REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Febrero de 2022.
Años: 211º y 162º
DEMANDANTE: ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.692.984.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 116.724.
DEMANDADA: RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.248.619.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914.
MOTIVO. DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE: 15.488-19, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo (local), incoada por el abogado ANTONIO JOSE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.692.984, representación que consta según poder judicial debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, de fecha 23 de marzo del año 2017, inserto bajo el Nº 23, Tomo 60, folios 97 al 99, de los libros llevados por las mencionada Notaria, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.248.619, asistido judicialmente por el abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.914, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 22 y 23.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, quien consignó poder debidamente notariado. Folio 39 al 42.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de enero del año 2020, dio contestación a la demanda y promovió cuestiones previas, entre las cuales, la establecida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la litispendencia habida en autos.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2020, se ordena agregar a los autos la contestación y se oficia al Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de que informe si existe el expediente N° 1224-17 en ese Juzgado. Folio 57 y 58.
Compárese el Alguacil de este Tribunal, quien consigna oficio firmado y sellado por el Juzgado Cuarto de Municipio. Folio 59 y 60
Se recibe oficio de fecha 20 de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio. Folio 61.
En fecha 21 de enero de 2020, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien contradice y subsana la cuestión previa. Folios 62 al 64.
En fecha 31 de enero de 2020, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA de la presente causa, al juicio sustanciado en el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GABINO CORONADO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 7.248.619. Por encontrarse el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la celebración de la audiencia preliminar que ocurre una vez finalizada la contestación a la demanda, considera este Juzgador que pasa a ser la causa continente y el presente juicio sustanciado en el expediente No. 15488, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto se encuentra para decidir cuestiones previas, pasa a ser la causa contenida. Se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que procediera con la acumulación de la presente causa al expediente N° 1224, nomenclatura de ese Juzgado, para que ambas causas pasen a formar un solo juicio con sus respectivas peticiones y deberán decidirse en el mismo fallo de mérito.
En fecha 07 de febrero de 2020 el abogado JOSE MANGANIELLO, en su carácter de autos se dio por notificado de la sentencia. Folio 79.
En fecha 19 de enero de 2020 se ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios 80 y 81.
En fecha 03 de diciembre de 2020 el abogado Antonio Sosa, en su carácter de autos solicitó la reanudación de la causa. Folio 82.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Juez se aboco al conocimiento de esta acusa. Folios 83 y 84.
En fecha 09 de febrero de 2021 la alguacil dejo constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA parte demandada en el presente juicio, el cual le fue imposible localizar. Folios 85 y 86.
En fecha 05 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la notificación del demandado mediante carteles. Folio 87.
En fecha 19 de marzo se libro el respectivo cartel, siendo publicado en fecha 21 de abril de 2021 y en fecha 03 de mayo de 2021 se ordenan agregar a sus autos. Folios 87 al 92
En fecha 10 de mayo de 2021 el secretario dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93
En fecha 25 de mayo de 2021 se dictó auto de certeza jurídica. Folios 94 y 95.
En fecha 31 de mayo de 2021 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento y se dispuso dejar transcurrir el lapso de 10 días de despachos ordenados en el cartel de notificación. Folio 96.
El abogado Antonio Sosa presentó diligencia solicitando cómputo de los días de despachó transcurridos desde la reanudación de la causa y estando dentro del lapso establecido ejerció el Recurso de Regulación de Competencia. Folio 97
En fecha 10 de junio de 2021 el abogado José Manganiello, Ipsa Nº 193.914 presento diligencia ratificando la Impugnación de la sentencia a través del recurso de regulación de Competencia. Folio 98.
En fecha 11 de junio de 2021 el abogado José Manganiello, Ipsa Nº 193.914 presento diligencia informando los medios de comunicación electrónicos de contacto a los fines de la prosecución de la causa. Folio 99.
En fecha 18 de junio de 2021 el abogado José Manganiello, Ipsa Nº 193.914 presento diligencia solicitando se pronuncie este Tribunal en relación al Recurso de regulación de Competencia. Folio 100.
