Maturín, 07 de Febrero de 2.022
211º Independencia y 162º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.602.600, representada por la abogada Damelys E. Meneses Meneses, inscrita en el Inpreabogado n° 265.081; en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción de deslinde judicial de propiedades contiguas propuesta por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano LUIS SIMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.355.589, representado por la abogada Mariluisa S. López Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 114.474, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas; sobre el lindero Este del lote de terreno denominado “FUNDO MARTHA” constante de Sesenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (68Has con 8.996Mts2), ubicado en el Sector El Mulato, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay de este Estado Monagas. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

El 12/11/2.021, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 200-21 del 10 de Noviembre del 2.021, contentivo de recurso de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y sus respectivos anexos. Posteriormente, en fecha 15 del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 38 y 39 pza. 02).-

El 17/11/2.021, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 40 pza. 02).-

El 29/11/2.021, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 46 al 80 pza. 02).-

El 03/12/2.021, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 83 al 85).-

El 31/01/2022, esta Instancia Superior Agraria celebró Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 90 al 91).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una acción de deslinde de propiedades contiguas, en donde la parte actora – apelante afirma que es adjudicataria de un lote de terreno denominado “MARTHA”, constante de Sesenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (68Has con 8.996Mts2), ubicado en el Sector El Mulato, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay de este Estado Monagas, según titulo de adjudicación socialista agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 627-15 de fecha 13 de mayo del 2.015 a favor de la ciudadana MARTHA E. MALAVE, el cual colinda en su lindero Este, con el predio rural “EL FAUSTO” constante de Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Doce Metros Cuadrados (50Has con 7.012Mts2), adjudicado al ciudadano LUIS SIMON OLIVERO FORERO, según Titulo de Garantía de Permanencia aprobado en reunión ORD 542-13 del 05 de Septiembre del 2.013.

Arguye la accionante-apelante que conjuntamente con su cónyuge levantaron una cerca divisoria que según sus dichos fue destruida por el referido ciudadano LUIS S. OLIVERO FORERO.

Argumenta la hoy apelante que: “(…) en la sentencia incongruente, dictada por este tribunal e[n] fecha treinta (30) de agosto del año 2021, la cual no puede ser ejecutada, podemos apreciar que la ciudadana administradora de justicia declara sin lugar la presente demanda de deslinde en virtud de que ya los linderos están establecidos por el INTI, sin embargo era necesario para que a través de ambas delimitaciones evitar que los demandados continuaran traspasando los limites de mi representada para sembrar dentro de su área (Omissis…)
De lo expuesto, Siguiendo este orden de ideas, la Propiedad, señala el artículo 550 del Código Civil, por supuesto, que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, hasta el punto que, en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que pueden suplirlos o cualesquiera otros documentos que pueden servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que exige una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que este en duda la condición de propietarios de los colindantes.

Asimismo denuncia que: “El punto central de la presente apelación, es la TOTAL SILENCIO DE PRUEBA, Y CONSECUENCIALMENTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del a quo, sobre todas las pruebas presentadas, así como el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la jueza se inclinó a favorecer las pruebas aportadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta los documentos en copias certificadas presentadas por mi representada en el ínterin del proceso sin contar que al momento de practicar el deslinde se le coloco a la vista y fue consignado el documento original administrativo, sin embargo la parte demandada solo se delimito a expresar lo siguiente: “…ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA… Consta en el acta de la operación de deslinde judicial, suscrita y levantada con ocasión al acto in comento, en fecha once (11) de julio de 2018, que la co-apoderada judicial de la parte accionada, expresó su inconformidad al lindero provisional establecido por este juzgado oponiendo las siguientes defensas: “(…Omissis…) En este estado interviene la abogada apoderada de la parte accionada y expone: “en representación de mi poderdante me opongo al lindero provisional fijado en esta oportunidad y me reservo el lapso legal para establecer las defensas conforme a la Ley. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que le Titulo de Adjudicación de mi representado reposa en el expediente 1220 (nomenclatura interna del tribunal) del año 2017. Es Todo”.”. (subrayado mío); es tan grave que Dada la especialidad del Procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento, la ciudadana jueza estableció unos linderos y luego levanto los puntos de la sentencia.”


