Maturín, 24 de Febrero de 2.022
207º Independencia y 159º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Septiembre del 2.021, por la abogada Damelys E. Meneses M., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 265.081, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES M., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 11.602.600 y 12.198.376, en orden, en contra de la sentencia del 13 de Septiembre del 2.021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello con ocasión a la acción restitutoria interpuesta en esa oportunidad por el abogado Carlos E. Barrios Loroño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073, 8.355.589, respectivamente, hoy representados por la abogada Mariluisa López en su condición de Defensora Publica Primera (1era) con competencia en materia agraria, en la cual declaró entre otras cosas:

“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.280.209, V-8.359.073, V-8.355.589
(Omissis…)
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se le ordena a los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES MENESES, antes identificados, restituir a los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, antes identificados, la posesión de los fundos denominados “EL MULATO” y “EL FAUSTO”, ubicados en el sector El Mulato de la Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay, estado Monagas, constante el primero de una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (199 has con 4.788 m2) (Omissis…), y el segundo, constante de una extensión de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SIETE MIL DOCE METROS CUADRADOS (50 has con 7.012m2) (…) los cuales son objeto de este juicio.
CUARTO: NO HA LUGAR LA CONFESION FICTA de los accionantes-reconvenidos, por cuanto la parte accionada-reconviniente, no logro demostrar nada que le favoreciera, resultando contraria a derecho la pretensión.
QUINTO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA, incoada por la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.338.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.081, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES MENESES., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.602.600 y V-12.198.376, respectivamente (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

El 12/11/2.021, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 200-21 del 10 de Noviembre del 2.021, contentivo de recurso de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y sus respectivos anexos. Posteriormente, en fecha 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 183 y 184 pza. 02).-

El 22/11/2.021, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 185 pza. 02).-

El 03/12/2.021, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y recurrida, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando en ambos casos su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 192 al 218 pza. 03).-

El 10/12/2.021, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 219 pza. 03).-

El 18/01/2.022, mediante auto quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de allanamiento de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo Civil. (f. 222).-

El 24/01/2.022, mediante auto este juzgado conforme al principio de oralidad e inmediación se ordenó la nulidad de la audiencia realizada en fecha 01/12/2.021 en virtud de la imposibilidad de la desgravación de la misma, con lo cual se ordenó su reposición, celebrándose la misma el 27 de ese mismo mes y año. (f. 223 y 224 pza. 03).-

El 28/01/2.022, este juzgado mediante auto acordó la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 258 Constitucional y el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se declaró desierto por auto expreso el 31 de ese mismo mes. (f. 225 al 130 pza. 03).-

El 04/02/2.022, esta Instancia Superior Agraria celebró Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 233 y 234 pza. 03).-

El 15/02/2.022, este Juzgado en virtud del colapso en la sustanciación de expedientes que fueron recibidos al mismo tiempo por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con lo cual es necesario realizar un estudio minucioso sobre cada una de ellas y así sobre la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional, considero prorrogar el lapso de sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 247 pza. 03).-

Narrado lo anterior, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionada-reconviniente, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

Argumenta la hoy apelante que: “(…) En fecha 25/09/2.017 encontrándome aun dentro del os lapsos procesales correspondientes a la contestación a la demanda vuelvo a dar contestación a la demanda y reconvengo a los demandantes en ese mismo acto, siendo que los demandantes-reconvenidos disponen de acuerdo a la ley cinco (05) días de despacho para dar contestación a la reconvención, pero no lo hicieron, incurriendo por lo tanto de acuerdo en el artículo 215 de la Ley de Tierra[s] y Desarrollo Agrarios, de este modo los demandantes reconvenidos estando en CONFESIÓN FICTA al no contestar la demanda por reconvención, al no ser contraria a derecho por ser admitida por ese mismo tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), mediante sentencia interlocutoria, folios 152 al 161 y por no haber los demandantes-reconvenidos probado nada que le favoreciere; sin embargo es claro y evidente que, quien juzga cometió un error, por cuanto esta jurisdicente le dio una interpretación incorrecta al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Omissis…) Es de notar con meridiana claridad que el jurisdicente al proceder de la manera en que lo hizo violó el principio de igual dad establecido en el articulo 21 numerales 1 y 2, articulo 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la violación en su totalidad del artículo 215 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario al no dársele el debido cumplimiento a esta norma adjetiva.” (Cursivas añadidas).-

