REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, siete (07) de febrero de 2022.
211° y 163°

SOLICITUD Nº: TM-587-2021

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR

PARTES: MARIA SULLIN OROZCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-18.175.840, teléfonos: 0412-714.59.61, 0424-287.01.61, dirección de correo electrónico: orozcomaria625@gmail.com, contra JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-13.283.130, teléfonos Nros: 0412-437.23.78, 0412.777.66.39.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA CRISEL CARRIZALEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N 273.027, teléfono N 0412-8090779, dirección de correo electrónico C13599908@gmail.com

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Inicia la presente solicitud mediante escrito presentando en fecha 03/11/2021, suscrito por la ciudadana: MARIA SULLINOROZCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N v-18.175.840, teléfonos Nros: 0412-714.59.61, 0424-287.01.61, dirección de correo electrónico: orozcomaria625@gmail.com, debidamente asistida por la ciudadana CAROLINA CRIZEL CARRIZALEZ GONZALEZ, abogado en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.273.027, mediante el cual solicito DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR del vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-13.283.130, teléfonos Nros:0412-437.23.78, 0412-777.66.39. Fundamentado la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que instituyo el desafecto y desamor como causal o motivo de divorcio y sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y desamor, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre del año 2010. Por ante la primera autoridad civil del MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, EN LA PARROQUIA VISTA AL SOL; DEL ESTADO BOLIVAR, según resolución Nº 989/2009, de fecha 28 (veintiocho) del año 2009, según se evidencia en acta de matrimonio que corre inserta en los archivos de ese registro civil, asentada bajo el acta Nº 80, año 2010; que acompaño con literal “A” Instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector Universitario, Calle Los Rosales, casa s/n, ciudad barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que su relación desde el principio y por el transcurso de dos (02) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, manifestó que en su relación surgieron desavenencias que le fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya mas de siete (07) años que dejo tener afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a el, así mismo resulto que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía, se separo de hecho de su aun esposo interrumpiendo definitivamente la vida en común el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año (2013), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
En fecha 03 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual este tribunal acordó dar entrada, anotar en los libros correspondientes, se admitió la presente solicitud, como también se ordeno librar boleta de citación dirigida al ciudadano JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ. (FOLIO 7 Y 8).
En fecha 05 de noviembredel2021, se recibió diligencia por el ciudadano LUIS MIGUEL INFANTE CUENCA, alguacil suplente de este tribunal, mediante el cual consigno Boleta de citación y compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.283.130, por cuanto dicho ciudadano no reside en la dirección aportada. (FOLIOS 09 AL 14).
En fecha 08de noviembre del 2021, la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, secretaria de este tribunal deja constancia que el día viernes 05-11-2021, realizo llamada telefónica a los números de teléfonos 0412-4372378 y0412-7776639, suministrados en el escrito de la presente solicitud, pertenecientes al ciudadano JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ siendo atendida por una voz femenina, quien le respondió que estaba equivocada. (FOLIO 15)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana: MARIA SULLIN OROZCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-18.175.840, debidamente asistida por la ciudadana: CAROLINA CRISEL CARRIZALEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 273.027, contra el ciudadano: JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-13.283.130, la cual cursa por ante este tribunal en el presente expediente, se observa que desde el día 08 de noviembre del 2021, fecha en la ciudadana: MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, secretaria de este tribunal deja constancia que el día viernes 05-11-2021, realizo llamada telefónica a los números de teléfonos 0412-4372378 y 0412-7776639, suministrados en el inscrito de la presente solicitud, pertenecientes al ciudadano: JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, siendo atendida por una voz femenina, quien le respondió que estaba equivocada. Y siendo que hasta la presente fecha, no consta en autos del a parte solicitante haya dado impulso procesal por ante este tribunal tal y como lo prevé en el articulo 267 ordinal 1º del código de procedimiento civil que impone la ley para que sea practicado la citación del demandado. Debe este tribunal hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones: El articulo 267 del código de procedimiento civil, ordinal 1º establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).


La presente solicitud se admitió el 03 de noviembre de 2021 (folio 07), se ordeno la citación al ciudadano JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, identifico en autos, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal entre las 8:30 am y 3:30 pm a fin de que reconozca el hecho alegado que sustenta la solicitud de desafecto y desamor presentada por la ciudadana MARIA SULLIN OROZCO SANCHEZ, antes identificada, o exponga lo que a bien considere al respecto.

Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 03/11/2021 (exclusive). No existe constancia alguna por ante de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil del tribunal los medios necesarios para que pueda efectuarse la citación, conforme lo prevé el aun vigente articulo 12 de la ley de arancel judicial, transcurrido con creces de forma evidente el lapso previsto en el articulo 267.1 del código de procedimiento civil.

Asimismo la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (06) de JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente NºAA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser escrita y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que distes mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Subrayado y Cursivas de este tribunal).

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; actuaciones que desde el auto de admisión de fecha 03/11/2021 (exclusive), hasta la fecha de hoy, no realizo conforme le impone la ley en el lapso de treinta días (30) continuos siguientes a esa admisión.

En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandad, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, debe este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara la PERNCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana: MARIA SULLIN OROZCO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-18.175.840, debidamente asistida por la ciudadana: CAROLINA CRISEL CARRIZALEZ GONZALEZ, abogada en el ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.027, contra el ciudadano: JACKSSON ANTONIO CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-13.283.130, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 15, 242, 2667 ordinal 1 y 269 del código de procedimiento civil.

Particípese a la parte actora vía correo electrónico y llamada telefónica de la presente decisión. Igualmente, Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, de conformidad con los articulos 111. y112 del código de procedimiento civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia Regiones: Aragua. tsj.gob.ve, así como en la pagina Aragua. scc.org.ve, según Resolución 05-2020 emanada del tribunal supremo de justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05-de octubre de 202. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Barbacoas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la dependencia y 162º de la federación.

LA JUEZA




ABG. YINETHLOURDES UTRERA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ G.


En esta misma fecha, se publico la anterior sentencia, siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ G.


Exp.587-2021