REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de febrero 2022
211º y 162º
Expediente Nº: T2M-C-809-2022
PARTE DEMANDANTE: DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.634.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.041, con número telefónico: 0424-304.61.80 y correo electrónico: deisymorelia@hotmail.com, domiciliada en Turmero Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.992, con número telefónico: 0426-144.91.91, domiciliado en Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogada en ejercicio, DEISY MORELIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.634.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.041, con número telefónico: 0424-304.61.80 y correo electrónico: deisymorelia@hotmail.com, domiciliada en Turmero Estado Aragua, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE POLIMEROS C.A, RIF J310975310, tal como consta en el Poder debidamente inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua de fecha 20 de enero de 2022, quedando anotado bajo el Nro.34, Tomo 3, Folios 128 al 130. Representación que otorga el Vicepresidente de la empresa ciudadano GILCER OMAR RINCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.228.580, tal como consta del Acta Constitutiva de fecha 19 de enero del 2004, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo I-A, y con última modificación estatutaria de fecha 09 de mayo del 2017, quedando anotada bajo el Nro.139, Tomo 27-A, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.992, con número telefónico: 0426-144.91.91, domiciliado en Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) la parte actora, anteriormente identificada, consigna en físico los respectivos recaudos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indico con precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano junto con el requisito formulado en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada DEISY MORELIA CASTRO anteriormente identificada, solicitando desistimiento de la causa y así mismo el cierre y archivo del expediente. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), la parte actora anteriormente identificada, consigna en físico la referida diligencia
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende de la diligencia que riela al folio veintinueve (29) de la presente demanda la parte actora abogada en ejercicio DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, antes identificada, desistió del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por parte de la abogada en ejercicio DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia del Poder consignado a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que la referida abogada tienen la facultad expresa para actuar según se evidencia en el Poder cursante a los folios que van del 04 al folio 06 del presente expediente y tomando en consideración la manifestación de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la parte actora abogada en ejercicio DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.634.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.041, con número telefónico: 0424-304.61.80 y correo electrónico: deisymorelia@hotmail.com, domiciliada en Turmero Estado Aragua. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. Por cuanto, el juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp.T2M-C-809-2022.-
JFFS/efb.-
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