Maturín, 02 de Febrero del 2.022
211º Independencia y 162º Federación

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.396.437, asistido en el presente acto por el abogado Ronald A. Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 60.099; en contra del acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621610962013RAT229536 aprobado en reunión n° 534-13 de fecha 26 de agosto del 2.013, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 6.944.485, sobre un lote de terreno denominado “EL CEDANO” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813mts2), ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín en el Municipio Caripe de este estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Guillermina González, Sur: Terreno que es ocupado Anselmo Velásquez, Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno que es ocupado Anselmo Velásquez

En este sentido, siendo este Juzgado Superior Agrario el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, como tribunal de primera instancia, ello de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Suplente Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.

Bajo esa perspectiva, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad y de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá este Juzgado si así lo considera necesario revisar nuevamente de oficio o a petición de parte dichos requisitos, dado el estricto carácter de orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso. Así se decide.-

Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito sobre la declaratoria de la responsabilidad de la Administración por su acción o su omisión y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio in limine litis las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. De tal manera que la función jurisdiccional del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso-Administrativo. Así se decide.-

Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 121 del 10/02/2.009, (caso: Gerardo R. Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece la el deber que tiene el juez contencioso-administrativo de analizar uno a uno tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se decide.-


I
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de medida oficiosa provisional de protección a la producción agrícola, por lo que de la revisión del expediente se observa en el escrito libelar lo siguiente:

“Tal y como se señaló anteriormente la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 referente al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, en concordancia con el artículo 257 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al no ser notificado el Poder Publico Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, por medio de su Alcalde o Sindico Procurador Municipal, ni mi persona como administrado, propietario y poseedor del lote de terreno afectado por el acto administrativo de adjudicación, de la apertura o instrucción del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras por parte del INTI, se traduce en que por la falta del debido proceso administrativo que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia tal y como lo conceptúa el artículo 257 los al constitucional. No puede hacer uso de mi derecho a la defensa ni tampoco el Municipio Caripe del Estado Monagas, para así evitar la ilegal adjudicación del lote de terreno bajo la errónea premisa de que dichas tierras son baldías nacionales, cuando lo cierto es que dichas tierras, ubicadas en la Calle Los Capachos, Sector San Agustín, jurisdicción del Estado Monagas, (Omissis…) para un total de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Metros cuadrados con Diez Centímetros (5.788,10 mts), son de mi legitima propiedad tal y como fue demostrado anteriormente. (…) según la doctrina española, Garrido Falla. Es definida como aquella actuación material en la que incurre la Administración y que ha debido legitimarse mediante la producción de un acto administrativo previo que cumpla con las garantías del debido proceso y derecho a la defensa. Se trata una actuación de la Administración Pública que por su grado de ilegitimidad al carecer de fundamento jurídico que la sustente ocasiona una pérdida inmediata de todas las prerrogativas que caracterizan a la actividad de la Administración Publica, como es el principio de ejecutividad, la inmediata eficacia, la revisión previa en sede administrativa, entre otras, es por lo que solicito medida cautelar de Amparo Constitucional consistente en la suscepción temporal y mientras dure el presente juicio de los efectos del acto administrativo tomado en Reunión N° 534-13 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto del año 2013, donde se otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras N° 1621610962013RAT229539 a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. 6.944.485, objeto de esta acción de nulidad, para evitar que por las acciones materiales y vías de hecho desplegadas se continúe violando mis derechos constitucional al trabajo Articulo 87, 112, 115 de la carta magna, referente al derecho que tengo para dedicarme a la actividad económica de mi preferencia, derecho al trabajo y derecho a la propiedad, en consecuencia de ello se me permita entrar conjuntamente con mis trabajadores a mi lugar de trabajo para seguir ejerciendo mi oficio de agricultor, toda vez que des[de] que se adjudicaron las tierras al ciudadano Félix Ángel Cortez, antes identificado este no a realizado actividad productiva alguna sobre dicha parcela de terreno, estado actualmente ociosas sin producción, siendo que en ningún momento han desarrollado una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado, constituyendo esta inactividad en una violación del numeral Primero Sub titulado “Su Objeto” del mismo título de adjudicación de tierras objeto de esta acción de nulidad. (…Omissis…)” (Cursivas añadidas)

De lo reproducido supra se observa que la acción propuesta pretende revertir los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, trayendo consigo una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales (Cfr. DUQUE CORREDOR, Román, “Presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción de amparo constitucional”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCV), pp. 192, 193 y 196).

