REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE OFERENTE: ALESKA NACARID ROMERO ZABALA Y MIGUEL ANGEL FRIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.211.943 y V-21.098.160, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067.

PARTE OFERIDA: RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS Y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.311 y V-3.129.840, respectivamente y ambos de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE OFERIDA: PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.757.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE Nº 13.512.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, admitida de conformidad con los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Octubre de 2016, fijándose oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a darle cumplimiento a la misma (folio 41).

En fecha 07 de Octubre de 2.016, siendo oportunidad para la práctica de la oferta real acordada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente, practicándose la misma en lugar indicado (folios 42 y 43).

En fecha 24 de Octubre de 2.016, este Tribunal mediante auto ordena el depósito del Cheque objeto de la presente oferta real de pago en la Cuenta Corriente a nombre de este Tribunal. Se libró oficio Nº 777-16 (folios 44 y 45).

En fecha 24 de Octubre de 2.016, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, consigna recibo del depósito bancario a la cuanta de este Tribunal, asimismo, los emolumentos al alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación correspondiente a la parte oferida, (folios 46 y 47).

En fecha 23 de Enero de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consignó los Recibos de Constancia de Citación sin la firma de los ciudadanos Rafael Ángel Zabala Iglesias y Rafael Ángel Zabala Alayòn, en razón de haber sido imposible localizarlos (folios 48 al 68).

En fecha 23 de Enero de 2.017, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles, la cual se acordó mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 71).

En fecha 08 de Marzo de 2.017, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, consigna ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño (folios 72 al 74).

En fecha 13 de Marzo de 2.017, el Abg. Hector E. Tabares Agnelli, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 75).

En fecha 31 de Marzo de 2.017, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se nombre Defensor Judicial, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril de 2.017, designó a la Abg. Laura Lineida Aguirre Palma, Inpreabogado Nº 107.987, quien ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa (folios 76 al 78).

En fecha 25 de Mayo de 2.017, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se deje sin efecto los carteles publicados y consignados, en virtud de que hubo un error en la práctica de la citación por carteles ya que la secretaria de este Tribunal no consignó el cartel respectivo (folios 79 y 80).

En fecha 18 de Septiembre de 2.017, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, consigna ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño (folios 81 al 83).

En fecha 12 de Marzo de 2.018, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 84).

En fecha 02 de Mayo de 2.018, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se nombre Defensor de oficio, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.018, designó a la Abg. Adriana Isabel Ojeda Orta, Inpreabogado Nº 120.328, quien ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa (folios 85 al 87).

En fecha 1º de Agosto de 2.018, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Adriana Isabel Ojeda (folios 88 y 89).

En fecha 03 de Agosto de 2.018, la Abg. Adriana Ojeda, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte oferida, acepta el cargo designado y jura cumplir con las funciones inherentes al cargo (folios 90).

En fecha 07 de Agosto de 2.018, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se libre compulsa de citación a la defensora judicial de la parte oferida, la cual este Tribunal ordenó librar la misma, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.018 (folios 91 y 92).

En fecha 09 de Noviembre de 2.018, la Abg. Adriana Ojeda, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte oferida, renuncia al cargo por motivos personales, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.018 designa nuevo defensor de oficio a la parte oferida, al Abg. Juan Carlos Parra Traviezo, Inpreabogado Nº 248.093, quien ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa (folios 93 al 95).

En fecha 21 de Marzo de 2.019, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Juan Carlos Parra Traviezo (folios 96 y 97).

En fecha 25 de Marzo de 2.019, el Abg. Juan Carlos Parra Traviezo, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, acepta el cargo designado y jura cumplir con las funciones inherentes al cargo (folios 98).

En fecha 25 de Marzo de 2.019, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se libre compulsa de citación a la parte oferida, siendo librada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.019 (Folios 99 y 100).

En fecha 09 de Mayo de 2.019, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado por el Abg. Juan Carlos Parra Traviezo (folio 101 y 102).

En fecha 14 de Mayo de 2.019, el Abg. Juan Carlos Parra Traviezo, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles (folios 103 y 104).

En fecha 21 de Mayo de 2.019, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (Folios 105 y 106).

