REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°



EXPEDIENTE Nº T2M-V-644-21


PARTE DEMANDANTE: MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-7.673.533

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE MEDINA, INPREABOGADO Nº 177.537.

PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO RONDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.421.176

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA TUA, INPREABOGADO N° 270.058.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana MARIA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.673.533,asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE MEDINA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.537, y en virtud de la Distribución 092, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) planilla de recepción de fecha 19 de Julio del 2021, mediante la cual consignan los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio, seguidamente se dictó auto en fecha 20 de Julio de 2021, admitiéndola y se libró boleta de citación del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07,08 y 09).

En fecha 17 de Septiembre del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Citación al demandado sin firmar, agotadas las diligencias necesarias para la misma. (Folios 10 al 14).

Al folio 15, corre inserto diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana MARIA RIVAS, debidamente asistida por el Abogado José Medina, plenamente identificados, solicitando la citación por carteles. Se dictó auto en fecha 25 de Octubre del 2021, acordando lo solicitado y se libró el respectivo cartel de citación para su publicación en los diarios de mayor circulación.

En fecha 25 de Noviembre del 2021, consignaron publicaciones del cartel de citación del demandado ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, seguidamente se dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2021, dando entrada y se ordenó la fijación del cartel de conformidad a lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 18,19, 20 y 21).

Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el secretario del Tribunal, Abg. EDWARD HERNÁNDEZ, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN.

Se recibió escrito de la parte demandante debidamente asistida de Abogado, solicitando sea designado un Abogado Defensor al ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN. En fecha 08 de diciembre de 2021, se dictó auto acordando lo solicitado y designando a la Abogada AMANDA TUA, como Defensor Judicial de la parte demandada, se libró Boleta de Notificación. (Folios 23, 24, 25).

En fecha 20 de enero de 2022, la Alguacil Accidental Abg. Adriana Mejías, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Abg. AMANDA TUA, debidamente recibida y firmada, quien acepta el cargo para la cual fue designada. Seguidamente se dictó auto dando entrada. (Folios 26 al 29).

Al folio 30 del presente expediente, consta escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada AMANDA TUA, en su carácter de Defensor Ad Liten del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN.

En fecha 04 de Febrero de 2022, la Alguacil titular Abg. REINA DELGADO, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria,debidamente firmada y recibida en fecha 04-02-2022. (Folios 31 y 32).

En esta misma fecha se recibió diligencia del Abg. VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento. (Folio 33).

-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓNy expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1996, con el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela 10, Casa N°06, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de dicha unión no procrearon hijos, ni existen bienes de ninguna especiea liquidar, asimismo alega en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2010, sin existir reconciliación alguna, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva, por existir entre ellos el desafecto e incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadanoPEDRO CELESTINO RONDÓN, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”


1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.



Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”


Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso de la ciudadana MARÍA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana MARIA EDELMIRA RIVAS CALDERÓNen contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: MARIA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN y PEDRO CELESTINO RONDÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MARIA EDELMIRA RIVAS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.673.533 contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.421.176. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 99/96, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintiún (21) días de Febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At
Exp T2M-V-644-21.