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 29 de Noviembre del 2.021, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el merito de las actas procesales y un punto de información de fecha 12 de Septiembre del 2.018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi) el cual es un instrumento que no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró improcedente la misma. Así se decide.-


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda de deslinde judicial de propiedades contiguas, por la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE, representada por la abogada Damelys E. Meneses Meneses, en contra del ciudadano LUIS SIMON OLIVERO FORERO, representado por la abogada Mariluisa S. López Brito, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas; sobre el lindero Este del lote de terreno denominado “FUNDO MARTHA” constante de Sesenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (68Has con 8.996Mts2), ubicado en el Sector El Mulato, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay de este Estado Monagas.

En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción de deslinde propuesta. En dicha apelación el recurrente alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) Incongruencia negativa y; b) Silencio de Pruebas. Considera entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:

-i-

En relación al presunto vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo declaró sin lugar la presente demanda de deslinde en virtud que a consideración de ese Juzgado de primera instancia agraria, los puntos de coordenadas (UTM, Datum REGVEN, Zona 20) sobre el lindero ‘Este’ de la línea colindante entre el lote de terreno denominado “FUNDO MARTHA” y el predio “EL FAUSTO”, se hallaban debidamente delimitados geo-espacialmente por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A tales efectos se alega:

“(…) en la sentencia incongruente, dictada por este tribunal e[n] fecha treinta (30) de agosto del año 2021, la cual no puede ser ejecutada, podemos apreciar que la ciudadana administradora de justicia declara sin lugar la presente demanda de deslinde en virtud de que ya los linderos están establecidos por el INTI, sin embargo era necesario para que a través de ambas delimitaciones evitar que los demandados continuaran traspasando los limites de mi representada para sembrar dentro de su área (Omissis…)
De lo expuesto, Siguiendo este orden de ideas, la Propiedad, señala el artículo 550 del Código Civil, por supuesto, que otro presupuesto de la acción de deslinde es que la propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, hasta el punto que, en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que pueden suplirlos o cualesquiera otros documentos que pueden servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que exige una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que este en duda la condición de propietarios de los colindantes.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez, citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo. (1.984) “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-

Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. FEO, Ramón F. (1.953) “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 49, de fecha 16 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 98-203 (Caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, sentó el criterio siguiente:

“(...) Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1.998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe: “(Omissis...) En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa (Omissis...) El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: (...) Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente (...Omissis…) Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente (...) De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
(...Omissis)
En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso (Omissis...)” (Cursivas y negritas añadidas)

Se alega entonces en la presente apelación que la recurrida presuntamente incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento al silenciar, según los dichos de la apelante, completamente su criterio en relación a que, si bien era cierto, los linderos estaban establecidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no era menos cierto, que la delimitación era necesaria para que se evitara que los demandados continuaran traspasando y destruyendo las cercas divisorias los límites de la accionante apelante para ejercer su producción agraria en su predio. Así se decide.-

Este Juzgado considera que la recurrente no tiene razón. En efecto, se puede observar con meridiana claridad que el a quo decidió conforme a derecho analizando los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas, vale decir, i) que los linderos sean desconocidos, imprecisos, o inciertos; ii) Que el accionante ostente el carácter de propietario agrario o propietario privado sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita el deslinde, y demostrar tal carácter en la oportunidad de la operación de deslinde conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; iii) Indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; iv) acompañar con la solicitud de deslinde los títulos de propiedad agraria o propiedad privada del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. A falta de uno de ellos la pretensión deberá ser forzosamente declarada inadmisible por el Tribunal que conozca en primer grado de jurisdicción competente por la ubicación del terreno.

En este orden estructurado de ideas, es necesario acotar que las propiedades a deslindar sean contiguas y que sus linderos estén confundidos, por ser desconocidos o inciertos más no controvertidos (si la pretensión va dirigida a atribuirse porciones no reconocidas de una propiedad colindante), el asunto corresponde a una acción reivindicatoria –si hay una desposesión- o a una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos, tanto así que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que el demandante indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria.

Cabe destacar quien suscribe el presente fallo, que aun y cuando el Juzgado a quo yerró al no haber declarado inadmisible la presente acción al evidenciarse del título de adjudicación socialista agrario a favor de la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE que los puntos de coordenadas sobre el lindero este que divide el predio denominado “MARTHA” con el lote de terreno “EL FAUSTO” no son objeto de desconocimiento, imprecisión, ni menos aun de inexactitud, y entro a sustanciar y decidir el presente caso; se puede observar que la sentencia hoy recurrida fue congruente en su pronunciamiento, puesto que guarda relación con los pedimentos de la solicitud y los términos en que el demandado formo su oposición, y que tal exegesis coloca al referido fallo en una situación de concordancia con el ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es de resaltar del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (PRIETO CASTRO, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380)

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de la demandada debe ser declarada improcedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-ii-

En relación al presunto vicio inmotivación por silencio total de pruebas alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo silenció totalmente las pruebas promovidas por ella, así como la no valoración del acto administrativo a favor de la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE.

