REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°

DEMANDANTES: NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.

DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, identificada con el R.I.F. N° J-299182478, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 44-A, representada legalmente por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.234.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 1832-2019

NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 7 de mayo de 2019, por interposición de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por ante el Tribunal en funciones de distribuidor, por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-299182478, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 44-A, representada legalmente por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.234.589; con fundamento en los artículos 40 Literales i), y g), y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, celebro un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 5 de abril de 2018, bajo el Nº 56, tomo 79, folios 173 al 176, con la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, identificada con el R.I.F. N° J-299182478, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 44-A, representada legalmente por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.234.589, por un año fijo, a tiempo determinado, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 103, Edificio NIVICA, Local Nº 1-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la avenida Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local Comercial Nº 1, y OESTE: Con hall de edificio NIVICA; que la propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el Nº 6, folios del 14 al 20, tomo 1, protocolo 1ro, de fecha 17 de enero de 1997.
Alego que la clausula segunda del contrato establece la obligación tanto para continuar y/o prorrogar el contrato como para no continuar con el contrato, se debe notificar, mediante carta escrita, situación que no ha sido posible pues la arrendataria se ha negado en recibir y firmar cualquier tipo de notificación para informar sobre aspectos relacionados con los servicios públicos, el vencimiento del contrato para la no renovación del mismo; cuestión esta que no ha sido posible ante la negativa del arrendatario de recibir notificaciones.
Alegó que la clausula sexta del contrato señala que será por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de los Servicios Públicos (Electricidad), cuya obligación es de pagar oportunamente y entregar copias de las facturas a la arrendadora cada tres (03) meses del local arrendado; situación que no ha sido posible, manteniéndose la arrendataria insolvente del servicio eléctrico corpoelec, desde el mes de marzo de 2018 hasta abril del 2019, así como el estado de insolvencia del Aseo Urbano del local 1-A de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo por la cantidad de Bs.S 11.970,00, es decir, que tampoco realizó el contrato correspondiente, ni registró ante la empresa Corpoelec, a fin de pagar el consumo del servicio eléctrico del local ni el Aseo Urbano, tampoco ha entregado a la arrendadora los recibos de electricidad, cantv, aseo y condominio.
Siendo los argumentos de la demanda de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento en la cláusula segunda y sexta, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-299182478, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 44-A, representada legalmente por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.234.589, para que convenga o en efecto a ello sea condenado a que entregue el local arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan, en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos, al pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenada a ello por este tribunal, así como los daños y perjuicio al local.
Fundamento la pretensión de desalojo en la clausula segunda y sexta del contrato de arrendamiento; y en el articulo 40 Literal “i” y “g”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 340 y procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil; asimismo en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de constatación de la demanda alegaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron respecto a la violación de la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes en fecha 05 de abril de 2018, alegando que es falso de toda falsedad que la arrendadora haya intentado notificar a la demandada CERFECA C.A, por ningún medio escrito, ni mediante notificación funcionarial (Juez o Notario), sobre su intención de no continuar con la relación arrendaticia.
Respecto a la violación de la clausula sexta, negaron que el incumplimiento en el pago del servicio de luz eléctrica, en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2018 hasta abril del 2019, obedezca a una conducta culposa ni mucho menos dolosa de la parte demandada, sino a una causa extraña no imputable (articulo 1271 código civil), que consistió en la imposibilidad técnica por falta de sistema interno del departamento de cobranza de la Oficina de Copoelec, debido a las fallas eléctricas y en el sistema para el procesamiento del pago del servicio.
Negaron el incumplimiento en el pago de cinco (5) meses (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019), del servicio de aseo urbano, a tal efecto consignaron los recibos cancelados del periodo denunciado por la parte actora.
Alegaron con respecto al condominio y servicio de CANTV, que el accionante no denuncia insolvencia alguna, no obstante consignaron los recibos de pago de estos servicios, que prueban la solvencia, puntualidad y responsabilidad en el pago, en cuanto a condominio, los recibos correspondientes a Marzo, Abril y Mayo de 2019, y respecto al servicio de CANTV, alegaron que el teléfono no es propiedad del arrendador, que la misma es propiedad de la demandada, por tal razón no puede ser exigible el cumplimiento de dicho pago.
