REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 22 de Febrero de 2.022
211º y 162º

Vista la diligencia del día 16 del mes y año que discurre, por la abogada Damelys Meneses, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Martha Malave y José Luis Meneses, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone y solicita:

“(…) En virtud del auto de fecha 15/02/2022, solicito el computo desde el 07/02/2022 hasta el 15/02/2022, con el fin de llevar los lapsos establecidos para la respectiva publicación del extenso del fallo. Asimismo solicito que este tribunal explane en auto la causa grave sobre la cual la ciudadana Juez basa el diferimiento de la publicación del extenso. (…)” (Cursivas añadidas)

De lo citado anteriormente se observa que la diligenciante realiza dos solicitudes, la primera, que este juzgado compute los días transcurridos desde el 07 al 15 del presente mes y año en curso, ello para que la parte apelante pueda llevar el cálculo del lapso para la extensión del fallo; y segunda, que este Juzgado explane la causa por la cual se difiriendo la publicación del extenso del fallo.

PARA PROVEER ESTE JUZGADO OBSERVA:

En lo atinente a la primera solicitud, esta Instancia a fin de pronunciarse con relación a lo solicitado es menester señalar que, si bien es cierto, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, al establecerse el principio de Seguridad Alimentaría como garantía constitucional, y muy especialmente con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, el cual sirvió de génesis a la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.010, cuyo objeto no es otro, que establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, no es menos cierto, que las normas del derecho común históricamente han servido de base para la conformación de la llamada trilogía del Derecho Procesal, a saber 'Acción, Jurisdicción y Proceso' (ver Cañizales P., Amadis. (2.003) Introducción al Derecho Procesal Civil I, Tomo I, Impresión producciones Karol, C.A., p. 71 al 74).

En este sentido, aún cuando la especialidad debe ser aplicada de forma preferente, en aquellos supuestos de lagunas en la reglamentación, incluso por la misma ley especial, debe indefectiblemente llenarse tal ausencia con la aplicación supletoria de las normas del derecho común, tal y como lo establece claramente el legislador agrario en el artículo 252 de la Ley Especial Agraria para las acciones allí establecidas, pero que colorea el panorama en cuanto la aplicación de los principios agrarios sobre procesos o aspectos de derecho común, por ser éstos de eminente Orden Público.

Ahora bien, visto de autos, que la pretensión del diligenciante ut supra citado, consiste en que éste Juzgado señale la forma en que se debe computar el lapso procesal que tiene la alzada para proferir el extenso del fallo, es motivo por el cual, en aplicación supletoria de las normas del Derecho Común en el derecho agrario. En este sentido, considera esta instancia advertir una vez más que los órganos de administración de justicia de ninguna forma pueden suplir el deber de los profesionales del derecho, usuarios y justiciables de hacer seguimiento a los lapsos procesales de cuyos procesos o procedimientos son parte, siendo responsables los apoderados judiciales de informar de los lapsos y términos que estos computen a sus representados, ergo, no se pueden solicitar cómputos de términos o lapsos sin fundamentar el por qué de dicho computo a los fines de demostrar al sentenciador un hecho factico en el proceso sub examine, por lo cual si bien es cierto, los Órganos de Justicia deben en todo momento dar respuesta a las solicitudes que hagan los usuarios, conforme al derecho de petición establecido por el constituyente en el artículo 51 Constitucional, dichas solicitudes no pueden aspirar de modo alguno que los órganos de justicia se transformen en juez y parte, asimismo, que las mismas deben ser realizadas en el marco de un sentido práctico procesal, de argumentación y fuerza en el nexo causal en la solicitud para probar un hecho cierto; puesto que, este Juzgado advierte que no puede, de ninguna forma suplir el deber de los usuarios y justiciables de hacer seguimiento a los lapsos procesales de cuyos procesos o procedimientos son parte; razón por la cual, este Juzgado de alzada declara NIEGA la petición contenida en la diligencia.

En lo atinente, a la segunda solicitud esta alzada en virtud de las atribuciones que da el legislador adjetivo civil en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se permite prorrogar el lapso establecido para que los órganos de justicia extiendan el merito del fallo solo por una vez y por causa grave, en este sentido el motivo de la misma se deriva a un colapso en la sustanciación de expedientes que fueron recibidos al mismo tiempo por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con lo cual es necesario realizar un estudio minucioso sobre cada una de ellas y así sobre la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional,
La Jueza,

Abg. Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0564-2021
RT/LE/mg.-