REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de febrero de 2022
Años: 211° y 163°

DEMANDANTES: ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.499, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, ISABEL PEDRERO CASTAÑO e IRENE SANPEDRO PELAEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-81.890.038, E-81.103.500 y V-12.142.826 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENESIS RANGEL, WILFREDO RANGEL, JAIBETH SANOJA, ANA CUEVA y MERVIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.154, 309.662, 94.013, 152.180 y 154.085 respectivamente.

DEMANDADO: ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 1936-2019

NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2019, por interposición de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por ante el Tribunal en funciones de distribuidor, por el ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.499, actuando en representación de los ciudadanos ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, E ISABEL PEDRERO CASTAÑO, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.890.038, y E-81.103.500 respectivamente, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 8 de agosto del año 2017, quedando asentado bajo el Nº 68, Tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistido por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.763, contra el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969; con fundamento en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 2 de diciembre de 2019, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1936-2019, en el libro respectivo, y en la misma fecha el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 1 de julio del 2012, el inmueble constituido por un galpón de uso comercial, ubicado en el Barrio Libertad, Calle El Samán, Callejón El Samán, Nº 8-B, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, pasó a ser de su propiedad a través de una cesión de derechos realizada entre la ciudadana VICENTA CASTAÑO DE PEDRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.953.432, y los ciudadanos ISABEL PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO y ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, españoles, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-81.103.500, E-81.890.038 y E-81.103.499, por ante la Notaria Publica de La Victoria del estado Aragua, quedando asentada bajo el Nº 56, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, y actuando siempre bajo la buena fe comenzaron una relación arrendaticia con el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, plenamente identificado, permitiéndosele continuar con la posesión del galpón de uso comercial ubicado en el Barrio Libertad, Calle El Samán, Callejón El Samán, Galpón N° 8-B, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, para que procediera con sus operaciones comerciales correspondientes a un taller de latonería y pintura el cual lleva por nombre INVERSIONES AUTOSERVICIOS GUEVARA C.A. RIF: 29864540-7.
Manifestó que en el mes de junio de 2014 le entregó al ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado en autos, un borrador del contrato de arrendamiento para que hiciera sus respectivas sugerencias y observaciones tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, pero el demandado, no mostro interés alguno, ni manifestó compromiso de pago de los servicios públicos, ni los cánones de arrendamiento, así como tampoco el mantenimiento del local, y que la cancelación del canon de arrendamiento debía ser efectuado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0190-36-0190-232943 a nombre de Antonio Pedrero Castaño.
Alegó que se acordó de manera verbal en el mes de noviembre de 2018 un canon de arrendamiento por (Bs.1.200.000) mensuales, con el cual el demandado ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento acordado hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Alegó que el demandado posee el local de su propiedad el cual está siendo utilizado y opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar cánones de arrendamiento, ni servicios públicos, ni demás obligaciones municipales requeridas para la realización de su actividad comercial.
Que fundamentó la presente acción de desalojo en el artículo 40 Literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 859 al 880, del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido ilegítimamente la relación arrendaticia con respecto a la falta de pago de arrendamiento, y por no haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendador cerró la cuenta bancaria donde se realizaban las transferencias bancarias; realizo la cesión del inmueble sin hacerle la oferta real que le corresponde estando solvente en los cánones de arrendamientos para el momento.
