REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Febrero de 2022
Años: 211º y 162º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES OP 6544 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 54-A, en fecha 28-05-2009.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO PACHECO PADRON, FERNANDO JOSE PADRON PINEDA y GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 41.699, 149.544 y 49.446 según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 58, tomo 375, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita Bajo Nº 21, Tomo 81-A, de fecha 23 de Mayo del 2016, en la persona de los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, SCARLETT JEANETTE MENDOZA CAMACHO Y ANGEL MANUEL ESPAÑA CAMACHO, quienes son Venezolanos, Titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.669.292, Nº V-13.356.396 y Nº V- 17.274.154, quienes ostentan los cargos de Presidente, Gerente y Sub-Gerente respectivamente
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-15840-21(NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por el ciudadano FERNANDO PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.570.760, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES OP 6544 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 54-A, en fecha 28-05-2009; según instrumento poder otorgado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 58, tomo 375, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la Sociedad Mercantil SOLER PREMIUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 81-A, en fecha 23-05-2016, en la persona de su presidente ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.669.292; sin apoderado judicial acreditado en autos, presentada en fecha 08 de febrero de 2021 (folios 04 al 73).
En fecha 08 de marzo de 2021, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó a la parte actora adecuar su escrito conforma a lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. (Folio 74).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda. (Folios 75 al 82).
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la presente demanda y se ordeno emplazamiento del demandado, librándose compulsa (folio 83).
En fecha 15 de abril de 2021, El abogado Fernando Padrón, presentó diligencia solicitando la citación del demandado, y el tribunal en fecha 10 de junio de 2021 dejo constancia de haber librado la compulsa ordenada. (Folios 84, 85 y 85 vuelto.)
En fecha 22 de junio de 2021, El Alguacil temporal del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejo constancia que se trasladó en fecha 21 de junio de 2021 a la dirección indicada y el ciudadano recibió conforme el recibo de citación, el cual consignó debidamente firmado por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.669.292. (Folios 86 y 87).
En fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, difirió la sentencia por 30 días continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 88)
En fecha 16 de agosto de 2021, compareció el abogado FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, en su carácter de autos y presentó diligencia solicitando al Tribunal, se sirva a decretar la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. (Folios 89 y 90).
En fecha 09 de septiembre de 2021 el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia Interlocutoria, en la cual se declaro INCOMPETENTE por la cuantía y declino su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 91 y 92).
El 01 de octubre de 2021 el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente con oficio N° 065-21. (Folios 93 al 95).
En fecha 28 de Octubre de 2021, este Tribunal le dio entrada en el libro respectivo. (Folio 96)
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el abogado FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, solicita al Tribunal, se sirva a dictar sentencia en la presente causa. (Folios 97 y 98).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juez de este tribunal Leonel Zabala se abocó al conocimiento de esta causa librándose boleta de notificación al demandado. (Folios 99 y 100).
En fecha 19 de enero de 2022, el alguacil Accidental de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por el ciudadano Ángel España representante legal de la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A.. (Folios 101 y 102).
En fecha 03 de febrero de 2022, quedó la causa reanudada. (Folio 103).
