REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Febrero de 2.022
211º y 162º
Visto el escrito de oposición presentado el día 03 del presente mes y año, por la abogada Zuleima Ysabel Bastardo Mariño, con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, quien actúan a su vez en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, identificados en autos en la cual expone lo siguiente:
“(…) Me opongo y hago oposición al auto de fecha 01 de Febrero de 2022, en donde una manera temeraria se ordena oficiar a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC), a fin de solicitar que designe un experto a los fines de que efectué la prueba grafotécnica de comparación de firmas, letra y nombres sobre los poderes que cursan en los folios 139 al 159 en el presente expediente motivado a recurso de apelación (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De la interpretación del escrito ut supra trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que la pretensión de la parte actora en el referido escrito, es la de hacer oposición formal al auto para mejor probar de fecha 1° del mes y año en curso, a través de los actos procesales de impugnación de documental, motivo por el cual, estima esta Juzgadora de Alzada, verificar lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“Articulo 191. Los jueces y Juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Articulo 192. Los jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.” (Cursivas añadidas)
Asimismo, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente lo siguiente:
“Articulo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro; 2° La pretensión de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario; 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro; 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplié o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalara término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (…)”. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario)
De la interpretación de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia, que el legislador ha establecido de forma clara la potestad que tienen los jueces agrarios para dictar autos para mejor probar ello con el fin de buscar el mejor esclarecimiento de la verdad en todos los casos cuyos hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos.
Cabe destacar, que cuando el juez agrario acuerde un auto para mejor probar sin que las partes se la hayan pedido, dado su amplio poder-deber oficioso, este no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los tres (03) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento como ya se ha dicho, cuando proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos.
El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de informes a que se refiere el artículo anterior, sea que haya entrado el tribunal en un plazo útil para sentenciar. No hay terminó preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prorroga (art. 251 Código de Procedimiento Civil) sin que se haya dictado.
Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el Juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la faculta de dictar los autos para mejor proveer, que en todos los casos haga referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos.
El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia:
1. Es su prudente árbitro el que determinara si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 eiusdem.
2. Cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitro, deben hacerlo en obsequio de la justicia y de imparcialidad, por que el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio de acuerdo a lo que consagra el articulo 12 idem.
A estas circunstancias debe oponer los indicios, sospechas, adminículos o aun atisbos deducibles de los autos que conduzcan a justificar la evacuación de la prueba en obsequio a la verdad. La discreción del juez a la hora de ordenar o no la prueba plantea el tema de la justificación de las pruebas de oficio en el sistema dispositivo, que hemos comentado al pie de los artículos 455 y 395: la verdad real debe quedar patentizada en actas, pero no a costa de la imparcialidad del juez. (Cfr. La Roche, Ricardo H. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. P. 18)
Así pues, en virtud principio de legalidad, tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es garante, es motivo por el cual resulta ajustado a derecho para esta Instancia Superior Agraria, NEGAR la oposición planteada por ser el auto para mejor probar un instrumento para buscar ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos y poder sentenciar con precisión, el cual tiene como fin axiológico y teleológico el mejor esclarecimiento de la verdad y la Justicia, asimismo, el mismo es inobjetable, inoponible e inapelable. Así se declara.-
La Jueza
Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVÁEZ
La secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0562-2021
RTN/LE/Ma*Jr.-