En fecha 21 de junio de 2021 se dicto auto en el cual este tribunal OYE EL RECURSO DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Se ordenó remitir el expediente en su forma original al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, se libro oficio Nº160-21.
En fecha 01 de julio de 2021 la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua se Aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 103
En fecha 08 de julio de 2021 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua NEGÒ LA ACUMULACIÒN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NÙMERO 15488-19. Folios 107 y 108.
En fecha 08 de julio de 2021 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó expedir las copias certificadas. Folio 109 y 110.
En fecha 16 de julio de 2021 Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, remite mediante oficio Nº 470-21 al tribunal de origen. Folios 112 al 114.
En fecha 06 de julio de 2021 este Tribunal le da reingreso a la presente causa. Folio 115.
En fecha 18 de agosto de 2021 el abogado Antonio Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa. Folio 116.
En fecha 02 de septiembre de 2021 este Tribunal se aboco al conocimiento de esta causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada. Folios 117 al 118.
En fecha 01 de octubre de 2021 la alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada el demandado se negó a recibir la boleta de notificación, motivo por el cual la consigno sin firmar. Folios 119 y 120.
En fecha 26 de octubre de 2021 presento diligencia solicitando cómputo de días de despacho. Folio 121.
En fecha 29 de Octubre de 2021 este tribunal efectuó el cómputo solicitado. Folio 122.
En fecha 29 de octubre de 2021 este Tribunal insta a la parte actora agotar la notificación a través de los medios procesales respectivos. Folio 123
En fecha 05 de noviembre de 2021 la parte actora consignó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada indicando los medios telemáticos idóneos para la notificación del demandado. Folio 124.
En fecha 11 de noviembre de 2021 este Tribunal ordenó la notificación por correo electrónico de la parte demandada. Folio 125.
En fecha 01 de diciembre de 2021 la alguacil dejo constancia de haber realizado la notificación digital del ciudadano Richard Vicente González Montoya y al abogado José Manganiello. Folio 126 y 127.
Este Tribunal dicto auto en fecha 17 de enero de 2022 en el cual le indica a las partes que la causa reanuda en la etapa procesal y se fija la articulación probatoria de las cuestiones previas para dentro de 08 días de despacho. Folio 128.
En fecha 21 de enero de 2021 la parte actora consignó diligencia solicitando cómputo de días de despacho, este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022 le hizo saber a la parte que dicho computo fue publicado en fecha 17 de enero de 2022 cursante al folio 128.- folios 129 y 130.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022 el abogado JOSÈ MANGANIELLO, Ipsa 193.914, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 131.
En fecha 27 de enero de 2022 se admitieron las pruebas. Folio 132.
En fecha 28 de enero de 2022 este Tribunal fijo un lapso de 8 días para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia. Folio 133.
En fecha 31 de enero de 2022 este Tribunal remitió las copias certificadas DEL RECURSO DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Folios134 y 135.
En fecha 03 de febrero de 2022 el abg ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.124, en su carácter de autos, quien consignó escrito de Conclusiones a las Cuestiones Previas ordinal 6to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“…CAPITULO I
De Los Hechos y Del Derecho
Que de la relación arrendaticia que nos ocupa en este escrito, comenzó en fecha quince (15) de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el No. 43, tomo 82 de los libros de autenticaciones. Anexo en copia certificada marcado con la letra “B”.
Que a lo largo de la existencia de la relación arrendaticia se sucedieron una serie de contratos, hasta el ultimo suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, de fecha 9 de mayo del año 2016, inserto bajo el No. 31, tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
Que el inmueble objeto de los mencionados contratos de arrendamiento y de la presente acción de Desalojo es un local Comercial, ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 mts2), mide cuatro metros (4,00 mts) de frente, por trece metros (13,00 mts) de fondo, y se alindera as: Norte: con local comercial No. 67-D en 13,00 mts; Sur. Con local comercial No. 67-B en 13,00 mts; Este: con la avenida Universidad en 4,00 mts, que es su frente; Oeste: con casa que es o fue de la familia Cadenas en 4,00 mts.
De la lectura de la cláusula Segunda del ultimo de los mencionados contratos se desprende, que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de febrero del año 2016, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017, ambas fechas inclusive.
