Maturín, 02 de Febrero de 2022.
211º Independencia y 162º Federación

Vista la diligencia de fecha 31 de enero del año en curso suscrita por ante la secretaría de este Juzgado de alzada, suscrito por la abogada Sonia M. Arasme Palomo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, en la que entre otras cosas apela del auto fechado del 26 de enero de este mismo año, que declaró improcedente la prueba de posiciones juradas promovida ella en el lapso de instrucción del presente asunto, ergo, solicita a esta alzada le sea escuchada la presente apelación, por cuanto según sus dichos, este Juzgado al no admitir las pruebas violenta su derecho a la defensa, teniendo éste que reponer la causa al estado de que se admita la prueba de posiciones juradas promovida. Asimismo, manifiesta lo que a continuación se reproduce:

“(…) por lo que es importante señalar que la inadmisión de esta prueba, significa que usted incurrió en una Incongruencia Negativa, tal y como está establecido en el articulo 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, así como en silencio de pruebas, es decir, violación del artículo 509 ejusdem; siendo la INADMISION DE LAS PRUEBAS, recurribles en una futura casación, por causar un Gravamen Irreparable, generando una subversión del procedimiento estos hechos que van en franca contraposición de los artículos 257,334 y 335 de la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…)" (cursivas de este Juzgado Superior).-

De lo reproducido supra de puede colegir que la diligenciante considera que este Juzgado al declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, conforme al artículo 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, así como en vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, ante tales efectos es imperativo precisar que la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en esta vúltima instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, su promoción ante la alzada está condicionada únicamente a qué se instruyan dentro de los cinco (05) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.

De manera que, si bien es cierto la apelante promovió una pruebas permisible dentro del lapso de instrucción del procedimiento en alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que, lo hizo de forma intempestiva en razón de no hacerlo dentro de los cinco (05) días una vez recibidos los autos al tribunal tal y como lo dispone el legislador en el citado artículo 520 de la norma adjetiva civil, con lo cual este juzgado no podía proceder a admitirla.

Por otro lado, considera igualmente necesario está juzgadora, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero trámite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, así como de otros Juzgados de Instancia, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada),con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)” (cursivas añadidas)


SEGUNDO: Sentencia Nº 304, del 17/09/2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, en el Exp. 0725-09, (Caso: Paula Andreina Sanchez Portillo), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Johbing Richard Alvarez Andrade, lo que sigue:

“(…) Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este Órgano Jurisdiccional de una decisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “…que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 94 y tiene su fundamento legal en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…” Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar audiencia de pruebas. …. Este Órgano jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite y el Tribunal de modo alguno afecto los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN…” Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913). Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso. En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación.(…)”(Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior)

TERCERO: Sentencia del 28/07/2014, proferida por el Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 00123, (Caso: Marellyn Fiorella Andrade Moreno), con ponencia de la Juez Superior Dra. Yelitza C. Alarcón Zanabria, lo siguiente:

“(…) De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso E.P. contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso J.R. y V.M.M. v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con P. delM.A.V.C., se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).-

De lo anteriormente reproducido infiere esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden público, en virtud de tutelarse intereses supra constitucionales, de conformidad con los artículos citados previamente, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario y perjudicial al justiciable.

De tal forma, que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, ello conforme a su impugnabilidad, pues la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), cuya ausencia tiene la segunda, es decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien aquí decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgadora determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y de hacerlas susceptibles de apelación ello violentaria el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden público en esta Jurisdicción especial, ya que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.

Todo lo cual, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por los maestros italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. En consecuencia, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud de reposición de la causa, asimismo, IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante) el 31 enero, contra del auto de improcedencia sobre las pruebas promovidas por la parte anteriormente identificada, en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto de fecha 26 de enero ambas de este mismo año.
La Jueza,

Msc. ROJEXI TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,
Abg. LISMARI EURRIETA BRITO

Exp. 0563-2021
RTN/LEB/Jr.-