A tales efectos se alega:

“El punto central de la presente apelación, es la TOTAL SILENCIO DE PRUEBA, Y CONSECUENCIALMENTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del a quo, sobre todas las pruebas presentadas, así como el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la jueza se inclinó a favorecer las pruebas aportadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta los documentos en copias certificadas presentadas por mi representada en el ínterin del proceso sin contar que al momento de practicar el deslinde se le coloco a la vista y fue consignado el documento original administrativo, sin embargo la parte demandada solo se delimito a expresar lo siguiente: “…ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA… Consta en el acta de la operación de deslinde judicial, suscrita y levantada con ocasión al acto in comento, en fecha once (11) de julio de 2018, que la co-apoderada judicial de la parte accionada, expresó su inconformidad al lindero provisional establecido por este juzgado oponiendo las siguientes defensas: “(…Omissis…)
En este estado interviene la abogada apoderada de la parte accionada y expone: “en representación de mi poderdante me opongo al lindero provisional fijado en esta oportunidad y me reservo el lapso legal para establecer las defensas conforme a la Ley. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que le Titulo de Adjudicación de mi representado reposa en el expediente 1220 (nomenclatura interna del tribunal) del año 2017. Es Todo”.”. (subrayado mío); es tan grave que Dada la especialidad del Procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento, la ciudadana jueza estableció unos linderos y luego levanto los puntos de la sentencia.” (Cursivas añadidas)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, se escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al administrador de justicia para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 62 de fecha 05 de abril del año 2.001, sobre el Exp. Nº 99-889, (Caso: Eudocia Rojas vs. Pacca Cumanacoa), bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis...) El artículo 509 del código de procedimiento civil, dispone que:
“los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del código de procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del código de procedimiento civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del código de procedimiento civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) el medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. en consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del código civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (bs.2.000,oo) y,
5) los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del código de procedimiento civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del código de procedimiento civil (...)” (Cursivas, subrayado y negritas de este Juzgado)

Asimismo, la sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-451 (Caso: Guillermo J. Guerra Villamizar) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, y ratificada en fecha 05 de febrero de 2.002; la inmotivación de una sentencia puede asumir diversas modalidades cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

“(Omissis…) 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (cursivas añadidas)

De la cita supra transcrita se puede colegir, que la motivación de la cuestión de derecho, se relaciona directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley. Este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Así se decide.-

En el presente caso, se le atribuye a la recurrida haber incurrido en silencio de prueba con infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del código de procedimiento civil, porque según los dichos de la apelante, en la recurrida no se valoró debidamente: “(…) todas las pruebas presentadas, así como el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la jueza se inclinó a favorecer las pruebas aportadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta los documentos en copias certificadas presentadas por mi representada en el ínterin del proceso sin contar que al momento de practicar el deslinde se le coloco a la vista y fue consignado el documento original administrativo (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Ahora bien, puede apreciar esta segunda instancia que el juzgado a quo analizó lo relativo a la cuestión de derecho alegada, concerniente a la valoración de todos y cada uno de los instrumentos promovidos por las partes siempre que hubiera sido admitidas para su apreciación en la definitiva. En la cual dicho juzgado en la sentencia de merito formuló una valoración exegética de las razones por las cuales consideró dentro del sistema de la sana critica conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, sobre la pertinencia de las pruebas promovidas. Cabe destacar, que la accionante promueve las mismas pruebas tanto en la demanda como en el lapso de instrucción, salvo el certificado de matrimonio de fecha 18 de febrero del 2.015 el cual riela al folio 07 de la primera pieza, y la ciudadana jueza del a quo las valora conforme a su utilidad y pertinencia so pretexto de la concurrencia de silencio de pruebas en el presente asunto. Así pues, se infiere que de la revisión de lo denunciado por la apelante, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria no constituye error o falta en la motivación probatoria del fallo, permitiendo con ello el control de la legalidad del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-


V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se Declara.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.602.600, representada por la abogada Damelys E. Meneses Meneses, inscrita en el Inpreabogado n° 265.081; en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia recurrida. Así se decide.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los siete (07) días del mes de Febrero de 2022.
La Jueza,
Msc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía en punto meridiem (12:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0561-2021
RTN/LE/Jr.-