Por otro lado denuncia que, “Ahora bien, cuando la jurisdicente decide en ese aspecto de la confesión ficta sin lugar, pues es importante recalcar que la institución de la reconvención en ninguna parte dice que la carga de la prueba se revierte o se invierte contra el reconviniente, tal como si ocurre en el artículo 211 del CAPITULO VIII INTRODUCCION Y PREPARACION DE LA CAUSA, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se supone que el juez conoce el derecho y bajo ninguna circunstancia debe caer o incurrir en este tipo de error procesal inexcusable
(Omissis…)
Por esta evidencia se viola de manera descarada el principio constitucional, del derecho de igualdad y el Derecho como tal en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de mis representados.
No caben dudas que esta es una sentencia contradictoria que viola el principio de seguridad jurídica al no tener una tutela judicial efectiva, hay un vicio de error de juzgamiento (…)” (Cursivas añadidas).-

Arguye que, “(Omissis…) Se puede apreciar que al momento de interponer la demanda y referirse a sus pruebas no menciona el objeto de cada una de ellas (…) siendo una obligación de la parte establecer o indicar el objeto de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso (…) Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, el tribunal no solamente ordena la admisión de las pruebas de la parte demandante, cuando en realidad no debió admitirlas, por lo anteriormente planteado, sino que le dio todo el valor probatorio al momento de evacuarlas (Omissis…) apreciándose en todo el proceso una falsa aplicación de la norma y la ciudadana jueza vilo el debido proceso y el derecho a la defensa al apreciar la norma como mejor le parecía, entre los principios violados tenemos el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de la prueba.” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

Dicho lo cual, dados los anteriores criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 29 de Noviembre del 2.021, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el merito de las actas procesales y un punto de información de fecha 12 de Septiembre del 2.018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi) el cual es un instrumento que no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró improcedente la misma.

IV
PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCION PLANTEADA EN EL PRESENTE ASUNTO POR LA HOY APELANTE (ACCIONADA-RECONVINIENTE)

En relación al presunto vicio de errónea interpretación de la norma jurídica alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo declaró no ha lugar la confesión ficta y sin lugar la reconvención propuesta en virtud de que ese Juzgado de primera instancia agraria al hacer una incorrecta interpretación del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) violó el principio de igualdad establecido en el articulo 21 numerales 1 y 2, articulo 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), con lo cual se quebranta, según sus dichos, el principio de seguridad jurídica que al no tener una tutela judicial efectiva, se genera un vicio de error de juzgamiento.

Por vía de fundamentación alega el recurrente, lo siguiente:

“(…) En fecha 25/09/2.017 encontrándome aun dentro del os lapsos procesales correspondientes a la contestación a la demanda vuelvo a dar contestación a la demanda y reconvengo a los demandantes en ese mismo acto, siendo que los demandantes-reconvenidos disponen de acuerdo a la ley cinco (05) días de despacho para dar contestación a la reconvención, pero no lo hicieron, incurriendo por lo tanto de acuerdo en el artículo 215 de la Ley de Tierra[s] y Desarrollo Agrarios, de este modo los demandantes reconvenidos estando en CONFESIÓN FICTA al no contestar la demanda por reconvención, al no ser contraria a derecho por ser admitida por ese mismo tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), mediante sentencia interlocutoria, folios 152 al 161 y por no haber los demandantes-reconvenidos probado nada que le favoreciere; sin embargo es claro y evidente que, quien juzga cometió un error, por cuanto esta jurisdicente le dio una interpretación incorrecta al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Omissis…)
Es de notar con meridiana claridad que el jurisdicente al proceder de la manera en que lo hizo violó el principio de igual dad establecido en el articulo 21 numerales 1 y 2, articulo 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la violación en su totalidad del artículo 215 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario al no dársele el debido cumplimiento a esta norma adjetiva.” (Cursivas añadidas).-

