REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Febrero de 2022
AÑOS: 213° y 162°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.914-22
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO y SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.739.134 y V-20.056.446 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COLABERARDINO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.386.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 23 de Febrero de 2022, presentada por las ciudadanas DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO y SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.739.134 y V-20.056.446 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada MARIA COLABERARDINO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.386, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria.
Manifiestan que debido al fallecimiento de su padre LUIS MARIO FUENTES CORTES, identificado con la cédula de identidad N° V-24.815.187, en fecha 14 de abril de 2018 pasaron a ser propietarias de dos inmuebles el primero ubicado en el Sector Centro Calle Pichincha N° 40-03, de la población de Cagua estado Aragua, y la segunda en la Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Norte N° E-1, quienes de común acuerdo, libre de coacción liquidar de manera amistosa dichos inmuebles heredados por nuestro padre en los siguientes términos:
BIENES HEREDADOS
PRIMERO:
1-Una (1) vivienda ubicada en el sector centro Calle pichincha nro. 40-03, de la población de Cagua, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Betty Rivas, en doce metros (12,00 mts), SUR: Con avenida pichincha, en doce metros (12,00 mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Ruben Dario Flores, en veinticinco metros (25,00 mts), OESTE: Con inmueble que es o fue de Juan Santos Perez, en veinticinco metros (25,00 mts), tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 mts), y un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (184,85 mts), debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario de cagua, en fecha 06 de Julio del año 1986, asentado bajo el nro. 8, Folio 62 al 67, Tomo 1, protocolo primero; a nombre de la SUCESION LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.739.134, le cede todos los derechos inherentes a la propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total de la cosa, a la ciudadana SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-20.056.446, quien pasa a ser la única y exclusiva propietaria.
2- Una (1) vivienda ubicada en Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Norte nro. E-1, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Alejandro Jiménez, en siete metros con treinta y dos centímetros (7,32 mts), SUR: Con Inmueble que es o fue de Emilio Azmouz, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Danilo Gregori y Celia Perez, en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts), OESTE: Con avenida gran mariscal, en treinta y seis metros con setenta y ocho centímetros (36,78 mts), tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (550,14 mts), y un área de construcción de aproximadamente CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (409,34 mts), debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario de Cagua, en fecha 26 de Enero del año 2000, asentado bajo el nro. 33, Folio 182 al 185, Tomo 9, protocolo primero; a nombre de la SUCESION LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, la ciudadana SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-20.056.446, le cede todos los derechos inherentes a la propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total de la cosa, a la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.739.134, quien pasa a ser la única y exclusiva propietaria.
Queda así liquidado y partidos todos los bienes conformados por la SUCESIÓN LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, en consecuencia, hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto en cuanto a lo aquí expuesto.-
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 25 de Febrero de 2022, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad Hereditaria, de los bienes adquiridos por el ciudadano LUIS MARIO FUENTES CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.815.187, quien falleció, y se evidencia de auto de recepción, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (SENIAT), expediente N° 220002, adscrita al sector de Tributos internos Cagua Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central, correspondiente a la declaración de herencia del causante SUCESIÓN LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, en el cual se evidencia que las ciudadanas DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO y SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.739.134 y V-20.056.446 respectivamente, son herederas del causante LUIS MARIO FUENTES CORTES, de fecha 05 de enero de 2022. En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 23 de febrero de 2022 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 23 de febrero de 2022, antes transcritos, presentado por las ciudadanas DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO y SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.739.134 y V-20.056.446 respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO los bienes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
“…PRIMERO: 1- Una (1) vivienda ubicada en el sector centro Calle pichincha nro. 40-03, de la población de Cagua, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Betty Rivas, en doce metros (12,00 mts), SUR: Con avenida pichincha, en doce metros (12,00 mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Rubén Darío Flores, en veinticinco metros (25,00 mts), OESTE: Con inmueble que es o fue de Juan Santos Pérez, en veinticinco metros (25,00 mts), tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 mts), y un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (184,85 mts), debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario de Cagua, en fecha 06 de Julio del año 1986, asentado bajo el nro. 8, Folio 62 al 67, Tomo 1, protocolo primero; a nombre de la SUCESIÓN LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.739.134, le cede todos los derechos inherentes a la propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total de la cosa, a la ciudadana SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-20.056.446, quien pasa a ser LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA.
SEGUNDO: Una (1) vivienda ubicada en Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Norte nro. E-1, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Alejandro Jiménez, en siete metros con treinta y dos centímetros (7,32 mts), SUR: Con Inmueble que es o fue de Emilio Azmouz, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Danilo Gregori y Celia Perez, en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts), OESTE: Con avenida gran mariscal, en treinta y seis metros con setenta y ocho centímetros (36,78 mts), tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (550,14 mts), y un área de construcción de aproximadamente CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (409,34 mts), debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario de Cagua, en fecha 26 de Enero del año 2000, asentado bajo el nro. 33, Folio 182 al 185, Tomo 9, protocolo primero; a nombre de la SUCESION LUIS MARIO FUENTES CORTES, RIF: J501795088, la ciudadana SILVANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-20.056.446, le cede todos los derechos inherentes a la propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total de la cosa, a la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES TOSCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.739.134, quien pasa a ser LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA.” Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 25 de Febrero del año 2022. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión, y a su vez se libraron los oficios ordenados, bajo los números 075-22 y 076-22,.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-15.914-15
LZ/HS/yy.-
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