentos poder los cuales recibo y concibo a este honorable tribunal originales auténticos y promuevo el cotejo de dichos documentos. Ciudadana Jueza solicito que sea desestimada la solicitud de la tacha por ser improcedente y ratifico una vez más y hago valer los poderes y promuevo el cotejo de los documentos. Es todo y solicito copias simples de este acto” (cursivas de este acto)

En fecha 30 de septiembre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar el fallo complementario hoy controvertido en el cual se aducen como fundamentos para declarar sin lugar la presente incidencia los siguientes:

“En virtud de la fundamentación explanada por la representación judicial de la parte accionada de autos, abogado en ejercicio CESAR DAVID ANTELIZ GARCÍA, antes identificado, en el escrito de contestación de demanda, en el cual propuso y formuló la tacha del documento marcado con la letra "A", consignado inicialmente en copias simples junto con el libelo de demanda recibido en fecha 03 de marzo del año 2021, cursante a los folios 06 al 23 y sus vtos., ambos inclusive del presente expediente; y posteriormente consignado marcado "A", junto con el escrito de reforma de demanda, recibido en fecha 02 de agosto del año 2021, en copias simples, cursantes a los folios 52 al 62 y sus vtos., ambos inclusive, y ad effectum vivendi la instrumental que riela a los folios 63 al 72 y sus vtos., de la cual el ciudadano secretario de este Juzgado estampó la respectiva nota de certificación al final del expresado documento. Fundamentando la aludida tacha del documento, conforme a lo establecido en el artículo 440 Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 439 eiusdem, así como en el artículo 1.380, orinales 1 y 2 del Código Civil.
(...Omissis…)
Así las cosas, observa quien suscribe que el proponente de la tacha, en principio la fundamente en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial en la cual se establece la oportunidad procesal para la formulación del desconocimiento de instrumentos, y que a su vez contiene el iter procedimental para la tramitación y sustanciación del mismo, siendo recogida en la predicha norma que para el у caso del demandado, la oportunidad para tachar documentos acompañados con el libelo de la demanda "deberá" hacerse en la contestación de la demanda; para el caso del demandante, “podrá" tachar los documentos acompañados junto con la contestación, antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, y que dicho asunto -desconocimiento de instrumentales en el procedimiento agrario-, se plantea por vía incidental, ello por disposición tácita y expresa del legislador patrio, estableciéndose en la misma, el pedimento a seguir, en caso de que sean desechadas las pruebas aportadas para la invalidación del documento.

Es decir, que es clara, diáfana y enfática la norma especial agraria, al establecer la oportunidad concedida a las partes en juicio, para desconocer los documentos de su contraparte, así como el procedimiento a seguir a los fines de la tramitación de la "incidencia de tacha"; siendo estos elementos distantes y diferentes de los que consagra у la norma adjetiva civil, en los artículos 439 y 440, en los que al mismo tiempo el proponente de la tacha fundamentó su petitorio. Estipulándose en el primer dispositivo legal indicado, que: "la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa", de lo cual entiende esta Jurisdicente, fue la norma que aplicó erradamente el proponente de la tacha, mediante diligencia recibida en fecha 02-08-2021, folio 45, antes de dar contestación a la demanda, y de lo cual fue advertido por este Juzgado, mediante auto de fecha 18-08-2021, folio 113, por cuanto no se correspondía con lo preceptuado en la norma rectora agraria, por un lado, por el otro, el artículo siguiente - 440- establece dos vías para la posible interposición de la tacha, las cuales son por vía principal y por vía incidental, resultando igualmente contradictorio a lo establecido en el artículo 251 de la norma especial agraria, la cual debe ser aplicada en orden preferente y excluyente, con respecto a la norma adjetiva civil, quedando claro, que ésta última puede ser aplicada de forma supletoria o subsidiaria, cuando en la norma especial agraria, no se contemple el iter procesal y procedimental en el que deba subsumirse el caso en concreto. Tal situación se deriva de la especialidad, especifidad y autonomía de las normas que revisten e informan al procedimiento ordinario agrario, lo cual fue objeto de estudio y análisis en sentencia Nº 444 de fecha 25 de abril de 2012 (caso: Laad Américas, N.V.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño; siendo que además, este especialísimo procedimiento, se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de la establecido en el artículo 154 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicho lo anterior, y en aras de mantener una transparente y correcta aplicación de las normas de orden público, debe afirmarse que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado a lo que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia agraria, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto.

En dicho sentido resulta imperioso para este Juzgado, dejar sentado que entrará a conocer de la Tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII Desconocimiento de instrumento, específicamente lo contemplado en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no conforme a los artículos 439 y 440 de la norma adjetiva civil, aludidas por el proponente de la tacha, por cuanto las misma no resultan aplicables al caso en concreto, por existir el iter procesal en el normativa especial agraria para la tramitación y sustanciación de este tipo de incidencias, ello en estricto apego de las normas constitucionales y legales que procuran la obtención de pronunciamientos debidamente ajustados a derecho, y con fundamento al principio iura novit curia. Y así se establece.

