REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

PARTE ACTORA: JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DALIA MARGARITA SANCHEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.900.

PARTE DEMANDADA: “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2 y asumida la obligación por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.656

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

En fecha 15 de Febrero de 2.022, correspondió mediante sorteo de distribución bajo el Nro. 563, el conocimiento de la presente causa, y en la misma se recibió ante la unidad receptora de documentos de este Tribunal el ejemplar físico de la demanda de Prescripción Extintiva, con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DALIA MARGARITA SANCHEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.900, en contra del “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2 y posteriormente asumida la obligación por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual riela a los folios 02 y 03 ambos inclusive del presente expediente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que dio origen a la presente causa y observa que la parte actora, la ciudadana JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio, demanda por prescripción extintiva de crédito fiduciario originado de un contrato de fideicomiso suscrito entre los ciudadanos JUVENAL DE FARIA MACEDO y MARIA PEREIRA GONCALVES, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.258.053 y E-583.899 respectivamente, con el “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2, según contrato de Fideicomiso, registrado en fecha 27 de Abril de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 37, folios 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 4°, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Monto vigente para esa fecha), obligación esta que fue adquirida según la parte actora por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”. Ahora bien de libelo de la demanda que riela en los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos, se aprecia que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“Mi persona y mis hermanos JUVENAL DE FARIA PEREIRA Y ELDER RICARDO DE FARIA PEREIRA, mayores de edad, civilmente hábiles, venezolanos, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.115.026 y 12.612.480, somos los exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, c/c Calle El Hipódromo, Residencia El Pelicano, Urbanización El Centro, constituido en un apartamento signado con el No. 101, piso 10, dicho inmueble posee una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (128.98 mts2), y consta de una sala comedor, tres dormitorios, dos baños principales, una cocina, un lavandero, un balcón, tres closet y un baño de servicio. Los linderos son los siguientes: Norte: Apartamento 10, Sur: Fachada posterior sur del Edificio, Este: Fachada lateral este del Edificio, con cuarto de basura, pasillo de circulación y apartamento Nro. 102 Oeste: Fachada lateral oeste del Edificio. A este apartamento le corresponde uso exclusivo el puesto de estacionamiento No. 48 y conlleva una parte en el condominio del 1.620981%. Dicho inmueble antes descrito nos pertenece por haberlo heredado de nuestros difuntos padres JUVENAL DE FARIA MACEDO y MARIA PEREIRA GONCALVES, según se evidencia en Declaraciones Sucesorales Expediente 08-032, de fecha 01/02/2008 y 180733 de fecha 22/11/2018, y sus correspondientes Certificado de solvencia No. 0737250 y No. 00425787, los cuales se presenta en anexo marcados con las letras "A y B" y le pertenecía a sus causantes según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1.981 bajo el No. 15, folios 104 al 114 Protocolo 1° Tomo 12, lo cual anexo Marcada con la letra "C".
Es el caso, Ciudadano Juez, que en dicho inmueble pesa un Contrato de Fideicomiso suscrito entre mis difuntos padres como Fideicomitentes y la extinta Inversora BanCaracas, C.A como Fiduciario, teniendo como beneficiario al liquidado Banco Caracas, según documento contrato registrado en fecha 27 de abril de 1998, por ante Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el No. 37, cuyo monto de la garantía inmobiliaria para ese entonces era de Bs. 10.000.000,00, el cual anexamos marcada con la letra "D", por lo cual mi persona ha hecho innumerables gestiones para localizar a los representantes y/o responsables de la liquidación del extinto Banco Caracas, a través de la institución bancaria que lo absolvió Banco de Venezuela, para que nos diera solución al caso del inmueble de nuestra propiedad los cuales nos resultó infructuoso. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al Banco de Venezuela, como responsable de la liquidación del extinto Banco Caracas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, que declare extinguida el gravamen que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito, por cuanto que mi persona y mis hermanos somos propietarios legítimos del inmueble antes señalado y nos urge solventar la situación del mismo a fin de que sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que su persona y sus hermanos, los ciudadanos JUVENAL DE FARIA PEREIRA Y ELDER RICARDO DE FARIA PEREIRA, mayores de edad, civilmente hábiles, venezolanos, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.115.026 y 12.612.480 respectivamente, son los propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, c/c Calle El Hipódromo, Residencia El Pelicano, Urbanización El Centro, constituido en un apartamento signado con el No. 101, piso 10, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (128.98 mts2), en virtud de supuestamente haberlo heredado de sus difuntos padres, los causantes JUVENAL DE FARIA MACEDO y MARIA PEREIRA GONCALVES, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales Expediente 08-032, de fecha 01/02/2008 y 180733 de fecha 22/11/2018, y sus correspondientes Certificado de solvencia No. 0737250 y No. 00425787, y que a su vez, este le pertenecía a los causantes según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1.981 bajo el No. 15, folios 104 al 114 Protocolo 1° Tomo 12.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia que se haya consignado junto con el libelo de la demanda documento de partición de las sucesiones de los causantes JUVENAL DE FARIA MACEDO y MARIA PEREIRA GONCALVES, documentales necesarias para establecer la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y ante la ausencia de las mismas, es forzoso para este Tribunal establecer que la propiedad del mismo es de las sucesiones antes mencionadas y no de la parte actora y de los hijos de los causantes y así se declara.

En virtud de lo anteriormente declarado y visto que la parte actora actúa en el presente juicio en nombre y propio y no de la sucesión de los causantes JUVENAL DE FARIA MACEDO y MARIA PEREIRA GONCALVES, y siendo estas sucesiones las obligadas a la obligación que se pretende extinguir es por lo que este Tribunal considera que existe una falta de cualidad por parte de la actora y en consecuencia es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de prescripción extintiva, incoada por la ciudadana JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio en contra del “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2, de un crédito fiduciario originado de un contrato de Fideicomiso, registrado en fecha 27 de Abril de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 37, folios 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 4°, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Monto vigente para esa fecha) y posteriormente asumida la obligación por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgador que en el libelo de la demanda no aprecia este Tribunal que la parte actora diera cumplimiento cabal en su libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.”(Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora en su libelo de la demanda no aporto dirección de correo electrónico ni números telefónicos de la parte accionada, y siendo considerados estos como presupuesto procesal aunado a lo establecido en la Legislación que rige la materia y cuyo fin es garantizar el llamamiento efectivo de la parte demandada, y ante la ausencia de cumplimiento de este requisito es forzoso para este Tribunal ratificar la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de prescripción extintiva, incoada por la ciudadana JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio en contra del “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2, de un crédito fiduciario originado de un contrato de Fideicomiso, registrado en fecha 27 de Abril de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 37, folios 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 4°, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Monto vigente para esa fecha) y posteriormente asumida la obligación por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de prescripción extintiva, incoada por la ciudadana JENNIFER LAURA DE FARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.162 y de este domicilio en contra del “BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS, C.A.”, antes SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, C.A., originalmente denominada SOCIEDAD FINANCIERA NEVERI, C.A., constituido y domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 131, Tomo A-2, de un crédito fiduciario originado de un contrato de Fideicomiso, registrado en fecha 27 de Abril de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 37, folios 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 4°, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Monto vigente para esa fecha) y posteriormente asumida la obligación por el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,

Janeth Pérez

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,





Exp. Nº T3M-M-14.656
HT/JP/CP.-