Maturín, 24 de Febrero de 2.022
212º Independencia y 162º Federación
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 23 del presente mes y año, por el abogado Lenin B. Figueroa inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 52.542, en su carácter de de co-apoderado judicial de los ciudadanos ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMELYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA y ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.778.147, 23.814.579, 23.817.576 y 27.121294, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada por esta Instancia de alzada en fecha 16 de febrero del año en curso, que declaró entre otras cosas:
“(Omissis…) SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación, recurso de apelación en la incidencia por desconocimiento de documento público (tacha) ejercido por el abogado César David Anteliz García, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, (Omissis…) TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, HA LUGAR LA TACHA y por tanto SE TIENEN COMO FALSOS el instrumento poder que se dice autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2.020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la Ciudad de Olympia, Condado de Thurston en el Estado de Washington, en fecha 14 de Julio del año 2.020, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de agosto del año 2.020; y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre de 2.020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2.020, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 132130 del Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del 2.020. Así se declara. CUARTO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha por la presunta falsificación de instrumento público (Omissis…)” (Cursivas añadidas). Así se declara.-
En este sentido, este juzgado de alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:
ÚNICO
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:
Tempestividad del Recurso:
La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 16 de febrero del presente año por este Juzgado de alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Jueves diecisiete (17), viernes diecisiete (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22) y miércoles veintitrés (23) de febrero; para un total de cinco (05) días hábiles. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha 22 de febrero del año que cursa, corresponde esta fecha al cuarto (4to) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-
Cuantía Del Proceso:
Respecto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, se observa, que la presente incidencia se trata de un recurso de hecho por lo que no es cuantificable ya que la misma deviene de una causa principal de acción del pago de lo indebido que si son cuantificables en dinero para tener acceso a sede casacional.
En este sentido, se observa que la parte recurrente señaló la cuantía del asunto principal, evidenciándose que el mismo cuantifica su demanda en la cantidad de Ochenta y nueve mil quinientos setenta dólares de los Estado Unidos de América ($ 89.570,00 USD), equivalentes a Ciento sesenta y seis mil Ochocientos Noventa y Un mil Millardos Quinientos sesenta y cinco mil Ochocientos Treinta y Cinco Millones Ochocientos Bolívares (166.891.565.835.800,00 Bs), lo que equivale, a Trece mil novecientos siete Millardos Seiscientos Treinta Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Dieciséis con Sesenta y Seis Céntimos (13.907.630.486.316,66 Bs) en las actas procesales que conforman el presente expediente incidental al momento de la interposición, tal y como lo establece el artículo 233 ejusdem, lo cual impide a esta juzgadora verificar si en efecto la misma posee acceso a casación.
De hecho, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, materializado conforme a la sentencia N° RH.000276 del 02 de mayo del 2012, sobre el Exp. 2012-0142 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: (…)Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se decide.-
Ahora bien, a la fecha en que el recurrente procede a demandar, vale decir 2.021, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2.010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte mil bolívares por unidad tributaria (Bs. 20.000 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la providencia administrativa N° 2021/000023 de dicho ente tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.100 del 06 de Abril de 2021, cuya sumatoria alcanza la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de indicación de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina el cumplimiento del presente supuesto. Así se establece.-
Susceptibilidad de la decisión:
En cuanto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación el la sentencia Nº 0365 del 09 de mayo del año 2.012, sobre el expediente N° 12-068 (Caso: Agropecuario san marino y Asociadas, S.N.C), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en lo atinente a las sentencias que la ley permite recurrir en casación) proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así de decide.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, contra la cual ejerció el recurso de apelación y se pretende ejercer el recurso de casación es una sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia por tacha de presunto instrumento público, interponiendo recurso de casación con el fin de hacer nugatorios los efectos de dicha sentencia. Sin embargo, al tratarse de una sentencia interlocutoria como la recurrida que resuelve una incidencia del proceso, la misma no lo extingue ni impide su continuación, no se cumpliéndose con el presente supuesto; en adición a ello, es preciso destacar que en las reglas de la tacha como en otro tipo de procedimientos, de modo alguno se otorga la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación y mucho menos el de casación, cuestión que en el fondo si podría nacer tal posibilidad previo cumplimiento de los requisitos establecido por ello (Vid. Sentencia N° RC000217 del 16 de Abril de 2.012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2.011-0659, (Caso. Rafael Díaz Blanco y otros Vs. Niquelados y Cromados del Lago, C.A.), en ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña Espinoza.). Así se decide.-
Con lo cual, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 23 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Lenin B. Figueroa inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 52.542, en su carácter de de co-apoderado judicial de los ciudadanos ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMELYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA y ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.778.147, 23.814.579, 23.817.576 y 27.121294. Así se declaro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0562-2021
RTN/LDE/Jr.-
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