EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero del 2022.-
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
SOLICITANTES: ALEJANDRA MARILYA DA COSTA GONZÁLEZ y DIEGO CLEMENTE COLINA RAMÍREZ, identificados con la cédula de identidad Nros. V-19.699.223 y V-19.379.891, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ CÁRDENAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 153.369.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.880-22
SENTENCIA DEFINITIVA.
Previa la habilitación del tiempo necesario y útil para esta actuación, por cuanto lo solicitado encuadra en los asuntos urgentes que son tramitados en esta contingencia se acuerda proferir el siguiente fallo.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2022, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de un (01) folios útiles y sus anexos, presentado por los ciudadanos ALEJANDRA MARILYA DA COSTA GONZÁLEZ y DIEGO CLEMENTE COLINA RAMÍREZ, identificados con la cédula de identidad Nros. V-19.699.223 y V-19.379.891, respectivamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CÁRDENAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 153.369, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo en fecha 20 de enero de 2022.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de octubre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 610, Tomo 03, Folio 110, del Año 2014.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal Calle Niño Jesús, Casa N° 20, Sector Niño Jesús, El Limón, Maracay, edo. Aragua.
TERCERO: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: Que no adquirieron bienes que liquidar. -
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 26 de J julio de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”.
De acuerdo a la Resolución Nº 2020-029 dictada por la sala de casación civil en la cual considera: “Que en esta situación mundial de pandemia, Venezuela implementó en la práctica un modelo de gestión digital, recibiendo demandas y solicitudes virtuales, con notificaciones electrónicas, audiencias virtuales a través de video conferencias, teniendo resultados efectivos y eficaces, demostrando así, que los medios electrónicos son pertinentes, competentes y confiables, para la consecución de nuevas prácticas en los procesos jurisdiccionales”.
De acuerdo a la resolución Nº 2020-031 dictada por la sala de casación civil en la cual considera Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica. y a su vez “Que la videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, de prestaciones iguales o superiores, facilita el acceso a la justicia, evitando traslados, viáticos, ahorrando tiempo a las partes y a sus abogados, además de generar la optimización de la gestión judicial en salvaguarda de los derechos de los justiciables”.
Por otro lado es importante traer a colación la Sentencia N° RC.000397 Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-0659) De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de Agosto de 2019, en la cual expresa que el Procedimiento civil debe adaptarse a los parámetros constitucionales para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil que expresa así: “… Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente”.
Así como también la resolución Nº 005-2020 en la cual considera “…a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, estando conscientes que la integración de la tecnología no es la solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, pero sí es parte de la respuesta, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico”. Y a su vez acuerda en su particular DECIMO: Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace varios años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Que no dejaron bienes que dividir.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día veinte (20) de octubre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 610, Tomo 03, Folio 110, del Año 2014. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA MARILYA DA COSTA GONZÁLEZ y DIEGO CLEMENTE COLINA RAMÍREZ, identificados con la cédula de identidad Nros. V-19.699.223 y V-19.379.891, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ALEJANDRA MARILYA DA COSTA GONZÁLEZ y DIEGO CLEMENTE COLINA RAMÍREZ, identificados con la cédula de identidad Nros. V-19.699.223 y V-19.379.891, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veinte (20) de octubre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 610, Tomo 03, Folio 110, del Año 2014, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina Web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 días del mes de Febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.

En la misma fecha, siendo las 10:30 A.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-15.880-22
LZ/HS/km.-