REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161º

EXPEDIENTE: T2M-V-728-22

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO PULBETFARIAS Y MARIA ANTONIETA EDUVIGES RIVAS RODRÍGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.617.945 Y V- 21.577.256 RESPECTIVAMENTE.
APODERADA JUDICIAL: REINA MARIA CAMPOS FONSECA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 115.562.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Dando cumplimiento a la Resolución 003-20, de fecha 28 de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, En fecha 31 de Agosto del año 2021, se recibió mediante Distribución Nº 167, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada REINA MARIA CAMPOS FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562, Apoderada Judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PULBETFARIAS y MARIA ANTONIETA EDUVIGES RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.617.945 y V- 21.577.256 respectivamente, según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, bajo el N° 61, Tomo 53, Folios 183 hasta 185, de fecha 14 de Diciembre de 2021.

Presentados los recaudos, alega en el escrito de solicitud:
“en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), mis representados contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, según Acta de Matrimonio N° 660, del Libro N° 06, Tomo 1, Folios 59 y 60….
Fijaron su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la Calle Andrés Bello, Edificio Central piso 3, apartamento 3-C, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…
…..la vida conyugal fue interrumpida hace tres (03) años…”.

En fecha 07 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el Nº T2M-V-728-22
-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges representados por la su Abogada, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde hace tres años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO PULBET FARIAS y MARIA ANTONIETA EDUVIGES RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.617.945 y V- 21.577.256 respectivamente, representados REINA MARIA CAMPOS FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562.SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, según acta Nº 660, Libro 6, Tomo 1, Año 2017.TERCERO: Se acuerda su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 am


EL SECRETARIO

ABG.EDWARD HERNÁNDEZ




RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-728-22