El proponente de la tacha, abogado CESAR DAVID ANTELIZ GARCÍA, antes identificado, arguye que los documentos objeto de tacha, fueron "presentados en copias simples con apariencia de ser originales por medio de actos que inducen al engaño, en virtud de los mismos en ninguna instancia fueron exhibidos o presentados en original, y de ello se infiere fueron registradas copias simples, que son las que presentan sello húmedo", así como también "...los documentos imputados de falsedad sufrieron alteraciones materiales en su cuerpos de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, los cuales acompañaron en copias simples marcados con las letras "A"", de lo cual observa este Juzgado, que la parte accionante inicialmente, en fecha 03-03-2021, acompañó junto con el libelo de demanda, marcada "A", cursante a los folios 6 al 23, ambos inclusive, copias simples de: 1.- instrumento poder especial de administración y disposición, conferido por las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE Y ORIANNYS A. CAMPERO MAESTRE, antes identificadas, al ciudadano GIOVANNY MANUEL GONZALEZ CAMPERO, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington, en fecha 08 de julio del año 2020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, certificado en Olympia, Washington, en fecha 14 de julio del año 2020, quedando inscrito bajo el N° W22094571 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 4, folio 147300004 del tomo 5 del Protocolo de transcripción de fecha 25 de agosto del año 2020, y 2.- Copias simples de Aclaratoria de dicho instrumento, en el que las ciudadanas otorgantes, confirieron poder judicial al abogado ROMULO JOSÉ ROJAS BARRETO, antes identificado, y al mismo tiempo revocaron la sustitución de poder en la persona de la abogada DETSYS INFANTE MALPICA, titular de la cédula de identidad Nª V 10.981.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, dicha aclaratoria fue autenticada en fecha 02 de noviembre de 2020, en el Estado de Washington, Snohomish Country, por ante la Notaría Pública del estado de Washington, a cargo de la Funcionaria NORMA GARCIA MONAY, posteriormente asentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de diciembre del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 23, folio 132130 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2020.

De la misma manera se observa que en fecha 02-08-2021, la representación judicial de la parte accionante, reformó la demanda, y acompañó junto con el libelo, marcada "A", cursante a los folios 52 al 62, ambos inclusive, copia simple del predicho instrumento de poder especial de administración y disposición; y en cuanto a la Aclaratoria efectuada a dicho instrumento, presentó ad effectum vivendi, el original del mismo, de lo cual el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia mediante la estampa de la nota de certificación al final del documento, el cual riela a los folios 63 al 72, ambos inclusive del presente expediente.

Ante lo cual, se aprecia que el proponente de la tacha, en su primer y tercer señalamiento de fundamentación de la tacha, no observó lo antes expresado por este Juzgado, es decir, al momento de la interposición del libelo de demanda, efectivamente los expresados documentos, objeto de tacha, se acompañaron y consignaron en copias simples; sin embargo, en la oportunidad de la reforma de la demanda, se acompañó y consignó en copias simples, el poder de administración y disposición, y respecto de la aclaratoria de dicho poder, el mismo se tuvo a la vista su original, ad effectum vivendi, de lo cual se dejó constancia por parte del secretario de este Juzgado. Teniéndose entonces que uno de los documentos, en la oportunidad de la reforma de la demanda, en la cual fueron producidos nuevamente por la representación judicial de la parte accionante, efectivamente fue consignado en copias simples, mientras que del otro se tuvo a la vista su original para su confrontación; en razón de lo cual mal obra la parte proponente al pretender desconocer tal situación, la cual consta y se desprende de las actas procesales que conforma la presente causa, actuación esta por demás que dista de la conducta, probidad y lealtad que deben demostrar las partes en juicio, al tener por norte de sus actuaciones la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1'70 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas añadidas).-

ALEGATOS DE LA PARTE HOY APELANTE EN SU RECURSO IMPUGNATIVO

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionada, ejerce recurso de apelación, exponiendo para ello sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales se reproducen a continuación:

Que, “(…) De la sentencia impugnada, se observa que la misma está viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto la operadora de justicia en la sentencia hoy recurrida al momento de hacer un análisis de los alegatos de esta representación judicial en cuanto a la incertidumbre existente por la no correspondencia de las rubricas de los otorgantes en los poderes presentados y marcados con la letra “A”, pues las firmas del primer poder no parecen ser las mismas del segundo poder, igualmente ocurre con la rúbrica de la funcionaria Norma García Monay (notaria pública del Condado de Snohomish County en el estado de Washington, Estados Unidos de América), pues presentan trazos y surcos diferentes entre ellas; la ciudadana jueza hace su exegesis sobre la base que esta representación procedió a: “(Omissis…) desconocer o negar las firmas que aparecen en los documentos objeto de impugnación (…) ante lo cual considera menester esta jurisdicente indicar que nos encontramos frente a una situación inaudita y anómala (Omissis…)” (Cursivas añadidas), ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido puede colegirse con meridiana claridad que dicha tergiversación que dichos argumentos son aparte de un despropósito, un razonamiento inverosímil, producto de su deducción e imaginación acerca de los hechos planteados, por cuando lo que se planteo exactamente es una incertidumbre legitima sobre la inexactitud de la firmas tanto de los otorgantes como de la funcionaria pública que da una aparente autenticación, y que se protocolizó a fin de dar una legalidad que no posee, en ningún momento se desconoció o se negó la rúbrica, simplemente su autenticidad o la autoría de la misma. Es decir se nos atribuyeron afirmaciones y alegatos que jamás se hicieron y que constan en las actas procesales, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al derecho a la defensa.” (Cursivas añadidas)

Que, “(…) Bien, esté juzgado a quo tergiversó los alegatos de esta representación cambiando de una presunción de autenticidad de la firma, con un desconocimiento total de la misma, que nació de una fugaz deducción y pomposa imaginación acerca de los hechos esbozados por parte de su Jueza, por cuando lo que se planteo estrictamente fue la existencia una incertidumbre legitima de esta representación judicial, y además verificable, sobre la inexactitud de la firmas tanto de los otorgantes como de la funcionaria que da una aparente fe pública, que habiéndose protocolizado ambos (los que tienen sello húmedo), convierte a dichos instrumentos privados en presuntos instrumentos públicos, con lo cual se hace evidente la aplicación del artículo 1.380, ordinales 1° y 2° del Código Civil Venezolano, ya que en ningún momento se desconoció o se negó la rúbrica de los actuantes, simplemente se puso en duda su autenticidad o la autoría de la misma, ello respecto a que se puede observar la inexactitud en relación a los trazos, marcas y surcos de la misma propias de la grafología.” (Cursivas añadidas)