En fecha 31 de Mayo 2.019, el Abg. Juan Carlos Parra Traviezo, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (Folios 107 y 108). Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio (folio 109).

En fecha 18 de Junio de 2.019, este Tribunal mediante auto acordó diferir la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 110).

En fecha 26 de Junio de 2.019, este Tribunal mediante auto repone la presente causa al estado de librar nuevos carteles de citación a la parte Oferida, la cual este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, lo acordó de4 conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 111 al 114). En fecha 18 de Octubre de 2.019, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, consigna ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios el Siglo y el Periodiquito (folios 116 al 118). En fecha 04 de Diciembre de 2.019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 119).

En fecha 24 de Enero de 2.020, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se nombre Defensor de oficio, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.020, designó a la Abg. Angélica María Castillo Guerrero, Inpreabogado Nº 115.093, quien ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa (folios 120 al 122). En fecha 25 de Febrero de 2.021, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se dicte auto de certeza para conocer el estado en que se encuentra el presente proceso judicial, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.021 revoca el nombramiento como defensor ad litem de la parte oferida y designa nuevo defensor al ciudadano Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, Inpreabogado Nº 292.757 (Folios 123 al 125).

En fecha 03 de Agosto de 2.021, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez (folios 126 y 127). En fecha 05 de Agosto de 2.021, el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, acepta el cargo designado y jura cumplir con las funciones inherentes al cargo (folios 128). En fecha 03 de Noviembre de 2.021, el Abg. Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, solicita se libre compulsa de citación al defensor judicial de la parte oferida, la cual este Tribunal ordenó librar la misma, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.021 (folios 129 y 130).

En fecha 17 de Noviembre de 2.021, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado por el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez (folio 131 y 132). En fecha 22 de Noviembre de 2.021, el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles (folios 133 y 134). En fecha 06 de Diciembre de 2.021, el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte oferida, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos, la cual este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho (Folios 135 al 139).

En fecha 20 de Enero de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, acuerda diferir la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos al de hoy. (Folio 140). Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa y siendo la oportunidad procesal para dictar el respectivo fallo, observa este Juzgador que la parte oferente, los ciudadanos ALESKA NACARID ROMERO ZABALA Y MIGUEL ANGEL FRIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.211.943 y V-21.098.160, respectivamente y ambos de este domicilio, realizaron una oferta real de pago a la parte oferida, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS Y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.311 y V-3.129.840, respectivamente y ambos de este domicilio, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Monto vigente para dicha fecha), en virtud de la suscripción de un “contrato de préstamo y aclaratoria de relación societaria” suscrito entre las partes. En este sentido observa este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda, que riela de los folios 01 al 08 ambos inclusive, alegó entre otros aspectos, lo siguiente:

“En consecuencia de lo anterior, solicito al Tribunal que sirva admitir la presente solicitud de oferta real de pago y el subsiguiente deposito de la cosa ofrecida, aquí formulada, que la tramite conforme a lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, que fije la oportunidad procesal correspondiente para trasladarse a la dirección de las notificaciones acordada en el contrato de préstamo, esto es : Av. Miranda Este de Maracay, numero 103, Local “C”, Maracay, Estado Aragua, donde funciona o funcionaba Repuestos Zabala 2000, C.A., para que notifique a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, ambos plenamente identificados, de que por este medio y a través del Tribunal, se le está ofreciendo el pago de la suma adeudada, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.335.292,00), mas la diferencia hasta los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.64.708,00) adicionales, que corresponde a los gastos líquidos, así como a la reserva por cualquier suplemento, en conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Dicha suma, los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), comprende:
1. La suma adeudada según el último corte de cuenta de las partes, el 24 de diciembre de 2009, esto es, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00);
2. La suma derivada de la corrección monetaria por inflación que los causahabientes del deudor han decidido hacer a favor de los acreedores, es decir, la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.310.933,33);
3. La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.358,77) por concepto de intereses de mora devengados por la suma debida desde el 24 de diciembre de 2009.
4. La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.64.708,00) que corresponde a los gastos ilíquidos así como a la reserva por cualquier suplemento, en conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Para ilustrar mediante un cuadro numérico los puntos anteriores, se inserta el cuadro siguiente:

Suma adeudada 20.000,00
Monto por corrección 310.933,33
Intereses devengados 4.358,67
Gastos líquidos 64.708,00
Total consignado 400.000,00

Para hacer efectiva la indicada oferta real de pago, consigno adjuntos al presente escrito, dos cheques de gerencia bancaria, cada uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, zendos cheques para RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, ambos plenamente identificados, ambos cheques emitidos por el Banco Sofitasa agencia Maracay, de fecha 09 de agosto de 2016, marcados con los números 96825927 y 52525926, respectivamente. Con el ruego de que el Tribunal de la Causa ordene abrir una cuenta corriente bancaria a favor de los mencionados dos ciudadanos acreedores con el monto de esos cheques, si es que el Tribunal lo considera procedente.” (Cursivas del Tribunal.)

En relación al procedimiento de oferta real de pago el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, advierte que el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). Por su parte el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica que la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. En este sentido la consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor. Finalmente cabe destacar que el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). Es decir, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato, ya que este procedimiento busca la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En base a lo anterior es importante destacar que el procedimiento de oferta real de pago se rige por una serie de reglas especiales donde el Juzgador debe observar que estén cubiertos los extremos de Ley a los fines de establecer si debe prosperar o no la oferta real de pago, es por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del Capítulo II, del Título VIII, el Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 819 y 820 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado del Tribunal.)

“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

De igual manera el artículo 1.307 del Código Civil establece los requisitos para que la oferta real de pago sea válida, se requiere lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

De la norma antes transcrita se pone de manifiesto, que la Ley exige como requisito que el solicitante en el escrito de la oferta debe contener los requisitos plasmados en el artículo 1.307 del Código Civil y poner a la disposición del Tribunal la cantidad o cosa que ofrecida. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que no fue ofrecido por la parte actora y oferente, la ciudadana JACQUELINE CAMILA ROMERO MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.664.901 una suma correspondiente a los gastos líquidos respectivos, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo in comento estableció en sentencia N° 430 de fecha 15 de Noviembre de 2.002 lo siguiente:

“En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.” (Subrayado del Tribunal.)

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia RC.00411 de fecha 08 de Agosto de 2.003 en relación a la postura que debe asumir el Juez en caso que la oferta no cumpla con los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
...omissis...
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” (Subrayado del Tribunal.)

En base a lo anteriormente explanado como quiera que la parte demandante y oferente, los ciudadanos ALESKA NACARID ROMERO ZABALA Y MIGUEL ANGEL FRIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.211.943 y V-21.098.160, respectivamente y ambos de este domicilio, en el escrito contentivo de la oferta real de pago a favor de la parte demandada y oferida, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS Y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.311 y V-3.129.840, respectivamente y ambos de este domicilio no incluyó una suma de dinero relacionada con los gastos líquidos ofrecidos a la parte oferida, por lo que es innecesario para este Juzgador valorar las pruebas aportadas por las partes, toda vez que no se modificaría el hecho que la oferta que dio origen al presente juicio es invalida por no cubrir los requisitos exigidos en la norma jurídica, es por lo anterior que es forzoso para este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes plasmados declarar SIN LUGAR y en consecuencia INVALIDA la oferta real de pago que dio origen al presente juicio y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR y en consecuencia INVALIDA la oferta real de pago realizada por la parte demandante y oferente, los ciudadanos ALESKA NACARID ROMERO ZABALA Y MIGUEL ANGEL FRIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.211.943 y V-21.098.160, respectivamente y ambos de este domicilio, realizaron una oferta real de pago a la parte oferida, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZABALA IGLESIAS Y RAFAEL ANGEL ZABALA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.311 y V-3.129.840, respectivamente y ambos de este domicilio, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Monto vigente para dicha fecha), en relación a un “contrato de préstamo y aclaratoria de relación societaria”.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora y oferente por haber sido totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Febrero de dos mil veintidós (2.022). Años. 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,


Janeth Pérez

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,


Janeth Pérez





HT/JP/TT/CP.-
Exp. Nº 13.512