REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161º


EXPEDIENTE: T2M-V-722-22

SOLICITANTES: EDWARD DANIEL PÉREZ GONZÁLEZ Y DILIA ZULAY RAMÍREZ MANRIQUE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGUES, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.375.525 Y V- 13.910.655 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO: GYPSY LOVERA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 245.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON S-693

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

Se inició el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por laAbogadoGYPSY LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.667,Apoderada judicial del ciudadanoEDWARD DANIEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.12.375.525, según poder autenticado y notariado bajo el Numero: 41, Tomo: 249, Folios: 14 hasta el 16 y la Ciudadana DILIA ZULAY RAMÍREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.910.655, asistida porla AbogadaGYPSY LOVERA, supra identificada, presentados los recaudos en fecha 27 de Enero del 2022, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se le dio entrada, quedando registrado con el número T2M-V-722-22 y se admitió en fecha 01 de Febrero del año en curso, la presente solicitud Divorcio 185, en concordancia con la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015, alegando en el escrito de solicitud lo siguiente:

“PRIMERO: En fecha Veintiocho (28) de Junio del año (1999) mis poderdante Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°45, Tomo: 1 Año: 1999…
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes algunos, razón por la cual no existen bienes gananciales que liquidar. Después de efectuado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mora 1,Sector 01,Calle 12,Casa 06, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, donde habitaron continuamente, hasta que por problemas personales hicieron imposible la vida en común, el día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho(2018), decidieron separarse de cuerpo renunciando a toda convivencia conyugal y hasta la fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia su relación.....”

-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges por medio de su Apoderado Judicial y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho(2018), y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadano EDWARD DANIEL PÉREZ GONZÁLEZ y DILIA ZULAY RAMÍREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V-.12.375.525 y V- 13.910.655 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Junio de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°45, Folio: 45, Tomo: 1, Año: 1999, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo, se ordena su EJECUCIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo la una y media hora de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


RDRB/EH/At.
Exp Nº T2M-V-722-22