EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 13.566 -22.
PARTE ACCIONANTE: DIANA CAROLINA SANCHEZ VELOZ Y WILBER ZANDALIO SANCHEZ FLORES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.230.085 y V-16.344.579 respectivamente, representados y asistidos respectivamente, por la abogada Carmen Rodríguez Santana, InpreabogadoNro 35.526.
MOTIVO: DIVORCIO (185 A)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 24 de febrero de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 A, en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos DIANA CAROLINA SANCHEZ VELOZ Y WILBER ZANDALIO SANCHEZ FLORES, supra identificados, y siguiendo lineamientos de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre 2020, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha TRES (03) de noviembre del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Rivas, Parroquia Pao de Zarate Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, Folios 5,6,7,y 8, año 2000.Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui, Nº 11, El Limón, ;municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que desde julio del año 2012, de mutuo y común acuerdo, nos separamos de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 24 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde julio del año dos mil doce (2012), todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN

En consecuencia, esteJUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA SANCHEZ VELOZ Y WILBER ZANDALIO SANCHEZ FLORES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.230.085 y V-16.344.579 respectivamente En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha TRES (03) de noviembre del año 2000, por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Rivas, Parroquia Pao de Zarate Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, Folios 5,6, 7 y 8, año 2000, inserta a estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 13566-22. DASA/BT/maria.-