En este sentido, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional. La ley prevé que la acción de amparo pueda obrar contra actos administrativos de efectos particulares o contra actuaciones u omisiones ante un juez de lo contencioso administrativo, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, ello es denominado amparo cautelar y se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

A juicio de este Juzgado a quo en sede contencioso-administrativo, frente a los actos administrativos, este tipo de amparo constitucional si bien es cierto, no cuenta con los plenos efectos restablecedores que posee cuando es ejercido en forma autónoma, no es menos cierto, que tampoco puede afirmarse que su resultado está circunscrito, solamente, a la suspensión inmediata de los efectos que violen directamente derechos constitucionales, para impedir que se mantengan las violaciones de estos derechos por parte del acto recurrido o evitar que estas se produzcan, en caso de ser inminentemente la amenaza. Para ello, si bien en muchas ocasiones la simple suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado será suficiente, en otras ocasiones será necesario dictar medidas provisionales que, sin satisfacer totalmente la pretensión final del recurrente, garanticen que, durante el proceso requerido para su emisión, no se hubieren lesionado derechos fundamentales del recurrente (Cfr. MOYA MILLAN, Edgar J. (2.006). Derecho Contencioso Administrativo. Edit. Mobilibros, pág. 289)

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Por ello, considera quien suscribe, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Dicho lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, siendo pacífico en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2.001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. N° 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra transcritos se colige que, la medida amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por, en este caso, los efectos del acto administrativo, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil. Así se decide.-

En orden de lo antes manifestado, considera ésta Instancia Superior Agraria actuando en sede Contencioso-Administrativo, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se decide.-

En suma de lo anterior, los autores patrios José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas, han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, ni mucho menos, en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Así se decide.-

Precisado lo anterior, considera quien suscribe que en el presente caso de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de sus anexos, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente que hagan procedente la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión a los efectos de la sentencia definitiva. En este orden de ideas, dado que el amparo cautelar tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en la transgresión de un derecho constitucional, asimismo, que tiene una característica diferencial, que la suposición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es por lo que en consecuencia, dada la amplia argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la medida cautelar de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues al estudiar el presente asunto, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias a los efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo recurrido, ya que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma expresa, una vía ordinaria para que los hoy accionantes, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ADMITIR O INADMITIR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Ahora bien, pasa esta Superioridad al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo las siguientes observaciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante del acto administrativo del ente agrario que se pretende anular. En este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto dando certeza a este Juzgado del acto administrativo que se pretende anular, al mencionar que:

“(…) Declare la nulidad e ilegalidad del acto administrativo tomado en Reunión N° 534-13 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera del ámbito de su competencia, de fecha 26 de agosto del año 2013, donde se otorgó un Titulo de Adjudicación de Tierras N° 1621610962013RAT2299539 a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.944.485, asentado bajo el N° 15, folios 29 y 30 Tomo 2726, de los libros de autenticación llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, así como de los actos consecutivos, derivados o conexos a este, en especial TÍTULO SUPLETORIO y el ASIENTO REGISTRAL del mismo, decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de titulo supletorio, el día 07 de marzo del año 2016, y registrado en el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 18 de marzo del 2016, el cual quedo inscrito en bajo el Nro.9, Folio 104, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2016.” (Cursivas añadidas por este Juzgado)

De lo citado puede verificarse que el accionante señala claramente el acto cuya nulidad se pretende, cumpliendo así como el precitado requisito. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia certificada del acto cuya nulidad pretende el cual riela a los folios del 40 al 42 vtos. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Así se decide.-

A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.-

En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Cfr. Sentencia Nº 475 del 15/04/2.008, proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2007-0317 (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero).

