EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.541-2022.
DEMANDANTE: YILMER RAFAEL PADILLA TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.198
DEMANDADO: ZEUDI DEL VALLE GARCIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.747.731
ABOGADA ASISTENTE: AGUEDA CECILIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 189.315
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano: YILMER RAFAEL PADILLA TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.198 contra su cónyuge ciudadana ZEUDI DEL VALLE GARCIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.747.731, asistido por la abogada AGUEDA CECILIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.315.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que en fecha 03 de Diciembre de 1993, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 984, Tomo 5, del año 1993. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Rio Turmero, Casa Nº 39-37, Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 20, Piso 3, Apartamento 0307, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. De esta unión conyugal procrearon un hijo, mayor de edad de nombre NICKELSON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.587.662. Así mismo declara que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal. Que una vez realizado el matrimonio y fijar su domicilio, vivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el matrimonio, concretando de manera efectiva sus metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia. Que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, que fue interrumpida por distintas razones siendo imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, asi como el amor necesario para coexistir como esposos. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Asimismo, manifestaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se hará lo establecido en ley.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 27 de enero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano YILMER RAFAEL PADILLA TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.198, asistido por la abogada AGUEDA CECILIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.315. En fecha 02 de febrero de 2022 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 08 de febrero de 2022 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: YILMER RAFAEL PADILLA TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.198 contra su cónyuge ciudadana ZEUDI DEL VALLE GARCIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.747.731.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de diciembre de 1993, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 984, Tomo 5, del año 1993.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del Mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL …


…JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.541-22
DASA/BTM/kf*