REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 09 de febrero de 2022.-
211° y 162º


Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO OMAR PANTOJA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.346.315, asistido por la abogada ISABEL GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 284.178, donde manifiesta textualmente entre otras cosa lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad y apreciación de la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos según se extipula en el artículo 19 contemplado en la Constitución Bolivariana (1999); Asimismo hacer mención del artículo 49 de la Constitución donde se refiere debo ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías para solicitar una revisión del expediente TIM.C.S-6641-2021 y al mismo tiempo la revocación de la misma que a los fines según mi defendido nunca estuvo en el conocimiento que existía una demanda en su contra…”


Por consiguiente, pasa a pronunciarse esta directora del proceso en el presente auto razonado, tomando en consideración el escrito presentado y lo señalado por el ciudadano PEDRO OMAR PANTOJA, asistido de la abogada ISABEL GOMEZ, antes identificados, En este orden de ideas, es de considerar que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia, o nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecido en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”…”

Con fundamento en lo anterior y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257, los cuales establecen:

Artículo 7 CRBV. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49 ordinal 8° CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


De esta manera, observa quien aquí suscribe que refiere el ciudadano en el escrito presentado “…una revisión del expediente TIM.C.S-6641-2021 y al mismo tiempo la revocación de la misma que a los fines según mi defendido nunca estuvo en el conocimiento que existía una demanda en su contra…”, siendo de relevancia importancia hacer mención a los señalamientos expuestos en Sentencia Nº RC.000562, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Septiembre de 2016, ponente Guillermo Blanco Vázquez, donde se indicó lo siguiente:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”

“…Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.985, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…”

En consecuencia, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, insta a la abogada asistente a indicarle a su asistido, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo acciones manifiestamente infundadas, en un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y que tome en cuenta que debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer acciones sobre los cuales se deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y que maliciosamente alteran u omitan la verdad de los hechos, y a evitar el delito de falsa atestación ante un funcionario público, Así se declara.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

Expediente. N° T1M-C-(S-6641-2021). –
JDMAG/ Prdp