REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Febrero de 2022.
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 15.765-21.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468.
APODERADA JUDICIAL: DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777, asistido del abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 68.
En fecha 21 de julio de 2021, el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777, asistido del abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Tribunal. En esta misma fecha le otorga Poder Apud Acta al Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.- Folios 69 y 70.
En fecha 26 de julio de 2021 este tribunal dicto autos en los cuales se ordenó agregar diligencia y el otro el poder apud acta otorgado. - Folios 71 y 72
En fecha 06 de agosto de 2021 la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada y no fue recibido por persona alguna, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar. F 73 al 80.
El 16 de agosto de 2022 el apoderado actor, presento diligencia solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo que en fecha 19 de agosto de 2021 se ordenó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 81 al 83.
En fecha 15 de septiembre la parte actora consigno los carteles publicados, los mismos fueron agregados a sus autos en fecha 20 de septiembre de 2021. Folios 84 al 87.
En fecha 28 de septiembre de 2021 el secretario accidental de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
En fecha 19 de octubre de 2021 los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.780.861 y V-17.576.468, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A, consignaron poder apud acata otorgado a los abogados KATIUSKA CHIRINOS, CANDIDO ESCUELA y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.267, 203.226 y 86.719 respectivamente. - Folios 89 al 91.
En fecha 27 de octubre de 2021 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y opone Cuestiones Previas. Folios 92 al 156.
En fecha 28 de octubre se ordenó agregar a sus autos el poder otorgado por la parte demandada. F 157.
En fecha 25 de noviembre de 2021 este la parte actora presentó escrito de contestación a las CUESTIONES PREVIAS opuestas en la presente causa. Folios 159 al 175.
En fecha 30 de noviembre de 2021 se dicto auto en el cual vencido el lapso para la subsanación de las cuestiones previas, indicándole a las partes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir la articulación probatoria de ocho días de despacho. Se acodó notificar a las partes del presente auto. Folio 176.
En fecha 09 de diciembre de 2021 el tribunal admitió las pruebas en las cuestiones previas. F177 al 179.
En fecha 17 de diciembre de 2021 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones. El cual se ordeno agregar a sus autos. Folios 180 y 181.
el actor consigno escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas, posteriormente fueron admitidas. F182 al 191.
En fecha 21 de enero de 2021 este Tribunal difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil por ocho días.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Demanda esta que planteo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD
Que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos (…), la propiedad que consta de Documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 20, Tomo Séptimo, folio 137 al 141, Protocolo Primero. (…)
CAPITULO SEGUNDO
RELACION ARRENDATICIA

Que en fecha 05 de agosto de 2019, se inició la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, exclusivo para USO COMERCIAL, trámites realizados por la Inmobiliaria e Inversiones CASA GRANDE, C.A. , RIF :-40734701-2, representado por el abogado MANUEL DIAZ, inpre:191.766, quien en nombre de la Inmobiliaria realizaba los enlaces entre propietarios e inquilinos.
Que el mencionado contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135, de fecha 08 de agosto de 2019, que confinó marcado “C”, estando de acuerdo en los términos de dichos contratos, ya que en todo momento incluso” en la Cláusula Primera: Que el inmueble será destinado para uso comercial, deposito o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa, además en el contrato de Arrendamiento, en la CLAUSULA SEGUNDA, se estableció la duración del contrato por un año fijo; venciendo este el día 5 de agosto de 2020; comenzando a operar la prorroga legal correspondiente de seis (06) meses concluyendo esta 05 de febrero de 2021.-
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
Que han surgido una series de inconvenientes con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en virtud de que esta fue NOTIFICADA en fecha 05 de mayo de 2020, que el contrato de arrendamiento no será renovado; y notificándole adicionalmente que el contrato de arrendamiento vencía el 05 de agosto de 2020 (…) comenzando así al derecho de la prorroga legal de seis meses como lo estableció la Ley de la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que se traduce en el vencimiento del termino legal de la relación arrendaticia, quedando así estas concluida, sin que el arrendatario hasta la presente , cumpla con la entrega material del inmueble; es por lo que, Ciudadano Juez, me vi en la necesidad de comparecer ante los tribunales a presentar y solicitar por ante el juzgado Primero ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 09 de febrero de 2021 Notificación Judicial para comunicar a dicha empresa la finalización de prorroga legal a fin se tenga la entrega voluntaria del inmueble, sin que hasta la presente se logre la entrega material del inmueble; de igual manera se le notifico a la Inmobiliaria CASA GRANDE, C.A. , RIF :-40734701-2, mediante el abogado MANUEL DIAZ, inpre:191.766, sobre la situación irregular y la negativa de la Empresa ubicada por esta inmobiliaria de entregar el inmueble; por ellos no dan respuesta al respecto.
Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.780.861, quien actúa en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., ante esta exigencia acudió a la SUNDDE, según consta de Expediente N° ARA-den 0100/2020, presentando un escrito de exposición de motivo en los folios 3, 4 y 5 pretendiendo en el ente administrativo desconocer contrato de arrendamiento para USO COMERCIAL; por lo que pongo a conocimiento del tribunal que el inmueble objeto arrendamiento, siempre ha sido para USO COMERCIAL; así se evidencia de otros arrendatarios cuyos soportes es legal mediante constancia de fecha 28 de junio de 2021 del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, que certifica y da fe que el inmueble fue alquilado anteriormente a la Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA” RIF J-29619066-06, durante doce años; además el mismo CONSEJO COMUNAL en fecha 19 de3 Enero de 2021, emitió una carta otorgada visto bueno a la mencionada Guardería Preescolar para tramites ante la zona educativa del estado Aragua. Ahora bien, recientemente en fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017-0750, Sentencia N°0003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico que las decisiones, actos constancias y otros actos emanados de los Consejos comunales, son actos administrativos y tienen validez como tal por ser órganos administrativos.
Que en dicho inmueble funcionó una fábrica de Bolsos y Carteras; así como la Sociedad IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. RIF J406842150, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 08 de septiembre de 2015 (…) por todo lo antes aquí señalado ciudadano Juez , siempre el inmueble arrendado ha sido para USO COMERCIAL, e incluso las contrataciones fueron a través de las juntas comunal y administradoras de los interesados; siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutivas y documentos en reglas e incluso fue señalado y exigido en la contratación en la cláusula decimosegunda (…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
(OMISSIS)
A).- Entregue materialmente el inmueble arrendado y totalmente en cuanto a servicios públicos,
B) El pago de las costas y costos del proceso (…)
C) El calculo de los Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula Séptima por gastos judiciales (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1159, 1160 y 1592 todos del código Civil; TSJ DE LOS CONSEJOS COMUNALES de fecha 11 de febrero e 2021, expediente N° 2017-0750, sentencia N 0003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…); articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el 43, Por vía del procedimiento Oral.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo y hago valer en su justo valor probatorio los siguientes documentales:
COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA
DOCUMENTO DE PROPIEDAD
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NOTIFICACION DE FECHA 05 DE MAYOI E 2020
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2021
COPIAS CE3RTIFICADS DEL EXPEDIENTE DE LA SUNDDE
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL IDEAS CREATIVAS DEL CIELOINSUMOS Y SERVICIOS. C.A.

