REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE: 13459-21
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.36, representado por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO CARREÑO CORREA Y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.711 y 30.869 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION: (CONFESION FICTA)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara los abogados EDUARDO CARREÑO CORREA Y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.711 y 30.869 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.364, contra los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 26 de octubre de 2021, el Alguacil consigna recibos de citación y compulsas firmadas por la abogada AIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-12.274.111, quien se identificó como apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, y consigna copia de poder amplio y suficiente donde se evidencia dicho mandato, cursante a los folios 45 al 55. Al folio 56, cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se agregaron a los autos las mismas. En diligencias de fechas 18 y 24 de enero de 2022, el apoderado actor abogado Donato Viloria, solcito se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se sentencia la presente causa. Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se expide cómputo de los días de despacho trascurridos desde la citación de los demandados.
Abierta la causa a pruebas consta en autos, que solo la parte actora consigno escrito, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante que su representado ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.364, ha sido arrendatario por más de veintiséis (26) años de un inmueble constituido por un a apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización La Soledad, Edificio Residencias Cóndor, signado con el N° 6-2. Maracay Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual posee un área de Ciento Treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 Mts2), identificado con el Numero Catastral 01-05-03-03-0-008-021-002-000-006-062 y cuyos linderos y demás características son las siguientes: NORTE: Fachada Norte (principal) del edificio, SUR: Apartamento tipo 1, ESTE: Fachada lateral del edificio, OESTE: Hall de ascensores y entrada de la fachada norte del edificio. Le corresponde además un puesto de estacionamiento identificado con el N°62. Que la propiedad del mismo siempre fue de su arrendador ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi, titular de la cedula de identidad N° 7.244.219, pero luego después de la muerte del referido ciudadnao y de su cónyuge, la propiedad paso a sus sucesores ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE anteriormente identificados.
Que en fecha 30 de diciembre de 2014, el ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi,, autorizado debidamente por su cónyuge le hizo formal oferta pública de venta del inmueble de su propiedad al ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, tal como se desprende de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 60, tomo 505, , en cuyo texto se especificó como precio del inmueble la suma de Quinientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 565.257,62), precio determinado mediante la resolución Administrativa N° 0000985 ARAGUA, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y firmada por la Directora Estadal, ciudadana Migdalia García Cegarra y luego mediante correspondencia privada emitida por su representado al ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi, en fecha 18 de febrero de 2015, se le comunica que la Oferta Publica que le fuese hecha se aceptaba tal y como consta de instrumento privado cuya copia cursa a los autos.. Dicha correspondencia de aceptación se hizo dentro del plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, publicada en Gaceta oficial N° 6503, Extr. Del 12 de noviembre de 2011.
Que en virtud de que el arrendador ROBERTO COMUZZI BIANCHI, por actividad desplegada a fin de rehusar la recepción de su parte del precio acordado (Bs. 565.257,62), ha frustrado recibir el pago del precio convenido, es por lo que su representada tuvo que accionar por el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito para el cumplimiento del pago, el cual se hizo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, en el exp. N° 1499-17, admitido en fecha 16 de junio de 2015 y sentenciado en fecha 16 de enero de 2019, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. En virtud de todo lo anterior su representado cumplió con el pago del precio del inmueble que le fue ofrecido por el arrendador, ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi, por el procedimiento antes trascrito, quedando este de su parte otorgarle el correspondiente instrumento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario concretamente en la de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual no ocurrió por parte del prenombrado ciudadano ya fallecido en fecha 11 de septiembre de 2015, ni tampoco por parte de sus herederos ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE anteriormente identificados., quienes se hicieron parte en el expediente, en el cual se llevó el procedimiento de Oferta Real y deposito.
Que fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1163 y 1167, del Código Civil.
Que en conclusión del referido incumplimiento y señalados los fundamentos de derecho que le asisten es por lo que decidió demandar como formalmente demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE anteriormente identificados, solicitando el cumplimiento de la obligación de otorgar el instrumento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización La Soledad, Edificio Residencias Cóndor, signado con el N° 6-2. Maracay Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, asi como la entrega de los documentos necesarios, solvencias y ficha catastral para la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que haga las veces de título de propiedad.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Que la apoderada de la parte demandada, no contesto la demanda.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
La partes demandada no promovió pruebas al proceso
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su escrito libelar, consigno la Resolución Administrativa N° 0000985 ARAGUA de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Poder Popular para Hábitat y Vivienda. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Promovió copia certificada del expediente N° 495-2015, llevado por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, en el cual se tramito el procedimiento de Oferta Real de y Deposito en contra del ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento el demandado efectuó la contestación de la demanda, de manera extemporánea por retardada, y no consigno pruebas al proceso, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, aunado al hecho que no consigno pruebas al proceso, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1159, 1160, 1163 y 1167 del Código Civil Venezolano, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, en este sentido el demandado no probo nada que le favoreciera, en virtud de lo cual este requisito debe prosperar y así se declara.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.364 contra los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente. debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.364, contra los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente, herederos del ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi, a otorgar el instrumento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización La Soledad, Edificio Residencias Cóndor, signado con el N° 6-2. Maracay Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual posee un área de Ciento Treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 Mts2), identificado con el Numero catastral 01-05-03-03-0-008-021-002-000-006-062 y cuyos linderos y demás características son las siguientes: NORTE: Fachada Norte (principal) del edificio, SUR: Apartamento tipo 1, ESTE: Fachada lateral del edificio, OESTE: Hall de ascensores y entrada de la fachada norte del edificio. Le corresponde además un puesto de estacionamiento identificado con el N° 62., propiedad del ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi, titular de la cedula de identidad N° 7.244.219, según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 18, folios 51 al 54., tomo 26, protocolo primero.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Asimismo se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 10 de febrero de 2022. 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA



DASA/btm
Exp. No. 13459-21