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica, Así se decide.-

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, se encuentra asistido en el presente acto por el abogado Ronald A. Castillo Blanco, ut supra identificados, ello de conformidad con el articulo 49 Ordinal 1° y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, cumpliendo con el referido requisito. Así se decide.-

En cuanto al tercer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475 anteriormente citada, de fecha 15/04/2.008, sobre el Exp. 2007-0317 (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, no es menos cierto, que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto. Así se decide.-

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito de admisibilidad previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.-

Asimismo, considera esta Superioridad realizar de igual forma un estudio pormenorizado de cada uno de los de los requisitos de inadmisibilidad en el presente asunto, haciendo las siguientes observaciones:

Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios. Así se decide.-

En este sentido, se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso-Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En cuanto al primer requisito de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que la presente acción ha lugar en Derecho y no encontraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio, por una parte, y por la otra, que el predio rural denominado “EL CEDANO” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813mts2), ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín en el Municipio Caripe de este estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Guillermina González, Sur: Terreno que es ocupado Anselmo Velásquez, Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno que es ocupado Anselmo Velásquez; regularizado por el acto administrativo que se pretende anular, adjudicado a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, identificado ut supra, se encuentra está dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.

Sobre este particular, la misma en materia agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la notificación del referido acto o de la fecha en la cual el o los demandados hayan tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor no señala la fecha en la que se dio por notificado, según lo aducido en su escrito recursivo, sin embargo, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, están fuertemente interrelacionados y de ella dimana el llamado principio pro actione, que no es más que el derecho que ostenta todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Cfr. Sentencia N° 2229 del 20/09/2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-2744 (caso: Pesajes del Puerto, C.A. y otros) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro R. Rondón Haaz).

En efecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de este Juzgado Superior Agrario en sede Contencioso-Administrativo. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda vez que:

“(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Op. Cit) (Cursivas añadidas)

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo. A tal efecto, se infiere que tal y como se dijo supra el accionante omitió realizar la mención en cuanto a la fecha de su notificación o desde que tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, y siendo este juzgado un órgano de buena fe se presume la tempestividad de dicho requerimiento en razón del principio pro actione. Así se establece.-

En cuanto al cuarto requisito de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, asistido por el abogado Ronald A. Castillo Blanco, señala que actúan con el carácter de propietario de una parcela de terreno en condición de ejidos del Municipio Caripe del estado Monagas y ubicadas (sic) en el Caserío “San Agustín”, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; (sic) carácter este de un documento de compra venta realizada a la ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.422.663, de unas bienhechurías enclavadas en ella de la cual emana tal cualidad; con lo cual, se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.-

En relación al quinto requisito, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-

En relación al sexto requisito, en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, se evidencia estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el cumplimiento del segundo requisito de admisibilidad por parte del demandante al consignar copia simple del acto cuya nulidad pretende (Cfr. Sentencia N° 126 del 31/01/2.007, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Barilactico S.A.) en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa). Así se decide.-

En cuanto al séptimo requisito de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo objeto, pretensión y las partes sean las mismas. Así se decide.-

En cuanto al octavo requisito de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-

Referente al noveno requisito de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.-

En relación al decimo requisito de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa, iniciándose la vía judicial directamente (ver Sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, respectivamente, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas)

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-

En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo por anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al decimo primer requisito de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión contractual del Estado, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-

En relación al decimo segundo requisito de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al decimo tercer requisito de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el “tercer requisito de admisibilidad”, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-


III
OBITER DICTUM

No puede pasar por alto quien suscribe, que el demandante en su escrito libelar solicita lo siguiente:

“(…) Declare la nulidad e ilegalidad del acto administrativo tomado en Reunión N° 534-13 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera del ámbito de su competencia, de fecha 26 de agosto del año 2013, donde se otorgó un Titulo de Adjudicación de Tierras N° 1621610962013RAT2299539 a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.944.485, asentado bajo el N° 15, folios 29 y 30 Tomo 2726, de los libros de autenticación llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, así como de los actos consecutivos, derivados o conexos a este, en especial TÍTULO SUPLETORIO y el ASIENTO REGISTRAL del mismo, decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de titulo supletorio, el día 07 de marzo del año 2016, y registrado en el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 18 de marzo del 2016, el cual quedo inscrito en bajo el Nro.9, Folio 104, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2016.” (Cursivas y Negritas añadidas por este Juzgado)

De lo citado supra se observa que el accionante pretende que este juzgado resuelva anular subsidiariamente en el presente juicio de nulidad de acto administrativo agrario, una justificación para perpetua memoria conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, proferido por el Juzgado Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su asiento registral por ante el Registro Publico del Municipio Caripe de este Estado. Así se decide.-

Es bien sabido por el foro agrario que la competencia de los Tribunales Agrarios se deriva en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que según la referida ley, el conocimiento y sustanciación de dichas acciones corresponde a los órganos de la jurisdicción especial agraria conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 151, 186 y 197 ejusdem; tal como ha sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En este sentido, considera quien suscribe traer a colación el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

De lo reproducido a continuación se puede verificar que, el régimen competencial agrario está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, sustanciándose la acción a través de los tramites jurisdiccionales acorde para ello, mientras en el caso, que las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados órganos o entes estadales agrario u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional (Cfr. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente N° 03-142 (Caso: Francisco Calzada Cordero vs. Instituto Agrario Nacional) en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero),

De manera que, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso de la presente solicitud. En consecuencia, de los de las normas y los criterios Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede en sede contencioso-administrativo revise, sustancie y declare la nulidad del acto administrativo recurrido, (sic) así como los actos consecutivos y conexos (sic): “(Omissis…) en especial TÍTULO SUPLETORIO y el ASIENTO REGISTRAL del mismo, decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de titulo supletorio, el día 07 de marzo del año 2016, y registrado en el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 18 de marzo del 2016, el cual quedo inscrito en bajo el Nro.9, Folio 104, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2016.” (Cursivas añadidas) dado que su conocimiento cognoscitivo se da indefectiblemente en la primera instancia mediante la acción de nulidad por ser entre particulares, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta auto en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Amparo Constitucional o Amparo Cautelar realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.396.437, asistido en el presente acto por el abogado Ronald A. Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 60.099, con el fin de suspender los efectos en contra del acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621610962013RAT229536 aprobado en reunión n° 534-13 de fecha 26 de agosto del 2.013, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 6.944.485, sobre un lote de terreno denominado “EL CEDANO” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813mts2), ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín en el Municipio Caripe de este estado Monagas; pues al estudiar el presente asunto, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto, existen aún vías ordinarias a los efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo recurrido, ya que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma expresa, una vía ordinaria para que los hoy accionantes, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.396.437, asistido en el presente acto por el abogado Ronald A. Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 60.099, en contra del acto administrativo anteriormente identificado. Asi se declara.-

TERCERO: SE ORDENA librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en vía administrativa o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1708 del 16/11/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras (INTi)), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA NOTIFICAR, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que una vez notificados, en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS (ORT-MONAGAS) como administrador regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos en relación al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621610962013RAT229536 aprobado en reunión n° 534-13 de fecha 26 de agosto del 2.013, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 6.944.485, sobre un lote de terreno denominado “EL CEDANO” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813mts2), ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín en el Municipio Caripe de este estado Monagas, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

QUINTO: SE ORDENA librar oficios, boletas de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario. Así se declara.-

Líbrese oficios, boletas de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mcs. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0569-2.022
RTN/LEB/Jr.-