Que la duración de la relación arrendaticia fue de ocho (08) años y once (11) meses continuos interrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017.
El mencionado termino fue convenido improrrogable, por lo que a partir del quince (15) de febrero del año 2017, comenzó la prorroga legal aplicable, que en virtud de la duración total, de la relación arrendaticia antes establecida debe durar dos (02) años máximos, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la regulación del arrendamiento inmobiliario para el usa comercial, por lo que en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culmino tal prorroga naciendo la obligación al arrendatario a entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Contempla el articulo 1.159 código civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, y el articulo 1.160 ejusdem, estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solo a cumplir lo expresado en ello si no en todas las consecuencias que se le derive de los mismos.
Fundamenta la demanda en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ordinal g) que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”.
CAPITULO II.
Del Petitorio.
Por todos los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, recurro a su competente autoridad para demandar el DESALOJO, como en efecto lo hago en este escrito del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.619, de este domicilio en su condición de arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; a que convenga a desalojar el mismo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, lo cual baso en el supuesto establecido en el literal “g” del articulo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ”… que el contrato suscrito haya vencido y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”; en concordancia con lo enunciado con los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del código civil.
Solicito, que el inmueble arrendado sea entregado totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado que lo recibió el arrendatario, de conformidad con el articulo 1.594 del código civil.
Solicito, que el accionado sea condenado a pagar las costas y costos del proceso y estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), (1,00 UT).
Solicito respetuosamente que el demandado, RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.619, sea citado en la siguiente dirección local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva todos los pedimentos aquí hechos”.


ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Fundamenta la demanda en el ordinal 1ero del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Ciudadano Juez, la litispendencia es la institución procesal. Que busca subsanar el vicio o fraude a la ley, donde se busca Juzgar a una persona dos (02) veces por los mismos hechos, esta situación esta relacionada directamente con el debido proceso, la cual es una garantía constitucional, en este sentido debo señalarle ciudadano juez, que el presente caso estamos frente a esta situación, ya que la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO ya interpuso formal demanda en mi contra por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial, exp N° 1224-17 nomenclatura interna de ese tribunal y en este caso debo hacer contumaz en la litis pendencia aquí alegada por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia de la litispendencia, acompaño con el presente escrito copia del expediente N° 1224, nomenclatura de ese Tribunal a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, dicha causa se inicio en fecha 1 de marzo de 2017 y para la fecha de la interposición de esta demanda ya esta representación se encontraba a derecho en la causa primigenia la cual es igualita a la presente causa motivo por el cual considera esta representación que la litispendencia aquí alegada debe prosperar.-
Fundamenta la demanda en el ordinal seis (6) del artículo 346 del código de Procedimiento civil. (Esta cuestión previa fue decidida por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2020).
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican el articulo 340…” esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora p son ambiguos, es decir la actora, en ningún momento hacen una relación especifica de los hechos y mucho menos lo subsume en el derecho invocado así como tampoco presenta sus conclusiones.
Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio y atenta contra el derecho de la defensa , y por cuanto a esta representación se le es mas difícil tratar de contestar la demanda y mucho menos atacarla a través de recurso especial, dicho error va contra lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 por lo tanto
Fundamenta la demanda en el ordinal once (11) del artículo 346 del código de procedimiento civil, por lo tanto dejo así opuesta la cuestión previa contenida (…) para que surta sus efectos legales correspondientes”.
“… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinar causales que non sean de las alegadas en la demanda(…) la materia arrendaticia es especialísima , es por ello que existe el orden público especial, el cual se puede entender como un fuero especifico atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación esta que no ha sido relajada por el legislador patrio, si no todo lo contrato a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres normas especiales, las cuales son la Ley de arrendamiento para Uso Comercial, Ley de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no dejado nunca de un lado la Ley Común (Código Civil).
Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de vienes inmuebles, como en este caso lo hace la Ley de Arrendamiento de uso comercial, por lo tanto la interposición del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe una acción diferente de conformidad con el literal G de la norma señalada, la acción de desalojar por vencimiento del contrato o prorroga legal , requiere que el contrato se encuentre vencido o su prorroga , y esta situación no ha ocurrido existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda ya que la norma especial requiere que se encuentre vencida la relación arrendaticia y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesoria, ya que en ningún momento la acción interpuesta de acuerdo a la nueva legislación en materia arrendaticia de bienes inmuebles destinados a locales comerciales, permite la admisión de la demanda con contratos donde la relación arrendaticia se encuentra vigente.”
-II-
CONTESTACION GENERICA DE LA DEMANDA
En nombre y representación de RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.619, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.692.984, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no se subsumen en el derecho invocado.- Así mismo tacho de falsos los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar. Igualmente impugno las documentales referentes a las supuestas notificaciones marcadas con las letras D y E, por cuanto los mismos no son documentos privados y esa no es mi firma así como se observa que fueron alterados.- En lo que respecta a los contratos de arrendamiento los impugno, por cuanto lo que están consignados no parecen ser fidedignas ya que son los documentos fundamentales de la demanda los mismos fueron consignados en copia simple y la actora de confección de parte manifestó que se reservada el derecho de consignar las copias certificadas en la audiencia de juicio cuando por disposición del articulo 434 del código de procedimiento civil debió consignar la copia certificada o su original con el escrito de demanda por lo tanto dicha demanda es inadmisible no endiente esta representación como fue admitida la demanda sin el documento fundamental.
-IV-
CONTESTACION ESPECÍFICA
Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito libelar en virtud de que mi representado en ningún momento esta obligado a entregar el inmueble identificado con el N° 67-C ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. en virtud de que no se encuentra vencido ni el contrato de arrendamiento en la prorroga legal aquí aludida por los actores, y , al efectuarse el hecho manifiesto y reconocido por los demandantes que mi representado se encuentra en posición del referido inmueble, y al seguir mi representada pagando el canon de arrendamiento, lo cual se hace a través de procedimiento de deposito directo en la cuenta del arrendador, existe una tacita recondición que volvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la nueva normativa en materia arrendaticia prevé la figura de que frente a esta situación propone una posibilidad procesal por lo tanto ciudadano juez la demanda interpuesta del.-
En resumidas cuentas, es evidente de que la demanda presentada y admitida por este Juzgado, es una demanda que es improponible por cuanto ni representada en ningún momento a sido notificado y ha usado la prorroga legal, por lo tanto, la demanda es a todas luces contraria a derecho y así solicito se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. -
-V-
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ejercer ampliamente el derecho de la defensa de mi representada en este acto promuevo pruebas la cuales surtirán su efecto procesal en la sentencia definitiva las cuales son los siguientes ..---
A)- Invoco el merito favorable de los autos o invoco el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto sea favorable a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. -
B) promuevo copia del expediente consignatario identificado con el N° 1224-17 nomenclatura del ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. -
-VI-
PETITORIO
En merito de lo anteriormente señalado y de los criterios jurisprudenciales citados solicitamos a este tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas, en virtud de que la misma es temeraria. “
III
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
“…Yo Antonio Sosa, abogado en ejerció e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Numero 116.724, con domicilio procesal en la oficina Nro. 1-2, piso 1, edificio Centro Comercial Pacifico Motor, avenida Bolívar Este, entre calles 6 y 7, sector La Barraca, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.692.984, de este domicilio representación acredita en los autos, estando en la oportunidad procesal correspondiente y en tiempo útil para Contradecir y Subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ocurro ante este honorable tribunal y lo hago con la siguiente exposición:
-I-
PUNTO PREVIO
Observación a la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del CPC.
Si bien es cierto, que tal cuestión previa aquí opuesta, no conlleva a la parte actora realizar alguna actividad procesal, ya sea subsanación o contestación, me permito realizar algunas consideraciones sobre el particular, a saber:
Alega la parte demandada que opone la cuestión previa mencionada en virtud de, según su criterio, de los supuestos contenidos en el numeral primero, existe “litispendencia”. Que existe otra causa, en otro Tribunal, igual a la presente causa, sin describir en que consiste tal situación de igualdad.