La decisión recurrida en su parte motiva señala lo siguiente:

“(…) En el presente caso, luego del análisis de todo el cumulo probatorio traido por las partes al proceso, y aun cuando la parte accionante-reconvenida, no dio oportuna contestación a la acción propuesta vía reconvención, debe quien suscribe ser garante del orden constitucional y legal que debe prevalecer en todo proceso judicial, que permita la obtención pronunciamientos ajustados a derecho, a la equidad y al equilibrio procesal, que se configuren en la cristalización en la cristalización de justicia, conforme a la letra del artículo 211 de la ley Especial Agraria, por cuanto habiéndose examinado debidamente las probanzas aportadas por las partes, tanto en la acción principal, como en la reconvención, no fue posible verificar a través de la prueba testimonial aportada por la parte accionada-reconviniente, prueba por antonomasia en casos como el de marras, que la parte accionante-reconvenida, haya desplegado actos contrarios a la paz social en el campo, y la continuidad de las actividades agrícolas aducidas en la mutua petición (reconvención), mediante circunstancias y hechos demostrativos y patentizados como perturbatorios a la posesión agraria, la misma no fue demostrada en el presente caso, es decir, la parte accionada-reconviniente, no lo logro comprobar que efectivamente se encuentre realizando actividades agraria en el fundo “MARTHA”, que sean demostrativos de la detentación y explotación aducida en el predio, y menos aun que existiese que existiese tales perturbaciones amen de lo anterior, no fue posible individualizar en forma precisa la identidad del causante de los presuntos actos perturbación agraria alegada, la cual se encuentra ajena de los elementos expresivos de las afirmaciones que pretendió la parte reconviniente cerner en el caso bajo examine, con la pretensión propuesta, valga decir, que verificaron, y corroboraron el cumplimiento de todos los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante; en virtud de lo cual, debe declararse No Ha Lugar la confesión ficta, por resultar la pretensión de los accionados-reconvinientes, contraria a derecho, por cuanto no probaron en el proceso nada que le favoreciera para que la acción prosperara. Así se determina.

Conforme a lo expuesto, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestos por los accionados-reconvinientes libelo de reconvención, referente a las perturbación es y consecuentes daños a la posesión agraria, y tampoco se pudo tal prueba testimonial a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen evidenciar que los actos perturbatorios alegados por los accionados-reconvinientes fueran desplegados o realizados efectivamente por lo accionantes-reconvenidos, pues como fue apreciado de las testimoniales ninguno de los testigos atribuyo a los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, antes identificados, los referidos y presuntos actos de perturbación, vale decir, daños a la siembra y destrucción de la cerca, no siendo suficiente para demostrar tales hechos las documentales aportadas; asi como tampoco se pudo demostrar la responsabilidad de los accionantes-reconvenidos, en relación a la ocurrencia los daños señalados en la reconvención; destacando que el cumplimiento de los requisitos antes señalados se debe cumplir en forma concurrente por lo cual a falta de uno de ellos la accion propuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decir.-

En el presente caso al no haber sido demostrado por los accionados-reconvinientes, vale decir su contraparte fueron quienes realizaron o materializaron los actos perturbatorios vale decir, destrucción de siembra y cerca, evidentemente no puede esta juzgadora atribuir a los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, antes identificado, el carácter de agente ejecutor del hecho ilícito que ocasionó el daño alegado; no existiendo la respectiva relación de causalidad entre la responsabilidad del agente y el daño causado, no cumpliéndose en el presente caso con los presupuestos de procedencia antes señalados, y así expresamente se determina.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del de Procedimiento Civil, y por cuánto los accionados-reconvinientes no lograron demostrar la concurrencia de todos los presupuestos legales para la procedencia de sus pretensiones; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar la demanda por motivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, daños y perjuicios a la posesión agraria, (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Esta alzada para decidir, observa:

De la trascripción antes realizada, se evidencia que la sentenciadora de la primera instancia declaró no ha lugar la confesión ficta de los accionantes-reconvenidos, y en consecuencia, sin lugar la reconvención planteada basándose en que no fue posible verificar la posesión ejercida por los hoy apelantes, asimismo, los presuntos hechos perturbatorios ejercidos por los accionantes-reconvenidos a través de la prueba testimonial aportada por los recurrentes. Verificándose de ello que se ha formulado una única delación por infracción de ley, en la cual se señala que la recurrida infringe el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras de Desarrollo por errónea interpretación.

Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar el concepto de la errónea interpretación de una norma jurídica. En éste sentido, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Dicho lo cual, esta alzada considera imperioso traer a colación el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al momento en el cual se debe proceder a celebrar la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario agrario en la primera instancia, a saber:

“Artículo 215. El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” (Cursivas añadidas).-

La norma transcrita previene en cuanto a que sea admitida la misma, el demandante reconvenido deberá darle contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente a su admisión, mismo lapso que la ley le confiere al demandado para su contestación, si pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma, si no es contraria a derecho y nada probaré que le favorezca. Efectivamente, de no ser presentado el escrito de contestación en forma oportuna, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos debe presumirse como ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el reconviniente de la carga de probarlos, invirtiéndose sobre el reconvenido actor, la carga de probar su falsedad durante el lapso probatorio.

Ahora bien, es cuando contestada que fuera la reconvención, que procederá el momento para que el juez fije la audiencia preliminar, continuándose con la demanda y la reconvención en un solo trámite hasta la audiencia de pruebas y la sentencia de pruebas y la sentencia de mérito, la cual deberá comprender ambas cuestiones propuestas, de manera que se resuelvan eficazmente ambas pretensiones. Así se decide.-

En el caso de marras, el Juzgado a quo reconoce en la recurrida que los hoy accionantes-reconvenidos no contestaron dicha reconvención ni probaron nada que les favoreciera en la articulación probatoria, sin embargo, al haber fijado la audiencia preliminar y continuado el procedimiento ordinario agrario sin haberse cumplido el requisito sine qué non de la contestación de la reconvención la sentenciadora del a quo yerró de forma flagrante, quebrándose así (sic) el orden constitucional y legal que debe prevalecer en todo proceso judicial, que permita la obtención pronunciamientos ajustados a derecho, a la equidad y al equilibrio procesal, que se configuren en la cristalización en la cristalización de justicia (sic). En suma, declara no ha lugar la confesión ficta y sin lugar la reconvención en razón de que los reconvinientes no lograron probar mediante la prueba testimonial los hechos y afirmaciones dados que, objetivamente, no tenían el deber de probar, ello en razón de que los reconvenidos al no contestar se había invertido del onus probandi y se tomaba como ciertas las alegaciones de la parte reconviniente. Así expresamente se decide.-

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta alzada que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciada por la recurrente, cuando declaró no ha lugar la confesión ficta y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta; primeramente, al haber fijado la audiencia preliminar y haber sustanciado y decidido conjuntamente ambas cuestiones sin haber la parte accionante-reconvenida cumplido con el requisito de la contestación a la reconvención, que era precisamente la entrada al mismo; y en segundo lugar, al haber invertido la carga de la prueba a los mismos reconvinientes y considerar que eran ellos los que debían probar sus afirmaciones y no los accionantes-reconvenidos que al no contestar se encontraban confesos y tenían la carga de probar su falsedad durante el lapso probatorio y el Tribunal de Primera Instancia Agraria decidir conforme al lapso establecido en el artículo 211 de la Ley Adjetiva Agraria. Así se decide. Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.-

