REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 15 de febrero de 2022.-
211° y 162º

ASIENTO: Nº 07.-
EXPEDIENTE: N° T1M-C-(6677-2022).
PARTE ACTORA: ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO y JESÚS OCTAVIO RUÍZ NUÑEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el anterior escrito de Divorcio Mutuo Consentimiento, presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.009, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.494, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.834.402, correo electronico: estefanyaristimuñocastro@gmail.com y número telefónico: +57-3045560720 y el ciudadano JESUS OCTAVIO RUIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.467, correo electronico: jornaf17@gmail.com y número telefónico: 0416-5426122, asistido por la abogada FRANCIS NUÑEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.328, correo electrónico: fna1959@gmail.com y número telefónico: 0416-5436316, ahora bien, al examinar el poder otorgado, en fecha 04 de junio de 2018, bajo el Nro. 41, tomo 195, folios 123 hasta 125, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, resulta oportuno traer a colación la sentencia tantas veces ratificada, de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.

Observando esta Jurisdicente, que el poder otorgado por la ciudadana ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.834.402, al abogado JOSE DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.009, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.494, es un poder general de representación, siendo necesario para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, que el mismo exprese de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal y como lo establece la jurisprudencia, a tal fin deberá ser un poder especial debidamente otorgado por ante un funcionario competente, que deje claramente establecida la
voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto. Es por lo que este Tribunal insta a la parte interesada, a subsanar las omisiones señaladas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

EXPEDIENTE: N° T1M-C-(6677-2022).
JDMAG/Prdp.-