Por su parte alega, “(Omissis…) De la sentencia impugnada, se observa que la misma está viciada por silencio de pruebas, por cuánto la misma parte accionante promovió en la audiencia preliminar del 27 de Septiembre del 2.021 la prueba de cotejo a fin de esclarecer lo establecido por esta representación judicial en cuando a la inexactitud de las firmas de las otorgantes y de la funcionaria pública en los poderes marcados con la letra “A”, de la cual puede verificarse en el acta de la misma al folio 136, la jueza omitió su posterior evacuación. En este sentido, es pertinente traer a colación lo manifestado por el abogado ROMULO JOSÉ ROJAS BARRETO en la referida audiencia, exponiendo que: “(...) por último y a todo evento, ratifico y hago valer los instrumentos poder los cuales exhibo y consigno a este Honorable Tribunal originales auténticos y promuevo cotejo de dichos instrumentos. Ciudadana solicito que sea desestimada la solicitud de la tacha por ser improcedente, y ratifico una vez más y hago valer los poderes y promuevo el cotejo de los documentos.” (Cursivas y negritas añadidas por esta representación judicial)
(Omissis…)
Todo lo cual, el tribunal a quo hizo caso omiso tanto de la promoción de la prueba de cotejo realizada por la parte activa, cómo de la solicitud de esta representación para el nombramiento de expertos en materia grafotécnica para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación a la presente incidencia de tacha, como para corroborar lo afirmado por la parte accionante, de lo cual se deduce, que la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia agraria silenció flagrantemente la prueba allí aducida y aceptada por ambas partes, desconociendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado a esta materia agraria. Ahora bien, el alegado vicio de silencio de pruebas se produjo cuando la sentenciadora ignoró completamente el medio probatorio promovido y aceptado por las partes, pues ni siquiera lo mencionó en la recurrida o expresó su mérito probatorio, como una oferta probatoria válidamente promovida, y qué debe obligatoriamente debe realizarse, pues éste es el único medio pertinente para la verificación de la tacha. (Omissis...)” (Cursivas de esta alzada)

Finalmente arguye que, “(…) que la misma está viciada de incongruencia positiva por ultrapetita, por cuánto en la parte in fine de la sentencia recurrida el juzgado a quo señala lo siguiente: “De la misma manera, se observa que la parte proponente de la tacha, sostiene que la apostille que presentan los documentos. "son copias simples", en razón de lo cual verifica este Juzgado que al pie del referido documento de apostilla, se lee la siguiente nota: "Esta Apostille se puede verificar en la dirección siguiente: www.sos.wa.gov/corps/apostilles" ante lo cual quien suscribe estima pertinente y conducente, en aras de hacer efectiva la obligación y potestad jurisdiccional de los Jueces de ir en la búsqueda de la verdad, proceder a efectuar la verificación de la referida apostilla en la dirección web antes indicada, una vez introducidos los datos solicitados en el sitio web en mención, y de realizar la búsqueda respectiva, se obtuvo lo siguiente: respecto de la apostilla Nro. W22094571, de fecha 07-14-2020, la búsqueda arrojó los siguientes datos: Fecha: 14/7/2020, País: Venezuela, Número del documento: W22094571, Documento: Documento extranjero, nombre del firmante: Laura Raica, título del firmante: Notario público, estado de Washington. De la misma manera para la apostilla Nro. F22019376, de fecha 11-05-2020, la búsqueda arrojó lo siguiente datos: Fecha: 11/05/2020, País: Venezuela (República Bolivariana de), Número del documento: F22019376, Documento: Doc., extranjero, Nombre del firmante: Norma García-Lunes, título del firmante: Notario público, estado de Washington.” (Omissis…) Ahora bien, se hace pertinente la siguiente pregunta, ¿Quien solicitó a la Jueza de la Primera Instancia a verificar la apostilla? Lo impresionante de es que según sus dichos verificó en la dirección antes mencionada la “autenticidad de la firma” aún y cuando, ninguna de las partes le solicitó dicha verificación, pero no evacuó la prueba de cotejo que le promovió la parte accionante en la audiencia preliminar del 27 de Septiembre del 2.021, a fin de esclarecer precisamente lo que ella le dio valor probatorio sin tener en cuenta un apoyo grafotécnico, en cuanto a lo establecido por esta representación judicial en cuando a la inexactitud de las firmas de las otorgantes y de la funcionaria pública en los poderes marcados con la letra “A”, de la cual puede verificarse en el acta de la misma al folio 136, la jueza omitió su posterior evacuación. En este sentido, de acuerdo con el principio de exhaustividad toda sentencia le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación (en este caso incidental), pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.” (Cursivas de este Juzgado)


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (Cfr. Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, sobre el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento conocido, sustanciado, decidido e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES DURANTE EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE ANTE ESTA ALZADA.