Por otro lado, observa esta alzada que de la reconvención accionada por los hoy apelantes (accionados-reconvinientes), se desprende que la misma interpone una gama de peticiones cuyo basamento legal emanan de la Ley Especial que activa la competencia de de este Órgano Jurisdiccional, vale decir, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numerales 1°, 7° y 9°, tratándose de perseguir una Acción Posesoria Restitutoria, Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria y Acción de Indemnización de Daños, infiriéndose que la acción incoada en la primera instancia, el actor no determinó con exactitud su pretensión ante el Tribunal a quo, señalando tres (03) pretensiones totalmente distintas, vale decir, entre acciones petitorias, posesorias e indemnizatorias sobre el cual el juzgado a quo no ordenó un despacho saneador, dejando en total incertidumbre, en este caso, a los reconvenidos en relación al asunto sub examine en apelación, infiriendo quien suscribe, un desorden procesal flagrante por dicho juzgado y una inobservancia total de los apelantes, llevando por una parte, al estado de sentencia un asunto en donde está en completa incertidumbre la verdadera pretensión, y por la otra que tal error por parte de la juzgadora de primera instancia conlleva un agotamiento procesal excesivo, contraviniendo el principio de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente a manera pedagógica, verificar lo establecido claramente por el legislador Agrario, en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia activo, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial, pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, funcionando como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados, la cual opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte in limine litis, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios de forma, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo este mecanismo un instrumento vital para alcanzarla. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente al ‘Despacho Saneador’ en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Nº 248, de fecha 12/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, analizó lo siguiente:

“(…) En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador (…)”

SEGUNDO: Sentencia Nº 0289, Expediente Nº JSA-2015-000280, del 22/07/2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (caso: Eyines María Arias Agatón), con ponencia del Juez Camilo E. Chacon Herrera, lo que se transcribe a continuación:

“(…) Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante. De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario).-

TERCERO: Sentencia Nº 11-16, Exp. 0413-2016, del 31/03/2016, (Caso: Gabriel Ramón Díaz), proferida por este Juzgado Superior Agrario, con Ponencia de la Juez Suplente Jennie Walkiria Salvador en donde se estableció lo siguiente:

“(…) Resulta de vital importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concatenado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el caso de las acciones intentadas que deban ser sustanciadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, como las que se sustancien por procedimientos especiales, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia jurídica de la no subsanación por parte del demandante la negativa a la admisión de la demanda propuesta. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-

De los criterios supra transcritos, se colige que el legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el despacho saneador como un mecanismo que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad en sus pretensiones, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandado, ya que si se obvia este medio –tal y como se hizo- el mismo quedaría en total indefensión, en virtud que se le daría contestación a la acción incoada sin tener plena certidumbre de a que pedimento o pretensión fáctica hacerle frente, por una parte, y por la otra, que la depuración concebida por el Despacho Saneador genera que el proceso deje de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierta en un instrumento viable para la paz social en el campo y el bien común, esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social (Auto de Presidencia de la Sala Político Administrativa del 13/12/2000, Exp. 0190, (caso: Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia de Carlos Escarrá Malavé). Así se decide.-

Así pues, verificando que siendo estas pretensiones incompatibles entre sí, por cuanto cada una de ellas persigue un fin distinto, por una parte, y por la otra, que la juez a quo yerro con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió declarar la inadmisibilidad de la acción por ser una demanda (reconvención) oscura, infiriéndose con meridiana claridad una omisión procesal flagrante, considera este Juzgado de alzada declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención interpuesta en virtud de que en la misma se interpone una gama de peticiones cuyo basamento legal emanan de la Ley Especial que activa la competencia de de este Órgano Jurisdiccional, vale decir, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numerales 1°, 7° y 9°, tratándose de perseguir una Acción Posesoria Restitutoria, Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria y Acción de Indemnización de Daños, infiriéndose que la acción incoada en la primera instancia, el actor no determinó con exactitud su pretensión ante el Tribunal a quo, señalando tres (03) pretensiones totalmente distintas, vale decir, entre acciones petitorias, posesorias e indemnizatorias sobre el cual el juzgado a quo no ordenó un despacho saneador, dejando en total incertidumbre, en este caso, a los reconvenidos, y por consiguiente la REVOCATORIA del auto de admision del 26 de Septiembre del 2.017, dictado por el referido Juzgado a quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda de acción restitutoria, interpuesta en esa oportunidad por el abogado Carlos E. Barrios Loroño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073, 8.355.589, respectivamente, hoy representados por la abogada Mariluisa López en su condición de Defensora Publica Primera (1era) con competencia en materia agraria, en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES M., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 11.602.600 y 12.198.376, en orden, representados por la abogada Damelys E. Meneses M., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 265.081; en el cual demandan la restitución del lote de terreno denominado “FUNDO MARTHA” constante de Sesenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (68Has con 8.996Mts2), ubicado en el Sector El Mulato, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay de este Estado Monagas.

