REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-005392
SOLICITANTES: DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.105.978 y V-9.955.719, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 201.187.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE enviada por correo electrónico y presentada de manera física por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 11 de noviembre de 2021, por los ciudadanos DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, debidamente asistidos por el abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO, ya identificados up-supra, este Tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente.
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES QUE EXISTE ENTRE ELLOS, y en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en fecha 16 de mayo de 2002 y auto de ejecución decretada en esa misma fecha.
Ahora bien, acordaron materializar la partición de bienes, tal y como lo expresaron en su escrito de solicitud, la cual riela a los folios del tres (3) al folio seis (6), en los términos siguientes:
“…Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Araguaney, Km 16, de la carretera Caracas El Junquito, Parroquia Antimano. Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.169 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (64,29 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; SUR: En cuarenta y siete metros con veintiún centímetros (47,21 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; ESTE: En quince metros con setenta y un centímetros (15,71 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; y OESTE; En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 mts) con el camino la paraulata; según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Diógenes Carrillo Castellanos, en fecha 13 de diciembre de 1998, tal como consta de documento de compra venta el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, inscrito bajo el número 43, folio 233, tomo 27, Protocolo 1º…”
Ahora bien, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en atención a lo dispuestos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en liquidar la comunidad conyugal existentes entre ellos Adjudicándole el único bien inmueble especificado anteriormente a la ciudadana YELITZA JOSEFINA JAIMES, ya identificada, el cien por ciento (100%) de todas los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, quedando en plena posesión del inmueble, presente en el escrito de partición, que le corresponde.
Cabe destacar de lo aquí señalado las partes aceptan y dan su consentimiento en la forma y condición a este liquidación, dado por concluida la Comunidad Conyugal, sin tener nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Asimismo dispone el artículo 768 del Código de Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla nuestra)
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Documento de Propiedad, del Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Araguaney, Kilometro 16, de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual con una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.169 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (64,29 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; SUR: En cuarenta y siete metros con veintiún centímetros (47,21 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; ESTE: En quince metros con setenta y un centímetros (15,71 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; y OESTE; En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 mts) con el camino la paraulata. Del cual se desprende que el ciudadano DIOGENES CARRILLO CASTELLANOS adquirió de parte del ciudadano GIUSEPPE TUTTOLANI DI RIFOLDT, el mencionado lote de terreno, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, inscrito bajo el número 43, folio 233, tomo 27, Protocolo 1. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 16, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 1994, del cual se desprende el vinculo matrimonial de los Ciudadanos DIOGENES CARRILLLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de la sentencia de Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, con su respectivo auto de ejecución. De cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existió entre DIOGENES CARRILLLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES. Del cual se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes integrantes de la PARTICION AMISTOSA, que han decidido de mutuo y común acuerdo partir el bien inmueble que les perteneció en comunidad conyugal señalando en el escrito de solicitud, que el señor DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS le adjudica a su ex conyugue, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble antes señalado, de tal modo que los solicitantes de común acuerdo disponen que se adjudique a la ciudadana YELITZA JOSEFINA JAIMES, el cien por ciento (100%) del Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Araguaney, Kilometro 16, de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual con una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.169 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En sesenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (64,29 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; SUR: En cuarenta y siete metros con veintiún centímetros (47,21 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; ESTE: En quince metros con setenta y un centímetros (15,71 mts) con terrenos propiedad de la firma DILVE, S.A.; y OESTE; En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 mts) con el camino la paraulata, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICIÓN AMIGABLE de la COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS y YELITZA JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.105.978 y V-9.955.719 respectivamente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir los juegos de copias certificadas que sean solicitados del escrito de solicitud y del la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO
LARP/AB/Nelly
AP31-S-2021-005392
|