DEL VALOR DE LA DEMANDA
Estimó la demanda en 13.333 UNIDADES TRIBUTARIAS
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“(OMISSIS) Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 865 eiusdem, para que tenga lugar el acto de la Litis contestatio a la demanda incoada contra de mi representada, procedo hacerlo por vía de la contestación al mérito de esta, conjuntamente con la interposición de la defensa de fondo de prohibición de la ley de tutelar la situación jurídica planteada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del artículo 346 del mismo texto adjetivo civil, por haberse hecho la acumulación que expresamente prohíbe su artículo 78, toda vez que ha sido basada en un argumento aparentemente valido pero que en realidad enmascara una argucia fundamentada en un motivo espurio y fraudulento, en un asunto en el que está interesado el orden público, lo que determina que la acción incoada sea improponible y por ende obliga a establecer en este caso, el rechazo de la demanda interpuesta, por las razones que de seguida se exponen, no sin antes referirme en punto previo a la naturaleza residencial de la cosa objeto del contrato cuya ejecución ha sido demandada:
CAPITULO I
DEL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY
Antes de proceder a refutar con claros y fidedignos argumentos la demanda incoada contra mi patrocinada de autos, considero de vital importancia y en obsequio de la justicia, referirme previamente a la naturaleza d orden público de la materia objeto del presente litigio y la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios de vivienda, como débiles jurídicos protegidos por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en lo adelante, Ley de Arrendamiento de Vivienda, contra los abusos de los arrendadores , cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar la familia y la seguridad personal, con la intención de que las personas no sean desalojadas arbitraria o fraudulentamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; toda vez que a consecuencia de las progresivas políticas de vivienda que ha llevado a cabo el gobierno nacional con el fin de desarrollar el mandato constitucional que reconoce el derecho a disfrutar de unas viviendas dignas, con el objeto de contribuir a la reducción del alto déficit habitacional que afecta a la República Bolivariana de Venezuela, han surgido desde la creación de la ley de arrendamiento de viviendas, nuevas modalidades de desafuero, dirigidas a defraudar a los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamientos de vivienda, como lo es la tenencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de viviendas en alquiler a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecuta ninguna función especial , si no únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en situación de la persona natural, quien es su verdadero inquilino.. en este caso los ciudadanos MARIO PARRA JUNIOR PENICHA y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la Sociedad Mercan M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa, en la que su objeto en realidad (…) se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, tres dormitorios, tres baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso y de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño N° 184, Urbanización El Castaño, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua(…) y en tal virtud debe considerarse preferente el destino de la vivienda para habitación.
Pues bien en el caso de autos (…) esta modalidad fraudulenta esta encaminada en lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local comercial bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamiento de Viviendas (omissis).
Así las cosas y no obstante que si bien es cierto que alega dicha simulación, también lo es que, dada su naturaleza y características, el negocio simulado no es mas que una apariencia creada para un fin en la que los simuladores elaboran aquellos documentos y realizan actuaciones propias para dar apariencia real al negocio simulado, que la prueba tenga un carácter pleno, por lo que habrá de acudirse y observarse si existieran motivos para la simulación y analizar las circunstancias que rodean ese contrato simulado, y a y tal efecto, en el caso de autos configuran elementos indiciarios suficientes capaces de demostrar la naturaleza residencial del inmueble arrendado simulando bajo la apariencia comercial, las siguientes circunstancias de hecho:
UNO: El hecho de que el inmueble arrendado, presenta características propias de una edificación destinada a vivienda, pues justamente es una casa que esta conformada por las siguientes dependencias recibo comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito; tal como aparece estipulado en la cláusula Primera del Contrato que la parte actora anexa junto con su libelo marcado con letra”C”.
DOS: El hecho indiciario que constituye la existencia obligatoria de los arrendatarios siempre fueran y sean entidades mercantiles, no obstante de la propia Ley de arrendamiento de locales para uso comercial no lo requiere, pues solo basta que quien lo toma en arrendamiento, lo haga para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no; pero sin embargo la parte actora si lo hace, tal como se patentiza del argumento expuesto por la parte actora al vuelto del folio 2 de su escrito libelar cuando dice
(…) MANUEL DIAZ, INPRE 191.766; siendo mis exigencias requisito obligatorio para la Junta Comunal Y Administradora que siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutiva y documento en reglas…

TRES: El hecho indiciario que constituye la creación de la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., el día viernes dos de agosto de 2019, es decir tres días después de iniciarse la Relación Arrendaticia el día Lunes 05 de agosto de 2019.
CUATRO: El hecho indiciario que constituye el falso alegado expuesto por la parte actora, al vuelto del folio 2de su escrito libelar, cuando en contradicción a lo expuesto en la cláusula primera del contrato, respecto a que el inmueble arrendado, esta conformado por una casa, aduce lo siguiente
(…) el inmueble esta adecuado en su estructura exclusiva para deposito o fines comerciales.
