Maturín, 17 de Febrero de 2.022
211º y 162º

Visto el Recurso de Apelación presentado el 10 del mes y año en curso, por el abogado Lenin B. Figueroa, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, plenamente identificado en autos, en la cual expone lo siguiente:

“(…) Apelo de la decisión de este Juzgado de fecha 07 de febrero de 2022, por no estar de acuerdo con la sentencia de inadmisibilidad del recurso de recusación en su contra. Dicho recurso fue incoado en su contra en fecha jueves 03 de febrero de 2022. En dicha sentencia, Usted, Ciudadana Jueza, alega que dicha acción de recusación es extemporánea porque estaba dentro del lapso para dictar sentencia en la causa N° 0562-2021, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; pero Usted estando ya en la víspera de dictar sentencia, si pudo emitir un oficio de fecha 01 de febrero de 2022, N° 0007-2022, en donde deja de lado la sentencia y oficia a la ciudadana comisario BETZY VASQUEZ, adscrita a la División de Criminalística del CICPC del Estado Monagas, para que se designe experto a los fines de que se efectúen la prueba grafotécnica de comparación de firma, letra y nombre sobre los poderes que cursan a los folios 139, al 159, en el expediente 0562-2021, de la nomenclatura interna llevada por su despacho (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Observa este juzgado que el referido abogado ejerce su derecho de impugnación en contra del auto para mejor proveer practicado por este Juzgado de alzada, por considerar que el mismo incurre en ultrapetita y ventajismo al practicar auto para mejor proveer sin que las partes lo hubieran solicitado. Así se decide.-

Motivo por el cual, a los fines de proveer sobre el citado recurso de apelación en el presente caso, este Juzgado Superior Agrario de seguidas pasa al análisis de la procedencia del mismo.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que el apelante fundamenta su recurso de apelación en las excepciones establecidas en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2.004, sobre el Exp. 02-959 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), en ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, el cual considera esta instancia traer a colación:

“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. (…)” (cursivas añadidas)

De lo transcrito se puede observar que, cuando el Juez recusado declare por sí y ante sí que la recusación es inadmisible, por extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la incidencia, la parte recusante ostenta la posibilidad, excepcional, de recurrir en apelación y eventualmente en casación previo cumplimiento de los supuestos que a tales efectos se requieren. Así se decide.-

En este sentido, de igual forma se observa que en el caso de marras no se refiere a la materia propia de la incidencia, sino sobre vicios que hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley, y que se dimanen de los mismos la posibilidad de procedencia recursiva excepcional. Es decir, que deben comprobadas dos (02) situaciones para que se permita el acceso a la sede casacional y que se pueda tanto la actividad procesal gestionada en dicha incidencia como la legalidad del fallo recurrido; de lo contrario imperará lo estatuido por el legislador en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

A tal efecto, debe este Juzgado verificar si se encuentran cubiertos los extremos excepcionales para que el recurrente encuentre la posibilidad de ver satisfecho su derechos mediante el principio de la doble instancia (Vid. Sentencia N° 0460 del 25/03/2.003, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 02-1011 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini), de la manera siguiente:

• Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

El termino in limine litis, es una expresión latina muy usada en el foro jurídico, que literalmente significa “en el umbral del juicio” o “en las preliminares del juicio” para indicar que algo se realiza en el mero inicio de un juicio o un procedimiento, es decir, en la entrada del proceso en que esta va a quedar trabada con la contestación de la demanda.

Esto tiene inmediata relación con los dos (02) momentos en el que puede ser planteada una recusación contra un juez o secretario, lo cual esta estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primer momento según se dispone de la norma mencionada que la recusación solo podrá interponerse bajo pena de caducidad “antes de la contestación de la demanda” (in limine litis) y el segundo momento se configura ya una vez trabado el juicio y el motivo recusatorio sobrevino a esta, o se tratare de los impedimentos del articulo 85 ejusdem, con lo cual, “la recusación podrá proponerse hasta el dia en que concluya el lapso probatorio”, ergo el fenecimiento de estos momentos hace nugatorio el derecho de recusar con lo cual se haría temeraria la misma.

Cabe destacar, que en el solo en estos momentos cuando el juez en vez de aperturar la articulación probatoria ordenada en el articulo 96 idem decida su propia recusación, se abre la posibilidad de recurrir en apelación, y eventualmente, en casación por cuanto, en el caso de marras, cuando esta se da in limine litis (antes de la contestación) lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

Aunado al análisis anterior, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Articulo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. (Cursivas añadidas)

De la norma citada cuya interpretación gramatical se concluye, que en principio, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son revisables en apelación y eventualmente en sede casacional, y así lo había reconocido esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias Nº 2203 fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: Eduardo Krulig Schatten contra Sara Gelman de Krulig); Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: Winston Manuel García Gabín y otros, contra María Eugenia Daboín De García y otros), al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a menos se produjeran las consecuencias supra analizadas. Así se decide.-

En tal sentido, esta alzada, considera menester traer a colación la referida sentencia mencionada en líneas anteriores, la cual estableció:

“En el caso sub examine, se constata que el fallo recurrido se encuentra dentro de los supuestos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al resolver una recusación. Por lo tanto, al existir una disposición legal que expresamente niega la interposición de cualquier recurso contra las decisiones que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible y en consecuencia, improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Esta Sala conforme a la norma transcrita, que establece que las decisiones que resuelvan incidencias de recusación en principio no son revisables en sede casacional, y ante la inexistencia de los supuestos excepcionales establecidos por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se decide.” (Cursivas añadidas)

Dicho lo cual, esta alzada fundamenta su negativa de admitir el presente recurso de apelación propuesto, en que la decisión en que pretende recurrirse declaró la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en fecha 03 del presente mes y año, la cual de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene recurso alguno. En el mismo sentido, dicha decisión no reúne los requisitos mínimos que, excepcionalmente, la Sala de Casación Civil estableció para admitir los recursos de apelación, y eventualmente la activación de la sede casacional, anunciados en contra de sentencias de esta naturaleza.

• Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En relación a este segundo requisito excepcional, este juzgado de alzada advierte al recusante que, cuando la apelación –o eventual casación- se ejerce en una incidencia de recusación como la presente, con fundamento en esta segunda excepción señalada en la sentencia sobre la cual el recusante funda su allanamiento a la capacidad subjetiva, es menester que forzosamente deba formularse en la formalización de la misma la denuncia correspondiente ante la sede casacional (Vid. Sentencia n° 0219 del 29/04/2.009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 08-0485 (Caso. Salvador J. Conforto vs. Aref Ibrahim) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez). Así se decide.-

De otra parte, no se evidencia del estudio de las actas del expediente, que en el caso sub examine se haya subvertido el procedimiento, o se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Así pues, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE el Recurso de apelación anunciado ejercido el 10 del mes y año en curso, por el abogado Lenin B. Figueroa, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2.022.
La Jueza,
ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0562-2021
RTN/LEB/m.a * Jr