Alegó con respecto a suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, se ha negado debido a la falta de cualidad e interés del demandante, motivado a la ilegítima cesión del inmueble, por cuanto nunca fue notificado para ejercer el derecho de retracto, que le corresponde; y que demandante es una persona diferente a su arrendador con quien realizó los contratos de arrendamiento iniciales, y que existe una tacita reconducción del mismo puesto que una vez finalizado el termino de dichos contratos escritos, siguió ocupando el inmueble objeto del contrato y pagando los cánones de arrendamiento de forma puntual, y afirma que la parte demandante no es su arrendador por lo que carece de cualidad e interés.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y de las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, celebrada en fecha 18 de febrero de 2022, siendo las nueve (9:00 a.m) horas de la mañana se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IRENE SAMPEDRO PELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.826, en su carácter de parte actora y su abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio. Asimismo se dejo constancia que la parte demandada ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente. Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: “ESTA ES UNA CAUSA QUE SE INTERPONE EN CONTRA DEL CIUDADANO ARGENIS GUEVARA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, DEBIDO A QUE EL MISMO INCUMPLIO CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR MAS DE TRES AÑOS HASTA LA PRESENTE FECHA, DESDE NOVIEMBRE DE 2018 HASTA LA PRESENTE FECHA, TAL Y COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO A TRAVES DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS QUE RIELAN INSERTO WEN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE, LO QUE CONSTITUYE CAUSAL DE DESALOJO, LO CUAL NO PUDO SER DESVIRTUADO POR EL DEMANDADO DE AUTOS , AL EFECTO SOLICITO ANTE ESTE ILUSTRE TRIBUNAL SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN LA DEFINITIVA Y SE PROCEDA CON AL URGENCIA DEL CASO AL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL EN ARAS DE EVITAR QUE SE SIGA CAUSANDO PERJUICIO A SUS ARRENDADORES Y PROPIETARIOS, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUBAS CONSTANTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE PARA LA DECISION Y JUSTICIA QUE SE INVOCA. ES TODO.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “B”, documento propiedad del inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 08, ubicado en la Calle El Samán, Barrio Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos lindero y medidas son Norte: Con el Callejón El Samán, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts); Sur: Galpón de Carlos Julio Pineda, en veinticuatro metros con quince metros (24,15 Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Elisa Cedeño, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia Calanche, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), objeto de la presente demanda, cursante del folio (15 hasta el 18) del presente expediente, debidamente autenticado en fecha 1 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, asentado bajo el N° 56, Tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se desprende que los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-81.103.499, E-81.890.038, E-81.103.500 respectivamente, son propietarios del local comercial antes referido, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y la misma fue producida con el libelo de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, documento original del expediente contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 281-19, la cual fue realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2019, con la cual pretende demostrar el estado en que se encuentra el inmueble, de los daños y deterioros visibles, del inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, así como de las personas que se encontraban dentro del local, y que el inquilino presentara el contrato de arrendamiento y las constancias de pago de los servicios públicos y demás obligaciones; Este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada, y por tratarse de un documento público, que al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el inmueble se encontraba en mal estado de uso y conservación, que el inmueble se encuentra deteriorado, que se encontraban vehículos, latas, herramientas, cajas, basura, mesas, sillas etc, que el ciudadano Andrés Argenis Guevara manifestó ser el único que se encuentra en el inmueble en su condición de arrendatario, y que utiliza el inmueble como local comercial; este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “D”, originales de las solicitudes de Certificación Arrendaticia signadas con los Nros. 12850 expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2019; 31-19 expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2019; 280-19, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2019; 2828-19 expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2019; y 557-19 expedida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2019, con la cual pretende demostrar que el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, no ha realizado consignación por ante ninguno de los tribunales antes referidos, y se encuentra en estado de insolvencia en el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento; que se valora como certificaciones de documentos públicos, que surten plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, en su carácter de arrendatario, no ha realizado las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ANTONIO PEDRERA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.103.499; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, consignó junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:
1.- Anexó pruebas documentales marcadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B,20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34, B35, B36 y B37, con las cuales pretende demostrar la solvencia arrendaticia por parte del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, antes identificado, al momento de la cesión del bien inmueble objeto de la demanda; y de las que se desprenden recibos marcados A, A1, B5, B6, B7, B9, B11, B13, B23, B26, B27, B29, B30, B31, B33, B36, signado con el Nro. 0459, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 500 bs, por concepto de abono de deuda del aseo urbano del galpón Barrio Libertad, Calle El Samán Nro. 8, signado con el 0358, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.800 bs, por concepto de 21 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2012; signado con el 0328, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 5.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/02/2014 al 21/03/2014; signado con el 0478, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 5.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 22/01 al 22/02/2014; signado con el 0477, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 5.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 22/12 al 22/01/2014, signado con el Nro. 0433, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 5.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/08 al 21/09/2013; signado con el Nro. 0157, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.800 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/06 al 21/07/2013; signado con el Nro. 0398, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.600 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/02 al 21/03/2013; signado con el Nro. 0364, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.800 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/09 al 21/10/2012; signado con el Nro. 0053, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 400 bs, por concepto de abono parcial al pago del aseo del galpón industrial; signado con el Nro. 0056, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 200 bs, abono para el pago de aseo urbano del galpón industrial; signado con el Nro. 0138, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.200 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/02 al 21/03/2011; signado con el Nro. 0139, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/01 al 21/02/2011; signado con el Nro. 0246, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/10 al 21/11/2011; signado con el Nro. 0247, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 2.000 bs, por concepto de canon de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, del 21/11 al 21/12/2010; signado con el Nro. 0230, con membrete Azucena del Valle Sierra, por la cantidad de 800 bs, por concepto de redacción de contrato de arrendamiento del galpón industrial ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08; recibos de pago marcados A2, A3, A4, B8, B10, B12, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B25, B28, B32, B34, B35, B37, por las cantidades de 2.800 bs, 2.500 bs, 2.500 bs, 5.000 bs, 5.000 bs, 2.800 bs, 2.800 bs, 2.800 bs, 2.800 bs, 2.800 bs, 2.215 bs, 2.500 bs, 2.500 bs, 2.500 bs, 2.500 bs, 2.000 bs, 2.000 bs, 2.000 bs, 2.000 bs,2.000 bs y 2.000 bs; por concepto de alquiler o canon de arrendamiento del galpón industrial, ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, Maracay estado Aragua, por pago o pensión arrendaticia correspondiente desde el 21 de Junio hasta el 21 de Julio de 2012, desde el 21 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2013, desde el 21 de julio hasta el 21 de agosto de 2013, desde el 21 de mayo hasta el 21 de junio de 2013, desde el 21 de enero hasta el 21 de febrero de 2013, desde el 21 de diciembre hasta el 21 de enero de 2013, desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2012, desde el 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2012, desde el 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2012, desde el 21 de enero hasta el 21 de febrero de 2012, desde el 21 de diciembre hasta el 21 de enero de 2012, desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2011, desde el 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2011, desde el 21 de mayo hasta el 21 de junio de 2011, desde el 21 de abril hasta el 21 de mayo de 2011, desde el 21 de marzo hasta el 21 de abril de 2011, desde el 21 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2010, desde el 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2010, desde el 21 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2010, desde el 21 de julio hasta el 21 de agosto de 2010; que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedigna de documento privado, pero para que surtan algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y ASI SE VALORAN, DESECHAN Y DECLARA.
Con relación a la documental marcada B, B2, B3, B4 cursa a los folios (75, 77, 78 y 79), planillas de depósito Nro. 016090825010046, del Banco Mercantil, en la que consta depósito efectuado a la Cuenta Corriente N° 01050190360190232943, a nombre de Antonio Pedrero Castaño, por parte del ciudadano Andrés Guevara, cédula de identidad N° 7.247.969, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,°°), de fecha 08/09/2016; 016080324990080, del Banco Mercantil, en la que consta deposito efectuado a la Cuenta Corriente N°01050190360190232943, a nombre de Antonio Pedrero Castaño, por parte del ciudadano Andrés Guevara, cédula de identidad N° 7.247.969, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,°°), de fecha 18/11/2015; 015111825010076, del Banco Mercantil, en la que consta deposito efectuado a la Cuenta Corriente N°01050190360190232943, a nombre de Antonio Pedrero Castaño, por parte del ciudadano Andrés Guevara, cédula de identidad N° 7.247.969, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,°°), de fecha 20/10/2015, 015102025010012, del Banco Mercantil, en la que consta deposito efectuado a la Cuenta Corriente N°01050190360190232943, a nombre de Antonio Pedrero Castaño, por parte de la ciudadana Nelisa Rosmary Gómez Molina, cédula de identidad N° 14.829.029, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,°°), de fecha 20/10/2015; que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopias simples de documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión por lo que forzosamente deben desecharlas. Y ASI SE VALORAN, DESECHAN Y DECLARA.