CINCO: El hecho indiciario que constituyen la similitud de los apellidos del representante legal de la sedientes antecesores arrendatarios IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., ciudadano Juan José Rodríguez Cortes, que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I” , con los apellidos del representante legal de mi patrocinado M&M IMPORT 8578, C.A., que aparece identificado como MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, al folio 4 del escrito libelar, en el aparte denominado CITACIÓN.
SEIS: El hecho indiciario que constituyen la coincidencia temporal , que existe entre el día 05 de agosto de 2019, es decir, entre la fecha de terminación de la relación arrendaticia que vinculaba a la sociedad de comercio IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., con el arrendatarios FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con el día 05 de agosto de 2019, es decir con la fecha que dio inicio a la relación arrendaticia que vincula a la Sociedad de Comercio M&M IMPORT 8578, C.A., con el arrendador FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “C”.
SIETE: El hecho indiciario que se desprende la inspección judicial , practicada en situ el día 21 de Octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , cuando al particular segundo , se deja constancia de la existencia de tres habitaciones equipadas con bienes muebles y demás enseres destinados especialmente para dormitorios propios de una vivienda o residencia.
OCHO: El hecho indiciario suficiente, que claramente se desprende del original de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del SECTOR EL SAMAN, avenida las Delicias Vía El Castaño, en fecha, en fecha 30 de Septiembre 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, desde hace cuatro año, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, Vía El Castaño N° 184, quien recibe los beneficios del gas comunal y clap, tipificados (sic) en la Ley Orgánica de los consejos Comunales; en tal virtud debe considerarse ciudadano juez, que los consejos comunales al tener atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia , es decir emitir declaraciones de conocimientos que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en el ámbito geográfico de cada comunidad, deben reputarse como actos administrativos, como bien lo asienta la parte actora al infine del folio 2 de su demanda, cuando arguye:
Ahora bien, recientemente en fecha11 de febrero de 2021, expediente N° 2017-0750, sentencia N° 0003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indico que las decisiones, actos, constancias y otros actos emanados de los consejos comunales, son actos administrativos y tiene validez como tal, por ser órganos administrativos.
(OMISIS)

CAPITULO II DE LA INEPTA ACUMULACION
Opongo como excepción perentoria, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la cumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil.
En efecto ciudadano juez la presente cuestión Previa es procedente toda vez que en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 99.542, contra mi representada M&M IMPORT 8578, C.A. se observa que la parte actora en su libelo de demanda ha propuesto simultanea y acumulativamente dos acciones: una acción de desalojo por medio de la cual pretende la devolución de un inmueble que se dice estar destinado a uso comercial, Fundamenta en el vencimiento del plazo de prorroga legal de seis (06) meses previstos en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de 2014 en concordancia con el literal i del articulo 40 eiusdem, conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, fundamentada entre otros, en el artículo 1.167 del código Civil tal como se observa en su contenido del petitorio. (omisis).
Como puede verse en este caso, se ha admitido en abierta contradicción de las disposiciones citadas, la acumulación prohibida de acciones que se excluyen recíprocamente, al permitirse una situación que involucra dentro del proceso un absurdo jurídico de incompatibilidad en procedimientos a seguir , al pretenderse por una parte el desalojo de un inmueble que se dice estar destinado al uso comercial, que se sustancie y se decida de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial y por la otra la pretensión de cobro por daños y perjuicios que se fundamenta en el Artículo 1167 del código Civil en sus artículo 338 y siguientes
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DENDA (OMISSIS)

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
“…CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346. ORDINAL 11
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, todo lo contenido y señalado tanto en la contestación y de las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demanda del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro y evidente que las pruebas consignadas demuestran que no existe ningún motivo para la prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí propuesta en virtud de que mi representado cumplió cabalmente con todos los requisitos contractuales de la ley, cuando lo cierto es que las partes presentaron ante un notario público aceptaron y declararon en el último aparte del contrato que se apegaban a la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y solicitar ante cualquier situación la intervención de la SUPERINTENDENCIA Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), además esta última parte del contrato las partes declararon que todas las CLAUSULAS del contrato fueron establecidas de MUTUO ACUERDO, es decir que las partes se obligaron a cumplir con el contrato de uso comercial. Cabe destacar que todos estos trámites como fue señalado en el libelo fueron tramitados por la Inmobiliaria e Inversiones Casa Grande. C.A. Rif-40733701-2, teniendo conocimiento el CONSEJO COMUNAL EL SAMAN DE EL CASTAÑO, RIF J-29973137-4, sobre las actividades comerciales que se venían realizando en el inmueble y así se evidencia en autos.
