REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°

SOLICITANTES: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 23, Tomo 36-A, representada judicial por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de marzo de 2009, por ante la Notoria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 82,Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en su carácter de propietaria y arrendadora; y la Sociedad Mercantil STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2009, anotada bajo el N° 70, Tomo 21-A, de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.145.381, actuando en su carácter de Presidenta, en calidad de arrendataria, asistida por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.878.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE:N° T4M-M-2256-2022
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el Tribunal en función de Distribuidor en fecha 4 de febrero de 2022, con motivo de la solicitud de HOMOLOGACION JUDICIAL DE TRANSACCION, presentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 23, Tomo 36-A, representada judicial por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de marzo de 2009, por ante la Notoria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 82, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en su carácter de propietaria y arrendadora; y la Sociedad Mercantil STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2009, anotada bajo el N° 70, Tomo 21-A, de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.145.381, actuando en su carácter de Presidenta, en calidad de arrendataria, asistida por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.878, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2022, en los libros respectivos bajo el N° T4M-M-2256-2022.
Ahora bien, este Tribunal observa que el escrito de solicitud de HOMOLOGACION JUDICAL DE TRANSACCION, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se observa que ambas partes de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en los artículos 257 y 258 constitucional, llegaron a una conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y bajo recíprocas y mutuas concesiones celebraron la presente transacción judicial en los términos siguientes:
“...Solicitamos HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN, la cual hemos convenido en celebrar, a través del este escrito de mutuo y amistoso acuerdo, declarando de manera expresa ambas partes que realizamos la presente declaración libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento, vale decir sin vicios en el consentimiento, en los siguientes términos: PRIMERA: Antecedentes: a.) Aduce LA ARRENDADORA que es propietaria de un inmueble, identificado con el No. 1-02, ubicado en: la planta alta o segundo nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE SAN JACINTO, en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (39,15 mt²) comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con local 1-01, SUR: con local 1-03 , ESTE:con pasillo de circulación y OESTE: con fachada Oeste y consta de una puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 1,1026%, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio. El Inmueble antes señalado le pertenece a LA ARRENDADORA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2008, bajo el número 2008.384, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.3.206, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, cuya copia se anexa y opone marcada con la letra “B”. b) Que en fecha 02 de JULIO de 2013 concedió en arrendamiento el inmueble arriba identificado, a la sociedad de comercio denominada STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2009, bajo el No.70, tomo 21-A, de los libros respectivos, representada en ese acto por su Presidenta, ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.145.381, hábil y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil. c) Señala LA ARRENDADORA, que la relación arrendaticia que une a las partes, tuvo su origen del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en fecha 02 de julio de 2013, por el local comercial antes identificado, para uso comercial. De la misma manera, indica que el citado contrato tuvo una vigencia de un (01) año prorrogable, siendo siempre la relación arrendaticia a tiempo determinado, así mismo, indica que el contrato en cuestión fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, en fecha 02 de julio de 2016, y vencimiento el día 02 de julio de 2017, prorrogable solo si con treinta (30) días de anticipación, antes de vencer el plazo, alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, en caso contrario de pleno derecho, comenzaba a computarse el plazo de la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, venezolana vigente, y en ningún caso operaria la tacita reconducción del mismo, tal como consta en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, que se anexa y hace valer en copia, marcado con la letra “C”. Siendo el último canon de arrendamiento establecido por las partes el equivalente a la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100$), tomados como moneda de cuenta, siendo la moneda de pago la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela d) En efecto, luego del vencimiento de la prorroga legal, LA ARRENDATARIA, acordó hacer la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento, pero en fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.160, mediante el cual se dictó el Decreto que declara el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, en el cual el Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo Nacional adoptó medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus COVID-19 y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, entre las que figuró, que ordenó restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, que impidió a LA ARRENDATARIA, dar cumplimiento al desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente transacción. Pretensiones: Que LA ARRENDATARIA desaloje y haga entrega a LA ARRENDADORA del inmueble arrendado ubicado en identificado con el No. 1-02, ubicado en: la planta alta o segundo nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE SAN JACINTO, ubicado en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (39,15 mt²) comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con local 1-01, SUR: con local 1-03, ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada Oeste, el cual es propiedad de LA ARRENDADORA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2008, bajo el número 2008.384, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.3.206, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, Así como también entregarlo solvente de todos los servicios público y privados de conformidad con el con la Cláusula Tercera del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el buen estado en que lo recibió, todo de conformidad con la cláusula Quinta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDA: Alegatos de LA ARRENDATARIA: a) Reconoce en este acto la existencia de la relación arrendaticia, así como los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes y los acuerdos posteriores suscritos por ambas partes desde el mes de marzo de 2020, durante la pandemia, que existió como consecuencia del Coronavirus, en la Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.160 mediante