Asimismo, para demostrar su alegato la parte demandada incorpora a la causa anexo al escrito de contestación, copias simples, notoriamente alteradas, enmendadas y en estado de deterioro, sin signos de remotamente parecer documentales consistentes de copias certificadas sobre el asunto, que puedan traer al jugador la certeza de la información contenida en las mismas. Tales documentales contentivas de supuesto expediente No. 1224-17 las impugno por consistir en fotostatos simples sin certificación o sellos que la identifiquen de forma alguna.
No obstante, a todo evento, sin la voluntad de convalidar las carencias probatorias del demandado, indico al tribunal lo siguiente: para demostrar lo similitud de las demandas que comenta el demandado, precisar la identidad de las partes en litigio, la identidad de la acción en que se fundamenta, así como el objeto y causa de la misma, ello enmarcado en los criterios aplicados a la identificación de las demandas, cuyos elementos han sido determinados por la doctrina de la manera siguiente: identidad de sujetos, identidad de la acción, así como debe existir identidad del objeto y la causa de esta. De lo que deriva esta proposición; dos demandas son idénticas cuando son comunes todos sus elementos, por consiguiente, la diferencia un elemento produce diversidad de acciones, entonces tal y como lo menciona Giuseppe Chiovenda en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (1997) (p.159).
(…)
De lo anterior se entiende que, aun cuando estemos en presencia de las mismas partes, la cosa pedida sea la misma, incluso la acción sea la misma, es necesario que la causa también sea la misma. Por lo que, al examinar la acción de desalojo propuesta en el expediente 1224-17 fundada en el supuesto de falta de pago (art. 40. Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en lo sucesivo LAICA), mal puede igualarse a la acción de desalojo fundada en el vencimiento del contrato (art. 40. G LAIC), incoada en la presente causa.
En consecuencia, al determinar la falta de identidad entre ambas acciones se destruye el fundamento de la parte demandada de la existencia de litispendencia, y al no haber alegado sobre algún otro supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 346 del CPC, considero que en derecho la cuestión previa aquí opuesta debe declararse sin lugar.
-II-
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
Fundamenta la cuestión previa en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del código de Procedimiento civil.
Sin embargo, debo contradecir expresamente la existencia de tal prohibición, a tenor de la siguiente exposición:
Comienzo de la Relación Arrendaticia:
La relación arrendaticia comenzó en fecha quince (15) de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinados escrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el No. 43, tomo 82, de los libros de autenticaciones. Consignado anexo al libelo de la demanda en copia certificada marcado con la letra “B”.
Culminación de la Relación Arrendaticia:
El ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, de fecha 9 de mayo del año 2016, inserto bajo el No. 31, tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros. Consignado anexo al libelo de la demanda en orinal marcado con la letra “C”
Determinación de la Prorroga Legal:
De la lectura de la cláusula segunda del ultimo de los mencionados contratos se desprende, que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de febrero del año 2016, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017, ambas feches inclusive.
La duración de la relación arrendaticia fue de ocho (8) años y once (11) meses continuos interrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el 14 de febrero del año 2017.
En consecuencia, a partir del quince (15) de febrera del año 2017, comenzó la prorroga legal aplicable, que en virtud de la duración total de la relación arrendaticia antes establecida (8 años, 11 meses), deba durar dos (2) años máximo, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la LAIC, por lo que, luego de efectuar los cálculos pertinentes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culmino tal prorroga, naciendo la obligación al arrendatario de entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Queda demostrado de esta forma, que el contrato arrendaticio y su prorroga legal, culminaron, siendo lo correcto la utilización de la acción de desalojo contenida en el literal G del articulo 40 de la LAIC.
En virtud de los alegatos antes expresados, considero que en derecho la cuestión previa aquí opuesta debe declarase sin lugar.
Cuestión Previa Ordinal 11avo. Articulo 346 del CPC
Alega el demandado de la presente acción de Desalojo esta prohibida por el ordenamiento Jurídico venezolano, y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, toda vez que la acción de desalojo establecida en el artículo 40 de la LAIC, supone para su ejercicio que el contrato de arrendamiento haya vencido, no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Sin embargo debo contradecir expresamente la existencia de tal prohibición, a tenor de la siguiente exposición:
Comienzo de la Relación Arrendaticia:
La relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 43, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones. Consignado al lado del libelo de la demanda en copia certificada marcado con la letra “B”.
