REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: BEATRIZ CLEOTILDE AUXILIADORA MARTINEZ TEPPA y ANGEL NAIN MARQUEZ AMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.242 y V-1.972.069, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: REINA MERCEDES RIERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.734.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: T3M-M-14655

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

-l-

En fecha 14 de Febrero de 2.022, los ciudadanos BEATRIZ CLEOTILDE AUXILIADORA MARTINEZ TEPPA y ANGEL NAIN MARQUEZ AMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.242 y V-1.972.069, respectivamente, el segundo en la persona de su representante, el ciudadano NAIM DAVID MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.644.505, según poder registrado bajo el número 18, folio 95 al folio 98, protocolo tercero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2002, de fecha 12 de septiembre del año 2.002; debidamente asistidos por la abogada REINA MERCEDES RIERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.734, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, escrito de solicitud contentivo de la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el matrimonio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En la referida solicitud manifiestan: Que en fecha 20 de diciembre del año 1.983, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal como fue dictado por sentencia de Divorcio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, y ejecutada en fecha 04 de mayo del año 1.984, y por la existencia de los bienes que pertenece a la Comunidad Conyugal, han convenido formalmente liquidar y partir, en los siguientes términos:

“Tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua , en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1983, cuya copia anexamos marcada con la letra “A”, el vínculo matrimonial que nos uniera fue disuelto mediante la precitada sentencia y en la misma se ordenó liquidar la comunidad conyugal en caso de haber bienes; no obstante, tal comunidad no fue dividida ni liquidada en aquella ocasión, motivo por el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, concatenado con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a su competente autoridad, la homologación del acuerdo que hoy exponemos: Producto de la comunidad conyugal que mantuviéramos somos propietarios de los siguientes inmuebles: 1) Terreno y las bienhechurías sobre él construido, ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua , distinguido con el N° 2 , Manzana N° 23, Lote N° 41 de la Manzana N° 23, por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.932.231,55), signado según ficha catastral con el Número: 01-05-03-02-0-038-009-015-000-000-000, con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO ( 783,62 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: TREINTAY SEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (36, 97m) con la Avenida Araguaney; Sur: DIEZ Y SIETE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (17,74 m) con la parcela N° 14 de la Manzana N° 23; Este: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,55 m) con la parcela N° 3 de la Manzana N° 23, y Oeste: VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (27,96 m) con la parcela N° 1 de la Manzana N° 23, que nos pertenece conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1966, bajo el N° 20, Folio 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, que refleja la constitución de hipoteca legal e hipoteca convencional, las cuales fueron liberadas por la acreedora, según consta en documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro ya mencionada en fecha 23 de Diciembre de 1966, bajo el N° 16, Folio 50 vto. Protocolo 1°, Tomo 6° Adicional. Copia de cada uno de los documentos mencionados, se agregan distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente; 2) Terreno identificado con el N° 14, Manzana N° 23 ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.294.032, 31), signado según ficha catastral con el Número: 01-05- 03-02-0-038-009-015-000-187-212, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (160,64 m²),cuyas medidas y linderos son: Norte en DIECISIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (17,73m) con terreno de nuestra propiedad, descrito anteriormente en el punto 1 de la presente solicitud; Sur en CUATRO METROS (4 m) con la parcela N° 13, Manzana N° 23 de la Urbanización; Este en DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19,98 m) con la parcela N° 3, Manzana N° 23 de la referida Urbanización y Oeste en QUINCE METROS (15 m) con la parcela N° 14, Manzana N° 23 de la Urbanización; el cual nos pertenece conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha Once (11) de Septiembre de 1973, bajo el N° 63, Folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 01, cuya copia anexamos a la presente y se encuentra identificado con la letra “D”. Sobre los inmuebles supra identificados, no pesa ningún gravamen ni prohibición de enajenación alguna.
A la fecha de presentación de esta solicitud, los bienes descritos supra son los únicos que conforman la comunidad conyugal y nosotros, ANGEL NAIM MÁRQUEZ AMANO Y BEATRIZ CLEOTILDE AUXILIADORA MARTÍNEZ TEPPA, convenimos en que los mismos sean Propiedad Exclusiva de BEATRIZ CLEOTILDE AUXILIADORA MARTÍNEZ TEPPA y así lo acordamos declarando, que con esta partición quedará definitivamente extinguida y liquidada la comunidad conyugal que mantuviésemos. En la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida Partición y Liquidación Amigable, y a tenor de los dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de Bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay a los 15 días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022). 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli

La Secretaria Accidental,


Janeth Pérez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Janeth Pérez




Exp. N° T3M-M-14655
HT/JP.-