En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de Septiembre del 2.021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas:

“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.280.209, V-8.359.073, V-8.355.589 (Omissis…) TERCERO: como consecuencia del particular anterior se le ordena a los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES MENESES, antes identificados, restituir a los ciudadanos ANAVEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, antes identificados, la posesión de los fundos denominados “EL MULATO” y “EL FAUSTO”, ubicados en el sector El Mulato de la Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay, estado Monagas, constante el primero de una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (199 has con 4.788 m2) (Omissis…), y el segundo, constante de una extensión de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SIETE MIL DOCE METROS CUADRADOS (50 has con 7.012m2) (…) los cuales son objeto de este juicio. CUARTO: NO HA LUGAR LA CONFESION FICTA de los accionantes-reconvenidos, por cuanto la parte accionada-reconviniente, no logro demostrar nada que le favoreciera, resultando contraria a derecho la pretensión. QUINTO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA, incoada por la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.338.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.081, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES MENESES., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.602.600 y V-12.198.376, respectivamente (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

-i-
En relación al presunto vicio de incongruencia alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que la recurrida viola el principio de seguridad jurídica al no tener seguridad jurídica efectiva, y considera que la misma contiene un error de juzgamiento.

A tales efectos se alega:

“Ahora bien, cuando la jurisdicente decide en ese aspecto de la confesión ficta sin lugar, pues es importante recalcar que la institución de la reconvención en ninguna parte dice que la carga de la prueba se revierte o se invierte contra el reconviniente, tal como si ocurre en el artículo 211 del CAPITULO VIII INTRODUCCION Y PREPARACION DE LA CAUSA, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se supone que el juez conoce el derecho y bajo ninguna circunstancia debe caer o incurrir en este tipo de error procesal inexcusable
(Omissis…)
Por esta evidencia se viola de manera descarada el principio constitucional, del derecho de igualdad y el Derecho como tal en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de mis representados.
No caben dudas que esta es una sentencia contradictoria que viola el principio de seguridad jurídica al no tener una tutela judicial efectiva, hay un vicio de error de juzgamiento. De acuerdo a estas consideraciones y análisis de los hechos y en virtud de todas las violaciones suscitadas debe haber un pronunciamiento por el tribunal de alzada que permita aclarar, identificar la verdad y hacer justicia a mis representados por ser los afectados y perjudicados desde todos punto de vista, vale decir, judicialmente, moralmente, físicamente al verse seriamente expuesta la salud de mis representados la salud de mis representados, laboralmente al no permitirle los demandantes-reconvenidos el derecho a sus labores agrícolas dentro del predio de su legitima propiedad y posesión. No puede ni debe ser avalada ni respaldada judicialmente por una mala praxis del derecho un acto de violación a la posesión y a la propiedad, la cual se reduce a la simulación de hechos punibles que estos ciudadanos demandantes-reconvenidos aplicaron a mis representados siendo verdaderamente ellos los que cometieron toda clase de actos vandálicos en el fundo “Marta y que nunca lajuez se pronuncia con respecto a ello, ni siquiera a un cuando realizó la inspección judicial en el sitio en fecha 11/07/2.021 por deslinde judicial de la demanda 1241 (…)” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-

Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 49, de fecha 16 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 98-203 (Caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, sentó el criterio siguiente:

“(...) Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1.998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe: “(Omissis...) En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa (Omissis...) El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: (...) Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente (...Omissis…) Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente (...) De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
(...Omissis)
En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso (Omissis...)” (Cursivas y negritas añadidas)

Se alega entonces en la presente apelación que la recurrida presuntamente incurre en el vicio de contradicción o incongruencia, en virtud a que, según los dichos de la apelante, la decisión se reduce a la simulación de hechos punibles que los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, destinaron a los hoy apelantes, siendo ellos, los que cometieron presuntos actos vandálicos en el fundo “MARTHA” y que, según sus dichos, nunca la juez a quo se pronuncia con respecto a ello. Asimismo, que dicha sentencia ha generado perjuicios (sic) desde todos punto de vista, vale decir, judicialmente, moralmente, físicamente al verse seriamente expuesta la salud de mis representados, laboralmente al no permitirle los demandantes-reconvenidos el derecho a sus labores agrícolas dentro del predio de su legitima propiedad y posesión (sic). Así se decide.-