• De los instrumentos públicos

- Originales de comunicaciones suscritas por las ciudadanas estadounidenses Laura Raica y Norma García Monay, (sin identificación), en su condición de notarias públicas del estado de Washington de los Estados Unidos de América, ambas de fecha 24 de Noviembre del 2.021. (f. 47 al 53).-

Observa esta Juzgadora, que se tratan de dos (02) de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la certificación de autenticidad de las firmas que aparecen en el presunto instrumento poder de fecha 08 de Julio del 2.020, de la cual se dimana para este juzgado una presunción de certeza sobre las rúbricas hoy controvertidas, pero que dista de la probar fehacientemente la autenticidad y legitimidad de las mismas por cuando solo es una comunicación dirigida a este Juzgado de alzada, razón por la cual en aplicación del principio de la sana crítica, no se le otorga valor probatorio, por cuánto si bien es cierto, dicho instrumento fue otorgado por una autoridad pública bajo las formalidades de ley de ese país, el mismo no demuestra de modo alguno la legitimidad y autoría de las rúbricas hoy controvertidas, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• De las Posiciones juradas

Mediante auto del 30 de Noviembre del 2.021, este juzgado de alzada admitió la prueba de posiciones juradas por cuanto la misma es una prueba permitida conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido, se ordenó citar a los absolventes a fin de que rindieran declaración, sin embargo, mediante auto su evacuación se declaró desierta por cuando ninguna de las partes compareció ni por si por sus apoderados judiciales al referido acto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada-apelante en el presente asunto no promovió ninguna prueba en la referida incidencia. Así se decide.-


IV
PUNTO PREVIO

DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE INFORMES PRACTICADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROBAR

En Fecha 1° del presente mes y año, este juzgado consideró prudente dadas las facultades que le otorga el legislador agrario-procesal, la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el abogado Rómulo J. Rojas Barreto en su carácter de co-apoderado y a la vez actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, en la audiencia de informes celebrada el 27 de septiembre del 2.021, (f. 136), asimismo, la parte apelante ratifica dicho cotejo con la solicitud de los expertos correspondientes. En este sentido, dicha prueba se practicó conforme al artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ello, en acatamiento al principio de certeza jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, se ordenó la práctica de un auto para mejor probar conforme en el artículo 191 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se solicitó oficiar a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC-Monagas), a fin de que este emitiera informe de la prueba grafotécnica de comparación de firma, letra y nombre sobre los poderes que cursan en los folios 139, al 159, en el presente expediente motivado a recurso de apelación.

En este sentido en fecha 04del presente mes y año, se recibió informe N° 9700-128-D-001-22 proveniente de la División Municipal de Criminalística, contentivas de informe solicitado en virttud del auto para proveer practicado por esta instancia de alzada, sobre la cual se señala lo siguiente:

“(Omissis…) PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la experto designada procedió a realizar un minucioso y amplio cotejo entre las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados como DUBITADO. poniendo en práctica para ello el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE que nos permite identificar e individualizar los movimientos de automatismo escritural, los cuales no son susceptibles de ser disfrazados ni imitados por terceros, con el ánimo de desvirtuar su autoría, mediante el uso del instrumental Técnico adecuado consistente en Lentes manuales de diferentes dioptrías, iluminación acondicionada, en diferentes longitudes de onda, dando como resultado lo que se indica en la siguientes Observaciones y posterior conclusión

OBSERVACIONES
• El estudio dirigido a la determinación de la autoría de las escrituras hechas a mano. de conformidad con las modernas técnicas en la materia, se basa en la investigación de los movimientos automáticos que surgen al escribir, como expresiones de observación microscópica, que no dependen de la voluntad o atención prestada por el ejecutante; la determinación de la autoría escriturar hecha a mano, solamente ha de ser determinada mediante el estudio del automatismo escriturar o movimientos automáticos que surgen del cerebro durante el acto escriturar, los cuales son individualizantes y no son susceptibles de ser disfrazados ni imitados por otras personas.
• Las peculiaridades inherentes al Automatismo Escriturar, presentes en las firmas que suscriben los Documentos estudiados y descritos en la parte Expositiva del presente informe, no muestran afinidad, al practicarse el estudio a las firmas cuestionadas, de cuyo análisis y por evaluación de hallazgos, surge la siguiente conclusión:

CONCLUSION: Las firmas que interesan, presentes en los Documentos descritos en la parte expositiva como "PODER" Especial de Administración y Disposición, y "ACLARATORIA" a Poder Especial de Administración y Disposición, donde aparecen como otorgantes: ROSMERYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMALYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA y ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, no presentan suficientes elementos de orden grafico, relativo a movimientos de automatismo escriturar Es decir, las cuatros (4) firmas del documento número 01 (PODER), plasmadas por las personas citadas como las Otorgantes, no coinciden con las cuatro (04) firmas dejadas por las personas que firman el documento numero 02 (ACLARATORIA).” (Cursivas añadidas)

De lo transcrito supra se puede observar que del informe recibido por ese cuerpo de investigaciones, se concluyó que de la evaluación grafotécnica realizada, en cuanto a los movimientos automáticos del firmante, las rubricas de las ciudadanas ROSMERYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMALYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO LA ROSA, no muestran afinidad, similitud o aproximación entre uno y otro instrumento, hoy objetos de la presente incidencia, puesto que los surcos y trazos que conforman la firma no dependen de la voluntad o atención prestada por el ejecutante, sino de la determinación de la autoría escriturar hecha a mano; así, señala dicho informe que al practicarse el estudio a las firmas cuestionadas, del análisis y al evaluación de hallazgos, se determinó que las mismas no presentaban suficientes elementos de orden grafico, relativo a movimientos de automatismo al escribir, ergo, (sic) las cuatros (4) firmas del documento número 01 (PODER), plasmadas por las personas citadas como las Otorgantes, no coinciden con las cuatro (04) firmas dejadas por las personas que firman el documento numero 02 (ACLARATORIA) (sic).

De manera que, de dicho informe pericial se dimana para este juzgado una presunción de certeza sobre las rúbricas hoy controvertidas, y que de modo alguno permiten probar lo argüido por los apelantes en cuanto a la dicotomía existente entre los dos instrumentos hoy controvertidos, permitiendo aportar elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, esta sentenciadora considera ajustado a derecho declarar HA LUGAR LA TACHA y por tanto SE TIENEN COMO FALSOS el instrumento poder que se dice autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda de acción de pago de lo indebido, por los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE; representados judicialmente a su vez por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., en la cual solicitan se condene y constriña a la repetición del pago por la suma de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 43.800,00 USD) que es el cálculo total en maquinarias y semovientes, generados en virtud de un presunto contrato suscrito entre las ciudadanas anteriormente mencionadas y los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, representados por el abogado César David Anteliz García, todos ut supra identificados.