Con relación a la documental marcada B1, una constancia inmobiliaria la cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Con relación a la documental marcada B24 y C1, una copia simple de la constancia inmobiliaria suscrita por Vicenta Castaño de Pedrero, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y ASI SE VALORAN, DESECHAN Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C Consulta de Movimientos de la Cuenta del Banco de Venezuela, signada con el Nro. 0102-0333-39-00-00409588, de fecha 29/01/2020, y del mismo se desprenden una serie de débitos y crédito, en la referida cuenta bancaria, con lo que pretendió demostrar la última vez que el banco le permitió realizar transferencia a la cuenta del ciudadano Antonio Pedrero Castaño, y no demostró los hechos narrados, por lo que se concluye que esta prueba no tiene ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por canones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Anexó marcado con las letras “D y D1” copias simples de los dos (2) contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos VICENTA CASTAÑO GARCIA, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.953.432, y el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, por un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nº 08, Municipio Girardot del estado Aragua, el primero autenticado en fecha 26 de julio de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, asentado bajo el Nº 67, Tomo 49, en los libros de autenticaciones respectivos llevado por la referida Notaria, y el segundo celebrado entre las partes de manera privada, del cual se desprende que la relación arrendaticia del local comercial objeto de la presente causa, comenzó en fecha 26 de julio de 2005, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, y las mismas fueron producidas con el escrito de contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
La parte demandada solicito en la oportunidad de la contestación de la demanda prueba de informes a los fines de que oficie a las siguientes entidades bancarias: A) Banco Banesco, cuenta corriente 0134-0325-23-3253035105 a nombre del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.969; B) Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0333-39-000409588 a nombre del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.969, a los fines de que los mencionados bancos informen sobre los siguientes particulares: 1. Si por ante dichas Instituciones se encuentran cuenta corriente a nombre del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.969. 2. Si las mencionadas cuentas están activas. 3. Que indiquen cuales son los meses donde aparecen transferencias de dinero de la cuenta del ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, antes identificado, al Banco Mercantil, cuenta de ahorro 0105-0190-36-0190232943 a nombre de la parte demandante, ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, así como también de las mismas que fueron devueltas debido a la no existencia de esa cuenta por encontrarse inactiva. C) Banco Mercantil, cuenta de ahorro 0105-0190-36-0190232943 a nombre del ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad Española, mayor de edad, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº E-81.103.499, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1. Si por ante esa Institución se encuentra una cuenta de Ahorro corriente a nombre del ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad Española, mayor de edad, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº E-81.103.499. 2. Que informe si la misma se encuentre activa. 3. Que señale cuales son los meses donde aparecen transferencias de dinero de la cuenta 0134-0325-22-3253035105 del Banco Banesco y de la cuenta 0102-0333-39-0000409588 del Banco de Venezuela a cuenta de Ahorro 0105-0190-36-0190232943; por cuanto la referida prueba de informes no fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas, en virtud de que se dejó constancia en fecha 3 de febrero de 2022, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, a los fines de promover pruebas en la presente causa, igualmente se dejó constancia de haber verificado el correo electrónico del tribunal y se constató que no envió diligencia o escrito alguno, se tiene como no promovida la prueba de informes en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera imperioso señalar, quien aquí suscribe, que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.499, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, ISABEL PEDRERO CASTAÑO e IRENE SANPEDRO PELAEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-81.890.038, E-81.103.500 y V-12.142.826 respectivamente, representados judicialmente por los abogados GENESIS RANGEL, WILFREDO RANGEL, JAIBETH SANOJA, ANA CUEVA y MERVIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.154, 309.662, 94.013, 152.180 y 154.085 respectivamente, contra el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, quien estuvo debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un (1) galpón de uso comercial, identificado con el Nº 8-B, ubicado en el Barrio Libertad, Calle El Samán, Callejón El Samán, parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón El Samán, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts); Sur: Galpón de Carlos Julio Pineda, en veinticuatro metros con quince metros (24,15 Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Elisa Cedeño, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia Calanche, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), libre de personas y bienes; fundamentando su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2018, previsto en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo, que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Desalojo del Local Comercial; conforme al instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nro. 37, tomo 64, de fecha 23 de octubre de 2020, asimismo constan en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Irene Sampedro Peláez, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.142.826, de su De Cujus Antonio Pedrero Castaño, por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión; así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la relación arrendaticia comenzó en el año 2005, según contrato suscrito por la ciudadana Vicenta Castaño García y el ciudadano Andrés Argenis Guevara, luego el 18 de agosto de 2010, la ciudadana Vicenta Castaño García y el ciudadano Andrés Argenis Guevara, celebran un nuevo contrato de arrendamiento de manera privada; el 01 de junio de año 2012, el inmueble fue cedido por la ciudadana Vicenta Castaño García a sus hijos los ciudadanos Antonio Pedrero Castaño, Roberto Pedrero Castaño e Isabel Pedrero.