Ahora bien con antelación a las empresas anteriores a mi mandante le exigía a la administradora cumplir con los requisitos para que el uso fuere única y exclusivamente comercial y/a empresas que fueran empresas constituidas legalmente con documentos en reglas con exigencia de la presentación de las respectivas actas constitutiva, documentos contractuales, y así pues que las empresas siempre estuvieron en regla e incluso fue de la misma manera en la última contratación arrendaticia con las Sociedad Mercantil en litigio, pues dado que todos esos requisitos formales fueron consignados ante este tribunal, motivo por el cual fue admitido por estar ajustado a derecho por ello que los débiles argumento de referencia del capítulo I de las defensas propuestas por el demandado se refiere supuestamente a un tema de vivienda cuando lo cierto y evidente es que la parte demandada, acudió ante la Notaria Publica; se obliga y se compromete a dar uso exclusivo para deposito con fines comerciales CON PROHIBICIÒN A PERNOCTAR en el inmueble arrendado, excepto personal de trabajadores previamente autorizados.
En efecto la demandada acudió ante la SUNDDE ente competente para canalizar y resolver los asuntos relacionados con los comercios Como lo es en este caso, reforzando que el mismo sin duda alguna es un caso netamente de uso COMERCIAL, por lo que resulta claro y evidente que las obligaciones contractuales fueron maliciosamente y reiteradamente violadas por la representante de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., así como se evidencia del acta de la SUNDDE
Adicionalmente quiero señalar ciudadano juez y corresponde a lo peticionado ilustrando más la irresponsabilidad del demandado a sabiendas que mi representado vive exclusivamente del arriendo de este inmueble , sin justificación alguna dejando de pagar desde el año pasado los canones de arrendamiento, aun cuando mi representado se encuentra en situación económica critica, cuando ellos ostentan un nivel de vida cómodo con vehículos lujosos entre otras cosas; así mismo; de la inspección judicial se evidencia que sin autorización del propietario modificaron el inmueble pernoctando en el mismo.
ANTECEDENTES DEL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO
Niego rechazo y contradigo, que se pretenda vincular el inmueble arrendado sin argumento alguno para soportar legalmente el tema relacionado a vivienda o de naturaleza residencial, es evidente que los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil aquí demandada pretende engañar a este digno Tribunal haciendo ver que la propiedad de mi representado como está ubicada en la Avenida Principal de Las Delicias, es allí donde ellos quieren una casa digna, es inverosímil que sea destinada a lo que el inquilino le conviene en su momento; como es el caso en la zona vecina, e s evidente público y notorio la existencia de muchos inmuebles casas que operan comercios tales como ferreterías, escuelas, multiservicios, abastos, fruterías, centros recreativos, estacionamientos, depósitos, caucheras, taller mecánico y otros, además tenemos como antecedentes que todas las contrataciones anteriores fueron obligatoriamente de uso comercial así se evidencia e las empresas que presento a continuación:
1. Guardería Preescolar sierra nevada RIF J-29619066-6, sus funciones fueron por 12 años (…).
2. Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC, C.A. RIFJ-40312353-5, quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras, (…)
3. SOCIEDAD MARCANTIL IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INDUMOS Y SERVICIOS C.A. RIF J-406842150, sonde d evidencia el uso exclusivo de uso comercial (…)
CONTESTACIÒN DE LOS HECHOS DEL PUNTO OCHO
Niego rechazo y contradigo en respuesta a lo señalado por el demandado en el escrito de la defensa interpuesta como las circunstancias de hechos señalados en los puntos uno al ocho; comenzando con inicio al punto uno por el demandado que pretende a modos propios violando la Ley, imponer abusivamente el uso de vivienda violando el uso estipulado en la contratación; valiéndose sobre las características edificadas , quedando claro que el inmueble es y fue destinado exclusivamente AL USO COMERCIAL; Además mi representado como propietario del inmueble está en su derecho de exigir mediante la administradora toda la documentación necesaria ajustada a derecho.
