REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de febrero de 2022.-
Vista la diligencia presentada por el abogado ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.266, correo electrónico: gustavoarellano35@hotmail.com, quien manifiesta estar actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL DAVID RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.478.012, correo electrónico: rengrafa@gmail.com, número telefónico: 0414-294.80.66, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, de fecha 01 de septiembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 11, tomo 35, folios 32 al 34, a través de la cual consigna escrito de invalidación de sentencia. En consecuencia, pasa esta jurisdicente, a pronunciarse en el presente auto razonado, constatando que efectivamente el ciudadano: RAFAEL DAVID RENGIFO, confirió poder de representación, como persona natural, al abogado ALEXIS G. ARELLANO O, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.266, antes identificados. En este sentido, es preciso traer el criterio establecido en la sentencia Nro 313, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. Exp. 2017-000728, de fecha 29 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, donde se indica lo siguiente:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión...”
Por consiguiente, puede verificarse del libelo de la demanda en la presente causa que la parte actora, ciudadana: CLARA JOSEFINA VARGAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.241.905, correo electrónico: nevaguz@gmail.com, número telefónico: 0424-342.40.55, asistida por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, correo electrónico: egasesint@gmail.com, número telefónico: 0414-598.40.63, presento demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la persona jurídica, Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES & TRIPOIDES PARIAGUAN I, C.A., RIF: J405520035, anexando al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito entre las partes del proceso, ciudadana CLARA JOSEFINA VARGAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.241.905, y la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES& TRIPOIDES PARIAGUAN I, C.A., RIF: J405520035, es decir, dicha acción fue ejercida contra la persona jurídica y no contra la persona natural que la representa; en consecuencia, visto el poder presentado por el abogado ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.266, quien actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL DAVID RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.478.012, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, de fecha 01 de septiembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 11, tomo 35, folios 32 al 34, no teniendo el mismo legitimación ad causam la cual está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. En consecuencia, forzoso es para esta Directora del proceso declarar Improcedente la actuación realizada por el abogado ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.266, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL DAVID RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.478.012. Así se declara.
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
Expediente. N° T1M-C-(S-6613-2021). –
JDMAG/Prdp.-
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