En fecha 07 de febrero de 2022, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declaro la presente causa para dictar sentencia en ocho (8) días de despacho exclusive el día de hoy. (Folio 104)
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
“…I
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que a partir de Abril del 2016, su representada, ya identificada y la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita Bajo Nº 21, Tomo 81-A, de fecha 23 de Mayo del 2016; citación que debe ser practicada en la persona de los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, SCARLETT JEANETTE MENDOZA CAMACHO Y ANGEL MANUEL ESPAÑA CAMACHO, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.669.292, Nº V- 13.356.396 y Nº V- 17.274.154, quienes ostentan los cargos de Presidente, Gerente y Sub-Gerente respectivamente; evidencia que anexo marcada con la letra “B” copia simple del Registro del Acta Constitutiva; comienzan una relación arrendaticia, sobre un Local Comercial distinguido con el Nº D-7, ubicado en el Centro Comercial “Abreu”, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son de la siguiente manera: Norte: Con Casa y Terreno de Propiedad Particular; Sur: Con Avenida 10 de Diciembre; Este: Con Calle 5 de Julio y Oeste: Con inmueble que es ò fue de Hermenegildo González; según se evidencia del documento de propiedad, que se encuentra protocolizado por ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 26, folios 202 al 206, Protocolo Primero, tomo 18; igualmente siendo sus Linderos Particulares: Norte: Con la Calle 10 de Diciembre; Sur: Con el Local D-6; Este: calle 5 de Julio y Oeste: Inmueble de los Hermanos Chavero; según se evidencia del documento Titulo Supletorio Evacuado por ante El Juzgado Tercero de Los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2013, (dichos documentos de propiedad que consigno marcado con la letra “C” a los fines legales pertinentes).
Dicha relación arrendaticia se realiza bajo la figura de una relación contractual a tiempo determinado por transcurso de 3 Años (Anexo contratos de Arrendamientos que consigno marcado con la letra “D” a los fines legales pertinentes) y con el transcurrir del tiempo se mantiene, y siendo que el inquilino siempre realizaba sus pagos y cancelaba los servicios de gastos Comunes de manera regular según lo previsto, ajustándose su proceder a las previsiones legales que regula la materia.
Que la sociedad de Comercio (SOLAR PREMIUM C.A,) antes identificada en el año 2019 le correspondía renovar a un nuevo contrato de arrendamiento, pero por el simple hecho de no querer ajustar a un nuevo canon de arrendamiento dicho inquilino no quiso negociar para un nuevo contrato y un nuevo canon de arrendamiento, habiéndose agotado todo tipo de conversación para el cumplimiento de sus obligaciones como para la firma de un nuevo contrato, se le hace saber al arrendatario que su contrato no sería renovado mediante carta, (consigno carta emitida de no renovar contrato marcado con la Letra “E” a los fines Legales Pertinentes) y que a partir de 1 de abril del 2019 empezaba a transcurrir su lapso de prorroga Legal. Estando el inquilino en el uso de su Prorroga Legal en el Mes de Diciembre se nos hace del conocimiento que dicho Arrendatario, realiza consignación arrendaticia por ante el Tribunal Quinto de Los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para poder obtener más tiempo de duración en el Local comercial y no tener que cancelar un nuevo canon de arrendamiento, entendiéndose de este manera que el Inquilino actúa de mala Fe, tratando de esta manera de pasar de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado y aunado a esto, también tenemos el tema de la pandemia Covid-19, aprovechándose para mantenerse en dicho local sin hacer entrega del mismo, aprovechándose de la buena fe del propietario; de esta manera dejamos en evidenciada la falta de responsabilidad en la cual incurre LA ARRENDATARIA, la sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita Bajo Nº 21, Tomo 81-A, de fecha 23 de Mayo del 2016.
Que la citación que debe ser practicada en la persona de los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, SCARLETT JEANETTE MENDOZA CAMACHO y/o ANGEL MANUEL ESPAÑA CAMACHO, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.669.292, Nº V- 13.356.396 y Nº V- 17.274.154, quienes ostentan los cargos de Presidente, Gerente y Sub-Gerente respectivamente; anteriormente identificados.
Que la ARRENDATARIA hasta la presente fecha adeuda por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL el monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 1.377.000.000,00), que es el resultado de sumar el valor de la unidad tributaria (1.500) por 3.000 Unidades Tributarias (acuerdo entre las partes) por 306 días transcurridos desde Abril 2020 hasta Enero 2021, dando en total el monto arriba indicado, según lo establece el contrato de arrendamiento en su Cláusula Sexta; según lo establecido en el último contrato de arrendamiento.