Este Juzgado considera que la recurrente no tiene razón. En efecto, se puede observar con meridiana claridad que el a quo decidió conforme a derecho analizando los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de restitución agraria, ello en virtud de no haberse demostrado en la acción principal mediante las testimoniales aportadas:

1. Que la parte accionante, hayan desarrollado actos contrarios a la paz social en el campo, y la continuidad de las actividades agrícolas aducidas tanto en la acción posesoria por restitución como en la reconvención, mediante hechos demostrativos y patentizados como perturbatorios a la posesión agraria.
2. Que efectivamente los hoy apelantes se encuentren realizando actividades agraria sobre lote de terreno denominado “FUNDO MARTHA” constante de Sesenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (68Has con 8.996Mts2), ubicado en el Sector El Mulato, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay de este Estado Monagas, que hayan sido demostrativos de la detentación y explotación aducida en el predio, y menos aun que existiese tales perturbaciones amen de lo anterior.
3. Que no fue posible mediante prueba testimonial individualizar en forma precisa la identidad del causante de los presuntos actos perturbación agraria alegada, la cual se encuentra impropia de los elementos expresivos de las afirmaciones que pretendió la parte hoy recurrente cerner en el caso sub examine.

Pudiéndose inferir, que la sentencia hoy recurrida fue congruente en su pronunciamiento, puesto que guarda relación con los pedimentos de la solicitud y los términos en que el demandado formo su contestación y promoción probatoria así como su mutua petición, y que tal exegesis coloca al referido fallo en una situación de concordancia con el ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es de resaltar del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380)

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de la demandada debe ser declarada improcedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-ii-
En relación al presunto vicio inmotivación por falsa aplicación de la norma jurídica alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo no se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales, según su consideración, al no contener el objeto de la prueba debían ser declaradas inadmisibles.

A tales efectos se alega:

“(Omissis…) Se puede apreciar que al momento de interponer la demanda y referirse a sus pruebas no menciona el objeto de cada una de ellas (…) siendo una obligación de la parte establecer o indicar el objeto de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso (…) Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, el tribunal no solamente ordena la admisión de las pruebas de la parte demandante, cuando en realidad no debió admitirlas, por lo anteriormente planteado, sino que le dio todo el valor probatorio al momento de evacuarlas (Omissis…) apreciándose en todo el proceso una falsa aplicación de la norma y la ciudadana jueza vilo el debido proceso y el derecho a la defensa al apreciar la norma como mejor le parecía, entre los principios violados tenemos el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de la prueba.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por la recurrente, se hace necesario plasmar el concepto de la falsa aplicación de una norma jurídica. En éste sentido, dicho vicio puede conceptualizarse como aquella que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

“(…) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (…)” (José Gabriel Pérez Sarmiento. Casación Civil; p. 130)

En el caso sub iudice, observa este juzgado se ha delatado en la presente apelación el vicio de falsa aplicación en el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que según la recurrente la jurisdicente del a quo aprecio la norma como mejor le parecía, (sic) entre los principios violados tenemos el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de la prueba (sic).

En este sentido, es pertinente señalar que no se indica en el caso bajo examen norma jurídica alguna como supuestamente infringida, requisito éste indispensable para resolver la denuncia, pues no se menciona por parte de los recurrentes de las la norma que se dice violada, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

-iii-
En relación al presunto vicio inmotivación por silencio de pruebas ‘de confesión pública’ alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo no se pronuncio en relación a las pruebas por ellas promovidas por la parte demandante las cuales, según su consideración, al no contener el objeto de la prueba debían ser declaradas inadmisibles.