Alegaron que por cuanto han sido argumentados de hecho y de derecho de manera categórica el incumplimiento culposo en el pago del servicio de luz eléctrica, y con la consignación junto al escrito de contestación a la demanda, de los recibos de pago de los servicios de aseo urbano y condominio, para desvirtuar la pretensión de la parte actora en cuanto al desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 103, Edificio Nivica, Local N° 1-A Municipio Girardot del estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, en consecuencia solicitó sea declara sin lugar en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, en fecha 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, plenamente identificado, en representación de la parte actora en el juicio, y los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio, quienes expusieron sus alegatos, de la manera siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora expuso: “EN ESTE ACTO RATIFICO EL PETITORIO DE LA PRESENTE ACCION DE DESALOJO FUNDAMENTADO EN LOS ARTICULOS 40 LITERAL “I” Y “G” Y 43 DE LA PRESENTE LEY QUE RIGE LOS COMERCIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE RIELAN EN AUTOS DE LAS CLAUSULAS 2 Y 6TA, COMO SON LA FALTA DE PAGO DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS, CUYAS PRUEBAS RATIFICO EN ESTE ACTO Y ESTAN CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, FACTURAS CERTIFICADAS QUE RIELAN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, ES POR ELLO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, CUMPLIDO COMO HAN SIDO TODOS LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA LEY, ASI COMO EL PODER QUE ME ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COPIA DE ACTA CONSTITUVA DE LA EMPRESA CERFECA, Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, TALES COMO: CORPOELECT, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y EL ASEO URBANO, QUE PARA SU MOMENTO SE ENCONTRABA INSOLVENTE, LA CUAL FUE CONSIGNADO EN AUTOS, ES POR ELLO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO CON LOS FUNDAMENTOS ANTES SEÑALADOS. ES TODO. “
Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales del la parte demandada, quienes expusieron: “EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERFECA Y A RAZON DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA POR LA PRESUNTA TRANSGRESION O VIOLACION DE LAS CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL YA DETERMINADO LOCAL COMERCIAL, EN LA OPORTUNIDAD DEL PROCESO CORREPONDIENTE A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LA CONTESTACION DEL FONDO Y EN DEFENSA DE LA DEMANDADA ARGUIMOS PRIMERO QUE NO HABIA HABIDO VIOLACION ALGUNA EN LA REFERIDA CLAUSULA SEGUNDA, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NO FUE NOTIFICADA DE LA FORMA ESTABLECIDA EN DICHA CLAUSULA, NO TRAJO LA PARTE DEMANDANTE PRUEBA ALGUNA DE HABERSE EFECTUADO DICHA NOTIFICACION, LO CUAL A TODAS LUCES IMPLICABA LA RECONDUCCION DEL CONTRATO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA CELEBRACION DEL MISMO, Y RESPECTO A LA VIOLACION DE LA CLAUSULA SEXTA DEL REFERIDO CONTRATO, QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, ASEO URBANO, TELEFONIA Y CONDOMINIO DESVIRTUAMOS CATEGORICAMENTE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE TODA VEZ QUE RESPECTO A LA INSOLVENCIA DEL SERVICIO ELECTRICO PRESENTAMOS LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA EMANADA DEL ORGANISMOS COMPETENTE QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 83 DEL EXPEDIENTE, Y EXPLICAMOS RESPECTO A ESE SERVICIO QUE CUALQUIER RETARDO QUE SE HUBIERE VERIFICADO EN EL 2018 OBEDECIA A CAUSAS INIMPUTABLES A LA ARRENDATARIA CERFECA, POR CUANTO HUBO RETRASO EN EL PAGO POR FALLAS EN EL SISTEMA DE COBRO INTERNO DE LA EMPRESA CORPOELECT, POR LO CUAL PROMOVIMOS LA PRUEBA DE INFORME PARA QUE DICHO ORGANISMO INFORMARA A ESTE TRIBUNAL LO PERTINENTE, SIN EMBARGO, A LA FECHA DEL MES DE MAYO DE 2019 TRAJIMOS COMO PRUEBA DE LA SOLVENCIA LA CONSTANCIA MARCADA CON LA LETRA “SP”, QUE CORRE INSERTA AL REFERIDO FOLIO 83, ES IMPORTANTE ALEGAR TAMBIEN QUE EN ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES UNA EVENTUAL SUSPENSION DEL SERVICIO ELECTRICO, INDUDABLEMENTE LESIONA LOS INTERESES DEL ARRENDATARIO, POR CUANTO LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA ACTUALIDAD DEPENDE CASI EXCLUSIVAMENTE DE ESTE SERVICIO PARA ESE SISTEMA DIGITALES, ELECTRONICOS Y DE COMPUTACION, POR LO CUAL NO ES LOGICO INFERIR LA CONDUCTA DOLOSA O MALICIOSA DEL ARRENDATARIO PARA OMITIR PAGAR LOS SERVICIOS; RESPECTO DE LOS OTROS SERVICIOS DE ASEO URBANO TAMBIEN DESVIRTUAMOS LAS AFIRMACIONES DE LA PARTE ACTORA YA QUE CONSIGNAMOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LOS ULTIMOS CINCO MESES DE LA CANCELACION DE ESTE SERVICIO, LO CUAL INDEFECTIBLEMENTE ENERVA LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA MARCADO “AU-1, AU-2, AU-3 Y AU-4”, RESPECTO A LOS SERVICIOS DE TELEFONIA Y CONDOMINIO EN SU OPORTUNIDAD ALEGAMOS QUE LA LINEA TELEFONICA MARCADA CON EL NUMERO 0243-2331223, ES PROPIEDAD DE LA ARRENDATARIA CERFECA, NO DE LA PARTE ARRENDADORA, POR LO TANTO ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO RESPECTO A ESE SERVICIO, Y