En este sentido, en el presente asunto se inició una incidencia objeto de la presente apelación en virtud de la impugnación de dos (02) poderes promovidos por los accionantes, marcados con la letra “A”, vale decir, el instrumento poder presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020, en virtud de que según los dichos del proponente de la tacha se genera una incertidumbre por la aparentes anomalías grafológicos en las rubricas de los otorgantes, pues éste manifiesta que presentan trazos y surcos diferentes entre ellas entre el primer instrumento y su aclaratoria.

En el presente asunto, los accionados ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la incidencia planteada. En dicha apelación la representación judicial de los recurrentes alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) falso supuesto de hecho, b) silencio de pruebas y; c) Incongruencia negativa. Dicho lo cual, considera quién aquí decide, a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:

-i-

En relación al presunto vicio por Falso supuesto de hecho alegado por los recurrentes, en la cual se denuncia que el a quo silenció totalmente la prueba de cotejo promovida por la parte contra quien obraba la tacha, así como la solicitud de la parte tachante en relación a los nombramientos de los expertos correspondientes para la evacuación de dicha prueba. A tales efectos se alega:

“De la sentencia impugnada, se observa que la misma está viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto la operadora de justicia en la sentencia hoy recurrida al momento de hacer un análisis de los alegatos de esta representación judicial en cuanto a la incertidumbre existente por la no correspondencia de las rubricas de los otorgantes en los poderes presentados y marcados con la letra “A”, pues las firmas del primer poder no parecen ser las mismas del segundo poder, igualmente ocurre con la rúbrica de la funcionaria Norma García Monay (notaria pública del Condado de Snohomish County en el estado de Washington, Estados Unidos de América), pues presentan trazos y surcos diferentes entre ellas; la ciudadana jueza hace su exegesis sobre la base que esta representación procedió a: “(Omissis…) desconocer o negar las firmas que aparecen en los documentos objeto de impugnación (…) ante lo cual considera menester esta jurisdicente indicar que nos encontramos frente a una situación inaudita y anómala (Omissis…)” (Cursivas añadidas), ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido puede colegirse con meridiana claridad que dicha tergiversación que dichos argumentos son aparte de un despropósito, un razonamiento inverosímil, producto de su deducción e imaginación acerca de los hechos planteados, por cuando lo que se planteo exactamente es una incertidumbre legitima sobre la inexactitud de la firmas tanto de los otorgantes como de la funcionaria pública que da una aparente autenticación, y que se protocolizó a fin de dar una legalidad que no posee, en ningún momento se desconoció o se negó la rúbrica, simplemente su autenticidad o la autoría de la misma. Es decir se nos atribuyeron afirmaciones y alegatos que jamás se hicieron y que constan en las actas procesales, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al derecho a la defensa. (Omissis…) Bien, esté juzgado a quo tergiversó los alegatos de esta representación cambiando de una presunción de autenticidad de la firma, con un desconocimiento total de la misma, que nació de una fugaz deducción y pomposa imaginación acerca de los hechos esbozados por parte de su Jueza, por cuando lo que se planteo estrictamente fue la existencia una incertidumbre legitima de esta representación judicial, y además verificable, sobre la inexactitud de la firmas tanto de los otorgantes como de la funcionaria que da una aparente fe pública, que habiéndose protocolizado ambos (los que tienen sello húmedo), convierte a dichos instrumentos privados en presuntos instrumentos públicos, con lo cual se hace evidente la aplicación del artículo 1.380, ordinales 1° y 2° del Código Civil Venezolano, ya que en ningún momento se desconoció o se negó la rúbrica de los actuantes, simplemente se puso en duda su autenticidad o la autoría de la misma, ello respecto a que se puede observar la inexactitud en relación a los trazos, marcas y surcos de la misma propias de la grafología. (Omissis…)” Cursivas añadidas)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

Bien, el vicio de suposición falsa alegado, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado análisis de los hechos en los que se circunscribe el juicio, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en actas (Ver Sentencias Sala Civil, en sentencia de fecha 29/11/1.995, (caso: Lucía Gómez de Delgado), ratificada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en sentencia Nº 235 de fecha 02/08/2.001, en Exp. 00-450 (caso: Grupo Residencial Canaima C.A.)).

En este sentido, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el setenciador, al dictar su fallo de merito, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión si existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del fallo. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2.002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2.007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto, lo siguiente:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurrió o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