En el contrato de arrendamiento por el cual se interpone la presente demanda se estableció de manera verbal que el canon de arrendamiento del local comercial a partir del mes de noviembre de 2018, en un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000) mensuales; pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido se observa del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos en principio bajo la existencia de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del mismo que establece una duración de un (1) año prorrogable por igual periodo de tiempo, contado a partir del veintiséis (26) de julio de 2005; luego en fecha 18 de agosto de 2010, fue celebrado de manera privada un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Vicenta Castaño de Pedrero y el ciudadano Andrés Argenis Guevara, por el inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en el Barrio Libertad, Callejón El Samán, Nro. 08, Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual se estableció en la cláusula tercera que el termino de duración del contrato es de un (01) año contados a partir del día 21 de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, en tal sentido, la parte actora no demostró haberle notificado al arrendador de su voluntad de no renovar el referido contrato.
Advierte quien Juzga del contenido del contrato objeto de la presente controversia, que estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del último contrato suscrito, que estableció una duración de un año fijo contado a partir del veintiuno (21) de agosto de 2010, hasta el 21 de agosto de 2011, por cuanto el arrendador no realizo la notificación al arrendatario de su voluntad de no renovar el referido contrato por lo que concluye quien aquí suscribe que el contrato objeto de la presente controversia se indeterminó en el tiempo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del incumplimiento en el pago del Canon de Arrendamiento:
La parte actora alegó que en el mes de noviembre de 2018, ambas partes establecieron de manera verbal que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000), pero el arrendatario ha sido contumaz y rebelde para no pagar los cánones de arrendamiento vencidos, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento acordado sin que durante todos estos meses haya pagado la totalidad del canon de arrendamiento.
Alego la parte demandada en su escrito de contestación que no ha incumplido la relación arrendaticia con respecto a la falta en la obligación del pago de arrendamiento y consigno una serie de recibos de pago de canones de arrendamiento y otros servicios en los que fundamento su alegato.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir o desvirtuar la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019. En tal sentido concluye esta sentenciadora, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión judicial de desalojo de local comercial; en tal sentido, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019; configurándose así la procedencia de la acción de desalojo de local comercial, establecido en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Y ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.499, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, ISABEL PEDRERO CASTAÑO e IRENE SANPEDRO PELAEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-81.890.038, E-81.103.500 y V-12.142.826 respectivamente, representados judicialmente por los abogados GENESIS RANGEL, WILFREDO RANGEL, JAIBETH SANOJA, ANA CUEVA y MERVIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.154, 309.662, 94.013, 152.180 y 154.085 respectivamente, contra el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.247.969, quien estuvo asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, conforme a lo previsto en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) galpón de uso comercial, identificado con el Nº 8-B, ubicado en el Barrio Libertad, Calle El Samán, Callejón El Samán, parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón El Samán, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts); Sur: Galpón de Carlos Julio Pineda, en veinticuatro metros con quince metros (24,15 Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Elisa Cedeño, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia Calanche, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), libre de personas y bienes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.





Exp. N° 1936-2019
ICMU/AF/SL.-