ENERVAMOS TAMBIEN LA PRESUNTA DEUDA CONDOMINIAL YA QUE CONSIGNAMOS LOS TRES RECIBOS DE PAGO DEL CONDOMINIO DE LOS TRES MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA, CON EL ASERVO PROBATORIO REFERIDO QUE CURSA EN AUTOS QUEDA DESVIRTUADA LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA DE SOLICITAR EL DESALOJO DE NUESTRA REPRESENTADA DEL MENCIONADO LOCAL, Y PARA FINALIZAR CONSIDERAMOS PERTINENTE INVOCAR LA REITERADA DOCTRINA QUE SUSTENTA LA TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS, CUYA TENDENCIA SEÑALA EN LOS CONTRATO HAY CLAUSULAS ESENCIALES FUNDAMENTALES DEL CONTRATO COMO ES LA OBLIGACION DEL INQUILINO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO Y ESTA OBLIGACION EN NINGUN TIEMPO DEL CONTRATO FUE VIOLADO, SINO CUMPLIDA CON PUNTUALIDAD Y RESPONSABILIDAD, POR LO CUAL DEBEMOS INFERIR QUE NO SERIA JUSTO NI LOGICO SEGÚN LA DOCTRINA DE RESOLVER LOS CONTRATOS POR CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS O SUPLETORIAS QUE NO AFECTAN EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL MISMO, A RAZON DE LO CUAL SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAL LA PRESENTE ACCION DE DESALOJO ES TODO.“
El apoderado judicial de la parte actora ejerció el derecho a contrarréplica y expuso: “EN ESTE ACTO HACIENDO USO A CONTRARREPLICA LE VOY A SOLICITAR AL TRIBUNAL QUE DEJE SIN VALOR JURIDICO LA SOLVENCIA ELECTRICA PRESENTADA EN EL FOLIO 83, EN VIRTUD QUE ES EXTEMPORANEA, SEGUNDO ES UNA COPIA SIMPLE LA CUAL NO SE EVIDENCIA DE DONDE EMANA, TERCERO EL RECIBO DEL CONDOMINIO SOLICITO AL TRIBUNAL SEA DESVIRTUADO POR CUANTO SON AVISO DE COBRO, QUE TRAE IMPLICITO EL SERVICIO DE AGUA, ES DECIR, NO ESTABA SOLVENTE CON EL SERVICIO DE CONDOMINIO, IGUALMENTE QUIERO RATIFICAR EL SERVICIO DE ASEO URBANO, TAL Y COMO RIELA EN EL FOLIO 94, SE ENCONTRABA INSOLVENTE ES POR ELLO QUE QUIERO DEJAR CLARO QUE DE LAS PRUEBAS DE INFORME SE APRECIA EN EL AÑO 2021 AUN SE MANTIENE INSOLVENTE TAL Y COMO SE APRECIA DE LA COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA EMPRESA CORPOELECT , QUE RIELA EN EL FOLIO 189 DE FECHA 1-12-2021. ES TODO.”
Por último los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron su derecho a contrarréplica y expusieron: “RATIFICO E INVOCO EL VALOR PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE CANCELACION CONSIGNADOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA ENERVAR LA PRETENSION DEDUCIDA EN LOS TIEMPOS INDICADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DEJE SIN EFECTO LO EXPUESTO POR EL APODERADO ACTOR RESPECTO AL ESTADO DE CUENTA QUE CURSA EN EL FOLIO 189 ENVIADO POR CORPOELECT COMO RESPUESTA A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE NUMERO 470-2021, DE FECHA 15 DE JULIO DEL REFERIDO AÑO, TODA VEZ QUE LA INSTITUCION A LA CUAL SE LE REQUIERE EL INFORME ESTO ES CORPOELECT, NO DA RESPUESTA, O NO INFORMA SOBRE EL REQUERIMIENTO PLANTEADO EN DICHO OFICIO POR LO CUAL NO ES MATERIA SOBRE LA CUAL DEBA DECIDIR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, tomó la palabra y pasó a hacer las siguientes consideraciones:
“De la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40, literal “i” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, representados por su apoderado judicial JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 44-A, representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.589, representada judicialmente por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010, a los fines de que sea ordenado el desalojo de Local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 103, Edificio NIVICA, Local Nº 1-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, para que se le ordene a la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, antes identificada, a hacer la entrega material del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos; asimismo se le condene a la arrendataria al pago de las costas y costos del proceso, así como los daños y perjuicios al local.
Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2020, mediante sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el Desalojo de Local Comercial, con base en lo establecido en los artículos 40 literal “i” y “g” y 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento del contrato de arrendamiento en la cláusula segunda y sexta, y por otra parte, contrariamente, también pretende el pago de los Daños y Perjuicios al Local, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, incurriendo así la demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 103, Edificio NIVICA, Local Nº 1-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la avenida Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local comercial Nº 1 y OESTE: Con hall del edificio Nivica; con fundamento en el artículo 40 literales “i” y “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y 1167 del Código Civil, incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, representados por su apoderado judicial JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 44-A, representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.589, representada judicialmente por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
ICMU/af/sl
Exp.N° 1832-2019