A tales efectos se alega:

“Ya que aun y cuando se encuentra incorporado en el legado de prueba, mis pruebas no fueron valoradas de manera correcta por lo que cayó en un silencio de prueba de confesión pública cuya prueba debe valorarse de forma obligatoria, cuando ha sido invocada, tal y como lo ha sostenido de forma reiterada la sala de casación civil desde el año 1.1993 jurisprudencia de la sala civil del 03 de marzo, ratificado en los fallos, número 400 del 30 de noviembre del año 2.000 (Omissis…)” (cursiva añadidas)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, se escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al administrador de justicia para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 62 de fecha 05 de abril del año 2.001, sobre el Exp. Nº 99-889, (Caso: Eudocia Rojas vs. Pacca Cumanacoa), bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis...) El artículo 509 del código de procedimiento civil, dispone que:
“los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del código de procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del código de procedimiento civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del código de procedimiento civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) el medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. en consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del código civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (bs.2.000,oo) y,
5) los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del código de procedimiento civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del código de procedimiento civil (...)” (Cursivas, subrayado y negritas de este Juzgado).-

Asimismo, la sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-451 (Caso: Guillermo J. Guerra Villamizar) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, y ratificada en fecha 05 de febrero de 2.002; la inmotivación de una sentencia puede asumir diversas modalidades cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

“(Omissis…) 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (cursivas añadidas).-

De la cita supra transcrita se puede colegir, que la motivación de la cuestión de derecho, se relaciona directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley. Este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Así se decide.-

En el presente caso, se le atribuye a la recurrida haber incurrido en silencio de prueba con infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del código de procedimiento civil, porque según los dichos de la apelante, en la recurrida no se valoró debidamente: “(…) todas las pruebas presentadas, así como el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la jueza se inclinó a favorecer las pruebas aportadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta los documentos en copias certificadas presentadas por mi representada en el ínterin del proceso sin contar que al momento de practicar el deslinde se le coloco a la vista y fue consignado el documento original administrativo (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Ahora bien, puede apreciar esta segunda instancia que el juzgado a quo analizó lo relativo a la cuestión de derecho alegada, concerniente a la valoración de todos y cada uno de los instrumentos promovidos por las partes siempre que hubiera sido admitidas para su apreciación en la definitiva. En la cual dicho juzgado en la sentencia de merito formuló una valoración exegética de las razones por las cuales consideró dentro del sistema de la sana critica conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, sobre la pertinencia de las pruebas promovidas y la ciudadana jueza del a quo las valora conforme a su utilidad y pertinencia so pretexto de la concurrencia de silencio de pruebas en el presente asunto. Cabe destacar, que los testigos promovidos por la hoy recurrente, no comparecieron a la audiencia oral y pública. Así pues, se infiere que de la revisión de lo denunciado por la apelante, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria no constituye error o falta en la motivación probatoria del fallo, permitiendo con ello el control de la legalidad del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Así pues, concluye en el caso de marras, esta Juzgadora Superior Agrario que efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, pues no erró al haber declarado con lugar la acción. Todo lo cual, considera está Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente apelación es declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES M., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 11.602.600 y 12.198.376, en orden, en contra de la sentencia del 13 de Septiembre del 2.021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, tampoco estima este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones procesales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en relación al orden público y su violación – total e inexorablemente compartido por esta juzgadora –, refiriéndose a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Vid. Sentencia Nº 1689 del 19/07/2002, en el expediente N° 01-2669, (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.), en consecuencia, NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO. Así se decide.-

VI
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE, la reconvención interpuesta por la abogada Damelys E. Meneses M., inscrita en el Inpreabogado n° 265.081 en representación de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.602.600 y 12.198.376, respectivamente, con ocasión a una Acción Posesoria Restitutoria, Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria y Acción de Indemnización de Daños, en contra de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073, 8.355.589, respectivamente, hoy representados por la abogada Mariluisa López en su condición de Defensora Publica Primera (1era) con competencia en materia agraria. Así se declara.-

TERCERO: se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Damelys E. Meneses M., inscrita en el Inpreabogado n° 265.081 en representación de los ciudadanos MARTHA ELENA MALAVE y JOSE LUIS MENESES M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.602.600 y 12.198.376, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre del 2.021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia hoy recurrida. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.022.-
La Jueza

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Recurso Ordinario de Apelación
Exp. Nº 0564-2021
RTN/LDE/Jr.-