Niego rechazo y contradigo lo alegado sobre las supuestas exigencias para la constitución de una nueva empresa, por parte de mis representados tres días antes dl contrato por parte de la arrendataria:
Primero: Mi representado no conocía, ni hacia los enlaces de los arrendatarios; la cual niego categóricamente lo señalado, porque maquinó el fraude contra m representado, desde antes de la contratación.
Segundo: La ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, manifiesta fraudulentamente que vive allí desde hace cuatro (4) años, pues resulta que, al no tener la posesión del inmueble, constituye la empresa MM IMPORT 8578, C.A., consignando maliciosamente estos requisitos para así contratar con la administradora, mediante la estafa, el dolo contra mi representado.
Tercero: Resulta extraño la situación problemática se presente son el arrendatario a partir de la notificación de la no renovación del contrato, después que la empresa disfruto de la prorroga legal pues antes no existía ninguna controversia
Que de lo anteriormente señalado pretenden responsabilizar a mi representada de una supuesta estafa a infundada situación de vivienda, es decir me preguntó si la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y su familia se encontraban fraudulentamente viviendo desde hace cuatro (04) años en el inmueble objeto de esta litis antes de la contratación me pregunto para que constituir una nueva empresa si supuestamente ya estaba allí, es por lo que constituir una empresa no tiene sentido y es claro que la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, con conocimiento de la administradora para crear y hacer un fraude contra mi representado.
Niego rechazo y contradigo, lo alegado por los representantes de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A, en señalar similitud de apellidos con el presidente de la empresa de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A; por lo que se evidencia más aún, el fraude al constituir rapidamente esta empresa en fraude a mi representado; como fue señalado en el libelo , mi representado no conocia los representantes de dicha empresa; todos los enlaces se realizaron mediante la administradora; por lo que la representante MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ CONFESA DEL FRAUDE e involucra de fraudulenta la empresa del hermano y confirma que los trámites con ella fueron con la administradora; así es su declaración en el acta de la SUNDDE, que sin duda alguna expresa sobre la constitución y la maquinación del fraude de Ley.
Niego rechazo y contradigo que se pretenda responsabilizar a mi representado quien es victima del fraude de la ley, en virtud que la inmobiliaria realizaba los enlaces entre propietarios e inquilinos; también entre IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A y M&M IMPORT 8578, C.A como lo confiesa la demandada en el acta de SUNDDE y se puede verificar que los mencionados contratos de arrendamiento que rielan en autos, que fue redactado y visado por el abogado MANUEL DIAZ, lo que indica que entre el representante de la Inmobiliaria y la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, ya antes de l contratación realizaba maliciosamente el fraude contra mi representado, y así lo confiesa en el acta de la SUNDDE. (OMISSIS)
DE LA INSPECCION JUDICIAL Y CONSTATAR LA RESIDENCIA
Niego rechazo y contradigo y desconozco a todo evento el contenido de la carta de residencia presentada por la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, en virtud de que dicha representante sánala fraudulentamente en la carta de residencia, que tiene 4 años residencia en el inmueble arrendado; ahora bien si la Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC, C: A: FIF J-40312353-5; quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras; la comunidad tenia conocimiento de la operatividad de esta empresa en el inmueble alquilado con contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de septiembre de 2017, con el soporte legal y carta del CONSEJO COMUNAL, quienes dan fe mediante CONSTANCIA de fecha 20 de enero de 2018; y también la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A contradice y evidencia que es falso lo señalado que la representante de la Empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y su familia tengan 4 años residentes en el inmueble alquilado.
Por otro lado la Inspección Judicial promovida por la empresa M&M IMPORT 8578, C.A, solo evidencia que la empresa reconoce la relación arrendaticia y que sus representantes han violado el contrato y la Ley reiteradamente y actúan maliciosamente con el fin de vivir fraudulentamente a expensa de mi representado.
CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346, ORDINAL 6
Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes todo lo contenido y señalado en la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el artículo 346 literal 6to del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la demanda se basa exclusivamente el cumplimiento de las formalidades contractuales establecidas en la cláusula Séptima y no como demanda autónoma; más bien es una cuestión de estilo; pues se resalta que la preatención exclusiva es la acción de cumplimiento de contrato; aclarando que mi representado tiene reservada la acción de daños y perjuicios por vía autónoma contra la mencionada empresa y sus socios.
(omisiss).
III
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE
Este Juzgado una vez observado todo el material probatorio, le resulta necesario traer a colación para decidir la presente incidencia, determinadas pruebas, no así todo el caudal probatorio, por cuanto mal pudiera eventualmente tocar el fondo del asunto y en efecto son las siguientes:
1.- Contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A; para uso comercial autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, bajo el N° 41, Tomo 8, Folio 132 hasta 135 de fecha 08 de agosto de 2019.
2.- Acta de Superintendencia Nacional De La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
3.- Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA” Rif J-29619066-6 sus funciones fueron por doce años en el inmueble arrendado, consignado con el libelo.
4.- Carta del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, EL CASTAÑO, RIF J-29973137-4, constancia de fecha 28 de junio de 2021, consignado con el libelo.
5.-Contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil CUBIDES LODOVIC, C.A. Rif-J-40312353-5 quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras de fecha 04 de septiembre de 2017.
6.- Constancia de fecha 20 de enero de 2018, del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN DEL CASTAÑO, quienes tenían conocimiento de la operatividad de la Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC C.A. en el inmueble alquilado y evidencia la actividad de USO COMERCIAL.
7.- Contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el número 8, Tomo 247, folio 37 con la sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. Rif. J-406842150, de fecha 31 de julio de 2018.
8.- Tres constancias de trabajo de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. del personal autorizado para pernotar.
9.- notificación de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 05 de julio de 2019.
10.-Documento de entrega material del inmueble arrendado que evidencia que dicha empresa quedo en buenos términos con mi representado.

En relación a los anteriores medio probatorios, este Juzgado le da valor probatorio a titulo indiciario, por la naturaleza de la presente incidencia. Así se decide.
IV
DE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se decide de manera primigenia la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decidir, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegó la parte demandada por estar en presencia de un fraude a la ley, por haberse firmado un contrato de arrendamiento de local comercial, cuando el inmueble objeto de controversia es una vivienda y para ello esta siendo utilizado por los ciudadanos MARIO PARRA JUNIOR PENICHA y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la Sociedad Mercan M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa.
Por su parte, la parte accionante señala que no se esta cometiendo ningún fraude, por cuanto en primer lugar el contrato fue firmado de mutuo consentimiento por ambas partes, en segundo lugar quien realiza la contratación es una empresa inmobiliaria y en tercer lugar la propia parte demandada se dirigió a la SUNDDE a formular petición en sede administrativa haciendo uso de sus derechos como arrendatario de local, y finalmente, el inmueble con anterioridad se ha arrendado para fines de local comercial.
En relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas en la cual alega la prohibición de la ley de tutelar la situación prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Este Tribunal le indica a la parte demandada que la presente demanda, fue admitida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; conforme a lo estable el artículo 341 del mismo código; así mismo se les indica que la presente causa se pretende el cumplimiento de una obligación contractual entre las partes el cual deberá ser decidido en la oportunidad correspondiente durante el proceso, es decir al momento de dictar sentencia definitiva o de fondo.
Lo anterior incluye el fraude denunciado con la contestación de la demanda, el cual según nuestra jurisprudencia patria, al ser invocado con la contestación pasa a ser un hecho controvertido que decidir con el fondo del asunto, pero de manera in limine como cuestión previa por considerarse que existe una prohibición expresa de ley para admitir o sustanciar la presente demanda, cuando existe un presunto contrato de arrendamiento que vincula a los intervinientes, e independientemente del hecho que arroje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del código de procedimiento civil es el fundamental de la demanda, y quien nos indica el procedimiento a aplicar.