Culminación de la Relación Arrendaticia:
El último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de arrendamiento a tiempo determinado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo del año 2016, inserto bajo el Nº 31, Tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros. Consignado anexo al libelo de la demanda en original marcado con la letra “C”
Determinación de la Prorroga Legal:
De la lectura de la Cláusula Segunda del último de los mencionados contratos se desprende que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijó contados a partir del 15 de febrero del año 2016, hasta el 14 de febrero del año 2017, ambas fechas inclusive.
La duración de la Relación arrendaticia fue de ocho (08) años y once (11) meses continuos interrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el 14 de febrero del año 2017.
En consecuencia a partir del quince (15) de febrero del año 2017, comenzó la Prorroga Legal aplicable, que en virtud de la duración total de la relación arrendaticia antes establecida (8 años, 112 meses), debe durar dos (2) años máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LAIC, por lo que luego, de efectuar los cálculos pertinentes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culminó tal prorroga, naciendo la obligación al arrendatario de entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Queda demostrado de esta forma, que el contrato de arrendaticio y su prorroga legal, culminaron, siendo lo correcto la utilización de la acción de Desalojo contenida en el literal G del artículo 40 de la LAIC.
En virtud de los alegatos antes expresados, considero que en derecho la cuestión previa aquí opuesta debe declararse sin lugar.
-III-
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, solicito a este Tribunal declare: Subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del articulo 346 del código de procedimiento civil y; Sin Lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 1ro y 11avo del articulo 346 ejusdem
Finalmente solicito que el presente escrito de Subsanación de cuestiones previas sea agregado a los autos que forman el expediente 15488-19, y surta los efectos que por ley solicito. En el lugar y a la fecha de su resensación.

IV
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE
Este Juzgado una vez observado todo el material probatorio, le resulta necesario traer a colación para decidir la presente incidencia, determinadas pruebas, no así todo el caudal probatorio, por cuanto mal pudiera eventualmente tocar el fondo del asunto y en efecto son las siguientes:
1.- PRUEBAS RELEVANTES
- Poder autenticado por ante la Notara Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 23, Tomo 60, folios 87 al 99, de los libros llevados por esa notaria.
-Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 43, tomo 82 de los libros de autenticaciones.
Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 09 de mayo del año 2016, inserta bajo el N° 31, tomo 70, folios 112 al 116 de los correspondientes libros.


LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Invoco el merito favorable de los autos e invoca la comunidad de la prueba, todo lo que le sea favorable a su representado. Este Tribunal por cuanto el mérito favorable no es medio de prueba alguno, le corresponderá la valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. II. Ratifica todas las impugnaciones efectuadas, escritos, diligencias documentos(…),.
En relación a los anteriores medio probatorios, este Juzgado le da valor probatorio a titulo indiciario, por la naturaleza de la presente incidencia. Así se decide.
V
Cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLEVADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN EL ARTÌCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el presente caso, la parte demandada señaló entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican el artículo 340…”., esto lo hago en virtud en que los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir la actora, en ningún momento hacen una relación especifica de los hechos y mucho menos los subsume en el derecho invocado así 5 del artículo 340 eiusdem, por lo tanto dejó así opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, para que surtan los efectos legales correspondiente”

En relación a dicha cuestión previa, la parte actora en su oportunidad expuso lo siguiente: “Comienzo de la Relación Arrendaticia: La relación arrendaticia comenzó en fecha quince (15) de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinados escrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el No. 43, tomo 82, de los libros de autenticaciones. Consignado anexo al libelo de la demanda en copia certificada marcado con la letra “B”. Culminación de la Relación Arrendaticia: El ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, de fecha 9 de mayo del año 2016, inserto bajo el No. 31, tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros. Consignado anexo al libelo de la demanda en orinal marcado con la letra “C”. Determinación de la Prorroga Legal: De la lectura de la cláusula segunda del ultimo de los mencionados contratos se desprende, que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de febrero del año 2016, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017, ambas feches inclusive.
