REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (23) DE FEBRERO DE 2022.
211º y 163º

DEMANDANTES: JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA Y ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V- 9.297.279 y V-9.293.338.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.440 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO-

EXPEDIENTE Nº: 5.298-2022

Las partes solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:


“(…) En fecha Quince (15) de Abril de 1988, contrajimos matrimonio civil con la ciudadana: ANGELICA SCOCCIA ROMAY, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 142, Folio 453 Año 1988, tal como consta del acta que consignamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Única, Casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común y con ello el desafecto y desamor y la separación se materializo el Quince (15) de Enero de 2019. De dicha unión procreamos tres (03) hijos (mayores de edad). Y si adquirimos bienes de liquidar. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho según las normas de jurisdicción Voluntaria. (…)”



Una vez admitida la solicitud en fecha Tres (03) de Febrero de 2022, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.(Folio 13 y 14).

En fecha 21 de Febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folio 18 y 19).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:


Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

En este sentido, habiendo ambas partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y manifestado su voluntad de disolver el vínculo conyugal, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-