En virtud a lo anterior, al no ser la presente causa de desalojo contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley en cuanto al presente hecho en particular, en cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR, y se acuerda continuar con el presente juicio y en la sentencia de mérito que se dicte, se tomaran en consideración las observaciones aquí expuestas en cuanto al fondo del asunto. Así se decide.

V
Cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el presente caso, la parte demandada señaló entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“Opongo como excepción perentoria, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil. En efecto ciudadano juez la presente cuestión Previa es procedente toda vez que en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 99.542, contra mi representada M&M IMPORT 8578, C.A. se observa que la parte actora en su libelo de demanda ha propuesto simultanea y acumulativamente dos acciones: una acción de desalojo por medio de la cual pretende la devolución de un inmueble que se dice estar destinado a uso comercial, Fundamenta en el vencimiento del plazo de prorroga legal de seis (06) meses previstos en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de 2014 en concordancia con el literal i del articulo 40 eiusdem, conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, fundamentada entre otros, en el artículo 1.167 del código Civil tal como se observa en su contenido del petitorio…”.
En relación a dicha cuestión previa, la parte actora en su oportunidad expueso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes todo lo contenido y señalado en la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el artículo 346 literal 6to del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la demanda se basa exclusivamente el cumplimiento de las formalidades contractuales establecidas en la cláusula Séptima y no como demanda autónoma; más bien es una cuestión de estilo; pues se resalta que la preatención exclusiva es la acción de cumplimiento de contrato; aclarando que mi representado tiene reservada la acción de daños y perjuicios por vía autónoma contra la mencionada empresa y sus socios...”.
Leído lo anterior, pasamos a revisar entre otras cosas el petitorio de la demanda el cual resulta ser un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de fecha 08 de agosto de 2019, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay estado Aragua, la cual quedo autenticado bajo el N° 41, Tomo 88, Folio 132 al 135, por presunto vencimiento en el mismo y la no entrega del inmueble, por lo que solicitan que:
“A).- Entregue materialmente el inmueble arrendado y totalmente en cuanto a servicios públicos,
B) El pago de las costas y costos del proceso (…)
C) El calculo de los Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula Séptima por gastos judiciales (…)

Asimismo, se puede observar que como fundamento de la demanda citan los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1159, 1160 y 1592 todos del código Civil.
Observándose que nos encontramos en presente de un cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y no de un desalojo como confusamente señala la parte demandada.
Dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial el cual dispone lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En relación al caso, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Así las cosas, en cuanto al tema en particular, observamos que el cumplimiento de contrato ordinario lo encontramos contenido en el artículo 1.167 del Código Civil el que señala:- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, en sentencia extraída de misma decisión citada por el accionado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago la indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
En el caso en particular, lo daños y perjuicios peticionados, según lo expuesto por la propia accionante, se encuentran vinculados a una de las clausulas dispuestas en el contrato, la cual toca dilucidarse en el ínterin del juicio procesal, de ser procedente o no, con la cual, se hace acumulable y compatible con el presente juicio, por cuanto no es una acción subsidiaria si no conjunta, por ir de la mano del presente incumplimiento del cual se pide la ejecución.
En virtud a lo anteriormente expuesto, al no haberse demandado el desalojo como lo señala la parte demandada si no, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de fecha 08 de agosto de 2019, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay estado Aragua, la cual quedo autenticado bajo el N° 41, Tomo 88, Folio 132 al 135, y cuyo efecto el calculo de los Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula Séptima por gastos judiciales, es por lo que, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL invocada por los abogados CANDIDO JESÚS ESCUELA MENDEZ, KATIUSKA MINERVA CHIRINOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.226 y 94.267, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 6° concatenada con el artículo 78 eiusdem, invocada por los abogados CANDIDO JESÚS ESCUELA MENDEZ, KATIUSKA MINERVA CHIRINOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.226 y 94.267, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al segundo (2do) día del mes de FEBRERO 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO ACC;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.765-21
LZ/HS/yy.-