“(Omissis…) Ante lo cual, se aprecia que el proponente de la tacha, en su primer y tercer señalamiento de fundamentación de la tacha, no observó lo antes expresado por este Juzgado, es decir, al momento de la interposición del libelo de demanda, efectivamente los expresados documentos, objeto de tacha, se acompañaron y consignaron en copias simples; sin embargo, en la oportunidad de la reforma de la demanda, se acompañó y consignó en copias simples, el poder de administración y disposición, y respecto de la aclaratoria de dicho poder, el mismo se tuvo a la vista su original, ad effectum vivendi, de lo cual se dejó constancia por parte del secretario de este Juzgado. Teniéndose entonces que uno de los documentos, en la oportunidad de la reforma de la demanda, en la cual fueron producidos nuevamente por la representación judicial de la parte accionante, efectivamente fue consignado en copias simples, mientras que del otro se tuvo a la vista su original para su confrontación; en razón de lo cual mal obra la parte proponente al pretender desconocer tal situación, la cual consta y se desprende de las actas procesales que conforma la presente causa, actuación esta por demás que dista de la conducta, probidad y lealtad que deben demostrar las partes en juicio, al tener por norte de sus actuaciones la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis…)
Ante tal aseveración observa quien suscribe, que el proponente de la tacha persigue con el anterior señalamiento, desconocer o negar las firmas que aparecen en los documentos objeto de impugnación, tanto del funcionario público (Notario), que autenticó el acto, así como la de las otorgantes; ante lo cual considera menester esta Jurisdicente indicar que nos encontramos frente a una situación inaudita y anómala, por cuanto es bien sabido en el foro jurisdiccional y en la práctica jurídica y forense, que el reconocimiento de instrumentos privados, se halla contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (...)". Lo cual permite inferir prolijamente, que la cualidad para desconocer el documento privado, tanto en su contenido y firma, le es dable a la parte que es señalada como el autor del mismo, o que haya emanado de algún causante suyo; disponiendo los artículos siguientes, al antes señalado, el iter procedimental aplicable para la demostración de los hechos, destacándose en este, la prueba de cotejo, y la de testigos, de forma subsidiaria.
(Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, observa quien suscribe que en el presente el proponente de la tacha señala presuntas alteraciones de las firmas tanto del caso, funcionario que dio fe pública del acto, y que no se corresponden las firmas de las otorgantes, esto es, desconoce las firmas; ante lo cual, debe necesariamente indicarse, con fundamento a lo anterior, que la potestad de desconocer la firma o el contenido del documento, le corresponde a la parte a la que se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, quien resulta acreedor del derecho a desconocerlo; es justo entonces mencionarse que no respecta a terceros el desconocimiento de firmas y contenido del tipo de documentos que recoge la sección IV Del reconocimiento de instrumentos privados, artículos 444 y siguientes de la norma adjetiva civil.

Amén de lo anterior, se hace imperante para quien suscribe, advertirles a las partes que debe evitarse la utilización de subterfugios en los casos de planteamientos de situaciones de hecho, con los cuales se desvirtúa y tergiversa el objeto de las normas y la aplicación útil de las mismas como instrumentos catalizadores de la efectiva obtención de la justicia, ello en razón de que la parte proponente presume que los documentos atacados "tienen apariencia de ser documentos públicos auténticos", siendo ello así, debe pues efectuarse la necesaria distinción entre: Documentos Públicos, Auténticos, devenidos de documentos privados, y administrativos." (Cursivas de este Juzgado Superior)

De lo anterior citado se puede inferir, que los apelantes pretenden la tacha de falsedad de los dos (02) poderes promovidos por los abogados por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., quienes son representantes legales de los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, y el primero de estos actúa a su vez en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, otorgados por éstas y marcados con la letra “A”, vale decir, el instrumento poder presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020, en virtud de que según los dichos del proponente de la tacha se genera una incertidumbre por la aparentes anomalías grafológicas en las rubricas de los otorgantes, pues estos manifiestan que presentan trazos y surcos diferentes entre ellas entre el primer instrumento y su aclaratoria, con lo cual solicitan la causal de tacha de falsedad, contenida en el Ordinal 1° y 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en el sentido de que consideran que la firma de las otorgantes y el funcionario público otorgante no concuerdan entre un poder y otro, impugnando su autoría y legitimidad. Así se decide.-

En este sentido, se observa que los hoy apelantes alegaron que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos que dieron lugar al fallo de la presente incidencia eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en los alegatos manifestados por los impugnantes, en el sentido que si los mismos desconocían propiamente las rúbricas o solo ponían en duda su autoría dados -según sus dichos- la dicotomía en sus trazos. Así se decide.-

Ahora bien, verifica de autos este Juzgado que al momento de la interposición del libelo de demanda, efectivamente los expresados documentos, objeto de tacha, se acompañaron y consignaron en copias simples; sin embargo, en la oportunidad de la reforma de la demanda, aún y cuando de igual forma se acompañó y consignó copias simples, dichos poderes se tuvieron a la vista su original, de lo cual se dejó constancia por parte del secretario del Juzgado a quo. En este sentido, observa está sentenciadora que el punto controvertido en la presente incidencia es la a la duda razonable presentada por los apelantes en cuanto a la disparidad de firmas en cuanto a surcos y trazos aparentemente distantes en las rúbricas de las accionantes sobre instrumentos públicos alegada por parte de los apelantes, de lo cual permite inferir meridianamente a quien suscribe el presente fallo, que el juzgado a quo funda su sentencia en virtud de los hechos narrados en el escrito libelar y controvertidos en audiencia preliminar respecto a la tacha hoy planteada. No obstante, debe afirmarse que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia agraria, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto. Así se decide.-

En tal sentido esta superioridad, de la reproducción de los argumentos expuestos por la parte apelante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los mismos encuadren la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho careciendo dicho vicio de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante el mismo alegar que la juez a quo basó su decisión bajo hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en el juicio desnaturaliza el alcance del mismo, por ello, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar de manera correcta los hechos narrados en la presente incidencia. De manera que, no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.-

-ii-

En relación al presunto vicio por silencio de pruebas alegado por los recurrentes, en la cual se denuncia que el a quo silenció totalmente la prueba de cotejo promovida por la parte contra quien obraba la tacha, así como la solicitud de la parte tachante en relación a los nombramientos de los expertos correspondientes para la evacuación de dicha prueba. A tales efectos se alega:

“(Omissis…) De la sentencia impugnada, se observa que la misma está viciada por silencio de pruebas, por cuánto la misma parte accionante promovió en la audiencia preliminar del 27 de Septiembre del 2.021 la prueba de cotejo a fin de esclarecer lo establecido por esta representación judicial en cuando a la inexactitud de las firmas de las otorgantes y de la funcionaria pública en los poderes marcados con la letra “A”, de la cual puede verificarse en el acta de la misma al folio 136, la jueza omitió su posterior evacuación. En este sentido, es pertinente traer a colación lo manifestado por el abogado ROMULO JOSÉ ROJAS BARRETO en la referida audiencia, exponiendo que: “(...) por último y a todo evento, ratifico y hago valer los instrumentos poder los cuales exhibo y consigno a este Honorable Tribunal originales auténticos y promuevo cotejo de dichos instrumentos. Ciudadana solicito que sea desestimada la solicitud de la tacha por ser improcedente, y ratifico una vez más y hago valer los poderes y promuevo el cotejo de los documentos.” (Cursivas y negritas añadidas por esta representación judicial)
(Omissis…)
Todo lo cual, el tribunal a quo hizo caso omiso tanto de la promoción de la prueba de cotejo realizada por la parte activa, cómo de la solicitud de esta representación para el nombramiento de expertos en materia grafotécnica para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación a la presente incidencia de tacha, como para corroborar lo afirmado por la parte accionante, de lo cual se deduce, que la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia agraria silenció flagrantemente la prueba allí aducida y aceptada por ambas partes, desconociendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado a esta materia agraria. Ahora bien, el alegado vicio de silencio de pruebas se produjo cuando la sentenciadora ignoró completamente el medio probatorio promovido y aceptado por las partes, pues ni siquiera lo mencionó en la recurrida o expresó su mérito probatorio, como una oferta probatoria válidamente promovida, y qué debe obligatoriamente debe realizarse, pues éste es el único medio pertinente para la verificación de la tacha. (Omissis...)” (Cursivas de esta alzada)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, se escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al administrador de justicia para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 62 de fecha 05 de abril del año 2.001, sobre el Exp. Nº 99-889, (Caso: Eudocia Rojas vs. Pacca Cumanacoa), bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis...) El artículo 509 del código de procedimiento civil, dispone que: “los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del código de procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del código de procedimiento civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del código de procedimiento civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) el medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. en consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del código civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (bs.2.000,oo) y,
5) los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del código de procedimiento civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del código de procedimiento civil (...)” (Cursivas, subrayado y negritas de este Juzgado)

Asimismo, la sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-451 (Caso: Guillermo J. Guerra Villamizar) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, y ratificada en fecha 05 de febrero de 2.002; la inmotivación de una sentencia puede asumir diversas modalidades cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

“(Omissis…) 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (cursivas añadidas)

De las citas supra transcritas se puede colegir, que la motivación de la cuestión de derecho, se relaciona directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley. Este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Así se decide.-

En el presente caso, se le atribuye a la recurrida haber incurrido en silencio de prueba con infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del código de procedimiento civil, porque según los dichos de la apelante, en la recurrida: “(…) hizo caso omiso tanto de la promoción de la prueba de cotejo realizada por la parte activa, cómo de la solicitud de esta representación para el nombramiento de expertos en materia grafotécnica para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación a la presente incidencia de tacha, como para corroborar lo afirmado por la parte accionante, de lo cual se deduce, que la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia agraria silenció flagrantemente la prueba allí aducida y aceptada por ambas partes, desconociendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado a esta materia agraria. Ahora bien, el alegado vicio de silencio de pruebas se produjo cuando la sentenciadora ignoró completamente el medio probatorio promovido y aceptado por las partes, pues ni siquiera lo mencionó en la recurrida o expresó su mérito probatorio, como una oferta probatoria válidamente promovida, y qué debe obligatoriamente debe realizarse, pues éste es el único medio pertinente para la verificación de la tacha. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Ahora bien, puede apreciar esta segunda instancia que el juzgado a quo no analizó lo relativo a la cuestión de derecho alegada, concerniente a la evacuación y la valoración sobre el merito de la prueba cotejo promovida, siempre que hubiera sido admitida para su apreciación en la definitiva. Sobre la cual dicho Juzgado en primer grado de cognición en la sentencia de merito omitió a todas luces formular una valoración exegética de la referida prueba de cotejo, pues de las actas que conforman en el expediente se verifica ausencia absoluta de pronunciamiento alguno sobre la prueba de cotejo promovida por la parte contra quien obraba la tacha y de igual forma promovida por los tachantes, dentro del sistema de la sana critica y valoración del merito probatorio conforme a los artículos 507 y 509, respectivamente, del código de procedimiento civil. Así pues, se infiere que de la revisión de lo denunciado por la apelante, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria constituye error o falta en la motivación probatoria del fallo, no permitiendo con ello el control de la legalidad del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.-

Ello así, resulta evidente que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba acusado, por lo que deviene forzoso para esta alzada declarar con lugar, el recurso de apelación en contra del fallo recurrido, el cual se revoca. Así se decide.-

-iii-

En relación al presunto vicio de incongruencia positiva por ultrapetita alegado por los recurrentes, en la cual se denuncia que el a quo actuando bajo su arbitrio hizo revisión a la apostilla sobre los dos (02) poderes hoy impugnados en la página web que ahí se señala, cuando ninguna de las partes lo había solicitado, resultando evidente que se le otorgó más de lo pedido por la sentencia, adoleciendo el fallo del vicio de incongruencia positiva ultrapetita, y que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. A tales efectos se alega:

“(…) en razón de lo cual verifica este Juzgado que al pie del referido documento de apostilla, se lee la siguiente nota: "Esta Apostille se puede verificar en la dirección siguiente: www.sos.wa.gov/corps/apostilles" ante lo cual quien suscribe estima pertinente y conducente, en aras de hacer efectiva la obligación y potestad jurisdiccional de los Jueces de ir en la búsqueda de la verdad, proceder a efectuar la verificación de la referida apostilla en la dirección web antes indicada, una vez introducidos los datos solicitados en el sitio web en mención, y de realizar la búsqueda respectiva, se obtuvo lo siguiente: respecto de la apostilla Nro. W22094571, de fecha 07-14-2020, la búsqueda arrojó los siguientes datos: Fecha: 14/7/2020, País: Venezuela, Número del documento: W22094571, Documento: Documento extranjero, nombre del firmante: Laura Raica, título del firmante: Notario público, estado de Washington. De la misma manera para la apostilla Nro. F22019376, de fecha 11-05-2020, la búsqueda arrojó lo siguiente datos: Fecha: 11/05/2020, País: Venezuela (República Bolivariana de), Número del documento: F22019376, Documento: Doc., extranjero, Nombre del firmante: Norma García-Lunes, título del firmante: Notario público, estado de Washington.” (Omissis…) Ahora bien, se hace pertinente la siguiente pregunta, ¿Quien solicitó a la Jueza de la Primera Instancia a verificar la apostilla? Lo impresionante de es que según sus dichos verificó en la dirección antes mencionada la “autenticidad de la firma” aún y cuando, ninguna de las partes le solicitó dicha verificación, pero no evacuó la prueba de cotejo que le promovió la parte accionante en la audiencia preliminar del 27 de Septiembre del 2.021, a fin de esclarecer precisamente lo que ella le dio valor probatorio sin tener en cuenta un apoyo grafotécnico, en cuanto a lo establecido por esta representación judicial en cuando a la inexactitud de las firmas de las otorgantes y de la funcionaria pública en los poderes marcados con la letra “A”, de la cual puede verificarse en el acta de la misma al folio 136, la jueza omitió su posterior evacuación. En este sentido, de acuerdo con el principio de exhaustividad toda sentencia le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación (en este caso incidental), pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

Considera imperioso citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos de nulidad de la sentencia, cuando prescribe:

“Artículo 244. Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta alzada).

De lo citado que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Así se decide.-

En este sentido, la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Marquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-

Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. (1.953) “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

De tal manera, que el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 433 de fecha 30 de julio de 2.009, sobre el Exp. 09-063 (caso: Rafael Luciano Figueroa Castillo) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“(…) La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia (…)”. (Cursivas añadidas)

De lo citado se colige, el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (Citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (Ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (Extrapetita).En este orden, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado. Así se decide.-

De lo argumentado infiere entonces quien suscribe, que la actuación de la jueza a quo se corresponde con las funciones inherentes a la actividad rectora, conductora y directora de los actos en el procedimiento especial agrario con el fin de búsqueda de la verdad, mas aun cuando puede apreciarse de la dispositiva no se verifica de modo alguno extensión a lo pedido por las partes. En tal sentido, se genera una omisión en cuanto a la demostración el nexo causal entre los hechos que alega y la denuncia señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2.004, proferida por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez. Así se decide.-

Recordemos que la función jurisdiccional no se agota con la atención simple de los requerimientos de las partes, ya que éstas al irritar el órgano jurisdiccional se someten a su desiderátum. Asumiendo que al juez se le encomienda la administración de la justicia, es menester que asumamos también que, como sujeto procesal, no deberá conformarse con apreciar desde fuera, sino dentro del proceso el desarrollo del mismo, a fin de no solo corregir los desequilibrios que se susciten, sino de intervenir en defensa del imperio de la ley y de la justicia.

Dicha dirección siempre ha estado a cargo del juez, sin embargo, en el pasado su actividad había sido descrita en periodos como timorato en razón de que, el juez tendía a conducirse con timidez y hasta con apatía en las causas sometidas a su conocimiento, bien por el colapso de los tribunales o bien por la inmensidad de asuntos que debe tramitar, lo cierto es que su intervención como sujeto procesal, haciendo uso de las prerrogativas como la contemplada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (aplicación del conocido ‘auto para mejor proveer’) consistente en los medios de prueba que puede promover y hacer evacuar eran en extremo escasos.

La dirección del proceso por el juez es hoy por hoy una obligación inherente a su cargo, en este sentido, resulta imperioso verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 ejusdem disponiéndose para ello lo que a continuación se transcribe:

“Articulo14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

De la disposición normativa descrita establece el llamado principio de dirección, en el cual se erige como ordenador del proceso, este deber lo obliga a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aun de oficio hasta su conclusión (Cfr. Sentencia N° 0377 del 21 de abril del 2.004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0975 (Caso: Miguel U. Castillo vs. PDVSA Petróleo, S.A) bajo la ponencia de la Magistrada Dr. Yolanda Jaimes Guerrero). Así se decide.-

Cabe destacar, que el Estado está interesado en el funcionamiento cabal de la institución procesal y jurisdiccional, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez. Así se decide.-

Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide.-

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente dossier, puede llegarse a la conclusión de que no existen elementos que pueden afectar la sentencia en cuando a la denuncia planteada, con lo cual se declara improcedente dicha denuncia, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado César David Anteliz García, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, supra identificados. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación, recurso de apelación en la incidencia por desconocimiento de documento público (tacha) ejercido por el abogado César David Anteliz García, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, dentro del juicio por el pago de lo indebido iniciado por los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE; representados judicialmente a su vez por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., todos identificados ut supra. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, HA LUGAR LA TACHA y por tanto SE TIENEN COMO FALSOS el instrumento poder que se dice autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020. Así se declara.-

CUARTO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha por la presunta falsificación de instrumento público (Omissis…)” (Cursivas añadidas). Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.022. Años: 210° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO




Exp. Nº 0562-2021
RTN/LEB/Jr.-