el cual se dictó el Decreto que declara el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, en el cual el Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional adoptó medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus COVID-19 y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, entre las que figuró, que ordenó restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, que impidió a LA ARRENDATARIA, dar cumplimiento al desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente transacción dentro del lapso establecido por ambas partes y siendo que desde el mes de noviembre de 2021, el Poder Ejecutivo Nacional flexibilizó la cuarentena radical que había imperado, LA ARRENDATARIA, ha acordado dar cumplimiento a su obligación de desalojar y hacer entrega a LA ARRENDADORA, del local comercial identificado en el presente documento. b) Señala expresamente que ya hizo uso del lapso de Prórroga Legal, y vencido el mismo, las partes de mutuo acuerdo, por causas ajenas a su voluntad, como consecuencia del Decreto Presidencial N° 4.160, mediante el cual se dictó el Decreto que declara el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, han extendido la permanencia de LA ARRENDATARIA, dado que entre las medidas acordadas por el Decreto estaba la restricción a la circulación. TERCERA: Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alternos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que presentamos ante este Tribunal Transacción entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR C.A., y la sociedad de comercio denominada STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., ambas plenamente identificadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo. CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente, y evitar futuros procesos de DESALOJO, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados ,que puedan originar molestias, gastos, honorarios de abogados en JUICIOS, futuros; por los conceptos aquí expuestos, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente: 1) Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente transacción. 2) LA ARRENDADORA de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega, la permanencia de LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2009, bajo el No.70, tomo 21-A, de los libros respectivos, en el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. 1-02, ubicado en: la planta alta o segundo nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE SAN JACINTO, ubicado en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (39,15 mt²) comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con local 1-01, SUR: con local 1-03, ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada Oeste. El cual es propiedad de LA ARRENDADORA, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2008, bajo el número 2008.384, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.3.206, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, desde el día cuatro (04) de febrero de 2022, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2022, única, exclusiva e inexorablemente a los efectos de la desocupación del inmueble, debiendo LA ARRENDATARIA, y así lo acepta expresamente, hacer entrega a LA ARRENDADORA del mismo libre de bienes y personas, al vencimiento del término, no pudiéndose considerarse bajo ningún concepto este lapso como continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo aceptan expresamente las partes. 3) De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, vale decir desde el cuatro (04) de febrero de 2022, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2022, LA ARRENDATARIA no realizara pago alguno de canon de arrendamiento, solo pagara a LA ARRENDADORA una indemnización mensual pecuniaria equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120$), como penalización por el retardo en el desalojo y entrega del inmueble, dentro del lapso previsto inicialmente por las partes, reiterándose que su permanencia en la ocupación del inmueble solo obedece a un lapso de gracia concedido por LA ARRENDADORA a los efectos de la desocupación del mismo, y así lo convienen las partes. QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, sin que LA ARRENDATARIA, antes identificada, haya hecho formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, solventes en sus servicios, y en el mismo estado de uso y conservación en que declaro recibirlo, LA ARRENDADORA queda plenamente facultada para solicitar ante el tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar LA ARRENDATARIA las Costas de la ejecución, más una JUSTA INDEMNIZACIÓN, equivalente a VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20,00), por cada día transcurrido desde el día cuatro (04) de agosto de 2022, hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagados en moneda oficial de curso legal, estimados según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al momento de generarse el pago, según Decreto de Lícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N°41452, de fecha 2 de Agosto de 2018, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a LA ARRENDATARIA por el incumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto. SEXTA: LA ARRENDADORA conviene y acepta que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por costas, ni honorarios profesionales de Abogados, y LA ARRENDATARIA, que LA ARRENDADORA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales, en ocasión a esta HOMOLOGACIÓN, ni por ningún otro. Igualmente LA ARRENDATARIA acepta que el lapso de permanencia en el inmueble, comprendido entre el desde el día cuatro (04) de febrero de 2022, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2022, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo. Ambas partes aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no se generará pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. De no producirse la entrega voluntaria en el lapso establecido, se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, referente a la Ejecución Forzosa. SÉPTIMA: Las partes acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se produzcan relacionado con la firma de la presente TRANSACCIÓN, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”

II
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo celebrado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido, el artículo 1716 del Código Civil establece que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. Por su parte, el artículo 1718 eiusdem, prevé que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Adicionalmente, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del presente juicio están debidamente representadas por abogados, razón por la cual, este Tribunal considera que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal homologar la presente transacción celebrada entre las partes en la presente solicitud. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción Judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR C.A., y la Sociedad Mercantil STYLOS ONEIVI COLMENARES, C.A., plenamente identificadas en autos. Expídase copias certificadas que fueren menester a ambas partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), así como en la página web del Tribunal supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ



















Exp. N° T4M-M-2256-2022
ICMU/AF/wla.$