Que es evidente que los hechos narrados, constituyen por parte de LA ARRENDATARIA un incumpliendo injustificable de las obligaciones que en virtud del contrato de arrendamiento y la ley asumió, obligaciones cuyo incumpliendo, ha quedado patente, se constituyen en causal de desalojo a tenor de lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia, fundamentos jurídicos que serán expuestos en el capítulo siguiente; fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de apoyo a la demanda de desalojo que en este acto formalmente interpongo en contra de la arrendataria la sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, antes identificada.
II
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo N° 08 y el artículo 40 literal G.
III
PETITORIO
(…)Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos:
1.- La Cantidad que se ha generado por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL la cual prudencialmente fijamos en el monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 1.377.000.000,00); por mes vencido desde el 01 de Abril del 2020 hasta el 31 de Enero del 2021.
2.- Las Cantidades que se vayan generando, por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL las cuales prudencialmente fijamos en lo que resulte de multiplicar Tres Mil unidades Tributarias por Día por el valor de la Unidad Tributaria por los días que transcurran desde el 01 de Febrero del 2021 hasta que sea dictada la sentencia Definitiva del presente proceso judicial.
3.- El pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados que se generaron por la realización de la presente demanda.
Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 1.377.000.000,00), es decir, NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CERO DECIMA DE UNIDADES TRIBUTARIA (918.00 U.T.), calculando dicho monto en divisas (DOLARES AMERICANOS) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 03 de febrero del 2021, dando el monto de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIOCIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR, estimación que se realiza a los criterios establecidos del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 eiusdem; promuevo la prueba de informes, en los siguientes términos:
Solicito de este honorable Despacho oficie al Tribunal Quinto de Los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos o circunstancias:
Primero: Si la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, realiza consignación arrendaticia a favor de INVERSIONES OP 6544, C.A,
Segundo: A qué Meses corresponde la Consignación realizada por la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, a favor de INVERSIONES OP 6544, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El presente caso consiste en una demanda de desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículos 08 y 40 literal G del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en cuanto que culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Por otro lado, se evidencia que la parte accionada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo que adeuda la cantidad que se ha generado por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL la cual prudencialmente fijaron en el monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 1.377.000.000,00); por mes vencido desde el 01 de Abril del 2020 hasta el 31 de Enero del 2021.
Las cantidades que se vayan generando, por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL las cuales prudencialmente fijaron en lo que resulte de multiplicar Tres Mil unidades Tributarias por Día por el valor de la Unidad Tributaria por los días que transcurran desde el 01 de Febrero del 2021 hasta que sea dictada la sentencia Definitiva del presente proceso judicial.
El pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados que se generaron por la realización de la presente demanda.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no contestó la demanda; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículos 08 y 40 literal G del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en cuanto que culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió ; así mismo que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y que la presente demanda que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
Para mayor abundamiento en cuanto al último requisito mencionado, corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo (Local Comercial), la parte actora que a partir de Abril del 2016, su representada, ya identificada y la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita Bajo Nº 21, Tomo 81-A, de fecha 23 de Mayo del 2016; representada por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, SCARLETT JEANETTE MENDOZA CAMACHO Y ANGEL MANUEL ESPAÑA CAMACHO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.669.292, Nº V- 13.356.396 y Nº V- 17.274.154, quienes ostentan los cargos de Presidente, Gerente y Sub-Gerente respectivamente; que existe una relación arrendaticia, sobre un Local Comercial ubicado en la avenida 10 de diciembre cruce con 5 de julio, Nº 07, de esta ciudad de Maracay estado Aragua, distinguido con el Nº D-7, ubicado en el Centro Comercial “Abreu”, motivo por el cual basa la demanda en los artículos 8 y 40 literal “G” de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Copia certificada del poder otorgado por INVERSIONES OP 6544 C.A, quien se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 13, tomo 54-A, expediente Nº 284-2880, RIF J-29777235-9, debidamente representada en este acto por el ciudadano MARTHINO GERARDO DE ABREU FREITES, Cedula de identidad Nº 7.012.701, RIF Nº 7012701-2, quien actúa en su carácter de director a los abogados ORLANDO PACHECO PADRON, FERNANDO JOSE PADRON PINEDA y GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.699, 149.544 y 49.446 respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay tomo 375 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil PREMIUN C.A., expediente Nº 283-32267, inscrito en el Tomo 81-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua Nº 21 del año 2016. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del Documento Compra venta y Titulo Supletorio del inmueble ubicado en la avenida 10 de diciembre cruce con 5 julio, Nº 07, de esta ciudad de Maracay estado Aragua. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre Inversiones OP 6544 C.A., representada por el ciudadano MARTHINO GERARDO DE ABREU FREITES y la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inscrito bajo el Nº 55, Tomo 218 de fecha 06 de julio de 2016. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre Inversiones OP 6544 C.A., representada por el ciudadano MARTHINO GERARDO DE ABREU FREITES y la Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inscrito bajo el Nº 72, Tomo 173 de fecha 16 de mayo de 2018. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple de notificación entregada en fecha 29 de abril de 2019 en el cual se le notifica que no será renovado, y en consecuencia a partir de esa fecha comenzará a transcurrir la prorroga legal del contrato en caso de que quieran hacer uso de la misma, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (…). CLAUSULA QUINTA: “El Arrendatario estará obligado a notificar al Arrendador por lo menos con 60 días continuos de anticipación a la terminación del contrato si desea renovar el contrato, en caso de que el arrendatario no realice la notificación en referencia se entenderá no desea renovar el contrato y en consecuencia que se ha acogido de manera expresa a la prorroga legal (…)”
Entonces, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario, cursante al folio setenta y tres (73), tiene valor probatorio porque la misma se observa con firma ilegible, y recibida en fecha 29 de abril de 2019, siendo válida la misma por así establecerlo las partes en el contrato. La cual este tribunal por ser un documento privado, que ha no sido objeto de desconocimiento puro y simple, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local comercial), incoara el ciudadano FERNANDO PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.570.760, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil INVERSIONES OP 6544 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 54-A, en fecha 28-05-2009; según instrumento poder otorgado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 58, tomo 375, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra Sociedad de Comercio SOLAR PREMIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita Bajo Nº 21, Tomo 81-A, de fecha 23 de Mayo del 2016; representada por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, SCARLETT JEANETTE MENDOZA CAMACHO Y ANGEL MANUEL ESPAÑA CAMACHO, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.669.292, Nº V- 13.356.396 y Nº V- 17.274.154, quienes ostentan los cargos de Presidente, Gerente y Sub-Gerente respectivamente. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nº D-7, ubicado en el Centro Comercial “ABREU” ubicado en la Urbanización El Estadio, avenida 10 de diciembre, cruce con 5 de julio, Nº 07, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son de la siguientes: Norte: Con Casa y Terreno de Propiedad Particular; Sur: Con Avenida 10 de Diciembre; Este: Con Calle 5 de Julio y Oeste: Con inmueble que es ò fue de Hermenegildo González; según se evidencia del documento de propiedad, que se encuentra protocolizado por ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 26, folios 202 al 206, Protocolo Primero, tomo 18; igualmente siendo sus Linderos Particulares: Norte: Con la Calle 10 de Diciembre; Sur: Con el Local D-6; Este: calle 5 de Julio y Oeste: Inmueble de los Hermanos Chavero, libre de personas y cosas,
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 1.377.000.000,00); por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL por los meses vencidos desde el 01 de Abril del 2020 hasta el 31 de Enero del 2021, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Las cantidades que se vayan generando, por concepto de COMPENSACION POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL las cuales prudencialmente fijaron en lo que resulte de multiplicar Tres Mil unidades Tributarias por Día por el valor de la Unidad Tributaria por los días que transcurran desde el 01 de Febrero del 2021 hasta que sea dictada la sentencia Definitiva del presente proceso judicial, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de Febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-15.840-21
LZ/HS/yy.-
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