La duración de la relación arrendaticia fue de ocho (8) años y once (11) meses continuos interrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el 14 de febrero del año 2017. En consecuencia, a partir del quince (15) de febrera del año 2017, comenzó la prorroga legal aplicable, que en virtud de la duración total de la relación arrendaticia antes establecida (8 años, 11 meses), deba durar dos (2) años máximo, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la LAIC, por lo que, luego de efectuar los cálculos pertinentes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culmino tal prorroga, naciendo la obligación al arrendatario de entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Queda demostrado de esta forma, que el contrato arrendaticio y su prorroga legal, culminaron, siendo lo correcto la utilización de la acción de desalojo contenida en el literal G del articulo 40 de la LAIC...”.
Leído lo anterior, pasamos a revisar entre otras cosas el petitorio de la demanda el cual resulta ser un DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la Avenida Universidad de el Limón, entrega del inmueble, por lo que solicitan que:“(…) sea condenado por este Tribunal, el baso en el supuesto establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”… que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes en concordancia con lo anunciado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil (…)

Asimismo, se puede observar que como fundamento de la demanda citan los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil todos del código Civil.
Observándose que nos encontramos en presente de un desalojo de local comercial y dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial el cual dispone lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así las cosas, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil, por cuanto no existe relación del derecho con los hechos narrados, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ANTONIO JOSÈ SOSA SIMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARÌA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.692.984; con ocasión a los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, lo cual fue aclarado al momento de subsanar la demanda y la parte demandada en diligencia de fecha 27 de enero de 2021 alego “respecto al ordinal 5 del artículo 346 del código mencionado, lo impugno por cuanto que la misma no es la forma correcta de subsanar los defectos señalados (…)” , de si se tenía como no subsanado tal cuestión previa, a pesar de ello, se le hace saber a las parte que de conformidad con el principio iura novit curia (el juez es el que conoce el derecho) y es quien se encarga de catalogar el derecho en los hechos narrados en la demanda, sin embargo la parte actora lo expresó en su subsanación, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO LO CONSIDERA DEBIDAMENTE SUBSANADO, y se no entra a emitir opinión en relación a la presente cuestión previa. Así se decide.
VI

DE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se decide la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decidir, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegó la parte demandada “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” , cuando el inmueble objeto de controversia es un local comercial y para ello esta siendo utilizado por el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, en una convención locativa.
Por su parte, la parte accionarte señala que el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, supone como requisito, que el contrato haya vencido no exista acuerdo de prorroga legal o renovación del contrato, (…) y que corren insertos a los autos sendos contratos de arrendamientos, inicio y {ultimo suscritos por las partes , de los cuales se debe deducir la existencia o finalización de la relación arrendaticia, y en todo caso le corresponde al juzgador realizar el correspondiente análisis de merito y aplicar efectos en el fondo de asunto deducido.
En relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas en la cual alega la prohibición de la ley de tutelar la situación prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Este Tribunal le indica a la parte demandada que la presente demanda, fue admitida por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; conforme a lo estable el artículo 341 del mismo código; así mismo se les indica que la presente causa se pretende el cumplimiento de una obligación contractual entre las partes el cual deberá ser decidido en la oportunidad correspondiente durante el proceso, es decir al momento de dictar sentencia definitiva o de fondo.
En virtud a lo anterior, al no ser la presente causa de desalojo contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley en cuanto al presente hecho en particular, en cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR, y se acuerda continuar con el presente juicio y en la sentencia de mérito que se dicte, se tomaran en consideración las observaciones aquí expuestas en cuanto al fondo del asunto. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO LO CONSIDERA DEBIDAMENTE SUBSANADO, y se no entra a emitir opinión en relación a la presente cuestión previa, invocada por el abogado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.914, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2019, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, tomo 124, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ANTONIO JOSÈ SOSA SIMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARÌA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.692.984. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL invocada por el abogado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.914, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2019, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, tomo 124, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ANTONIO JOSÈ SOSA SIMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARÌA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.692.984. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los nueve (09) día del mes de FEBRERO 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.488-19
LZ/HS/yy.-