EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2.022
211º y 161º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13.549-2022
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANGEL ALVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.308
PARTE ACCIONADA. DIOMALY JOSE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.389.616.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, inscrito bajo el inpreabogado N° 170.464.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ FIGUEROA, asistido por el abogado EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, inscrito bajo el inpreabogado N° 170.464, contra la ciudadana DIOMALY JOSE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.389.616.
Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2018, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIOMALY JOSE CASTILLO PEREZ, antes identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Cagua Estado Aragua. Que establecieron su último domicilio conyugal en sector Urbanización Arsenal, Torre 99, Apartamento Planta baja Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 01 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio. En fecha 03 de Febrero de 2022 el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décimo Tercero en Materia de Familia del Ministerio Publico del Estado Aragua. Que en fecha 02 de Febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal, consigno recibo citación.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana DIOMALY JOSE CASTILLO PEREZ, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ FIGUEROA, contra la ciudadana DIOMALY JOSE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.389.616.En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídoen fecha Siete (07) de Diciembre del año 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, inserta en el Acta de Matrimonio N° 355 del año 2018.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, Maracay, 08 de Febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO

DASA/BT/Gabh*
Exp. 13.549-2022