REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitres de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000017
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.716.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y SONIA C. OLDENBURG ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.375 y 48.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2021, contentivo de la demanda que por Desalojo (Vivienda) incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, a través de su apoderado judicial, abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en contra de la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2021, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que se dirigió a la Avenida Páez con calle 4, Residencias “CUNAVICHE”, Piso 11, Apartamento 42, Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde toco el intercomunicador en todos y cada uno de los Traslados sin recibir respuesta de persona alguna, por lo que procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, compareció la abogada SONIA COROMOTO OLDENBURG ROMERO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ. Asimismo en esta misma fecha informo al Tribunal del sitio donde labora la demandada, ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, a los fines de emitir nueva citación.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal Ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, mediante nota de secretaria, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; el cual dejo constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325, la cual leyó y firmo al pie de la misma, por lo que consignó dicha compulsa debidamente firmada.
Mediante auto complementario de fecha 01 de Diciembre de 2021, se fijó la audiencia de mediación a las diez de la mañana (10:00 AM) del día que corresponda la celebración de la Audiencia de Mediación y se ordenó notificar a las partes por vía telemática. En esta misma fecha se notifico a las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se anuncio el acto por el alguacil respectivo en las puertas del Circuito Judicial, haciendo presencia los Abogados ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y SONIA C. OLDENBURG ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.375 y 48.883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.716.137. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que el proceso prosigue con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2021, se declaró: PRIMERO: La Nulidad de todo lo actuado en el Juicio posterior al 25 de noviembre de 2021; SEGUNDO: La Reposición de la Causa al estado que comience a correr nuevamente el lapso para celebración de la Audiencia de Mediación, y consecuencialmente fijó la misma a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), del Quinto día de Despacho siguientes una vez constara en autos la notificación de las partes. Asimismo en fecha 06 de diciembre de 2021, la Secretaria Ayerin Blanco, dejó constancia de librar las boletas de Notificación ordenadas en la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021 y enviarlas a las direcciones de correo electrónico aportados por las partes.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se anuncio el acto por el alguacil respectivo en las puertas del Circuito Judicial, haciendo presencia la Abogada SONIA C. OLDENBURG ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.137. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que el proceso prosigue con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de Enero de 2022, compareció la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, debidamente asistida por el abogado MERV ZAVALA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.046, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2022, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, compareció la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, debidamente asistida por el abogado MERV ZAVALA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.046, y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente en esta misma fecha compareció la abogada SONIA COROMOTO OLDENBURG ROMERO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando igualmente escrito de Promoción de Pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, promovió en copia simple Documento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas con Funciones Notariales, en fecha 27 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 29, Folios 136 al 138, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público.
Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, promovió en copia simple Documento de Propiedad del inmueble identificado con el N° 42, ubicado en el Piso 11, del Edificio Residencias “Cunaviche”, situado en la Urbanización Montalbán. La Vega, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 24, Folio 224, Protocolo Primero, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, promovió en copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano Miguel José Castillo Figuera, identificada con el Nº 459, emanada de la Jefatura de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril del año 1977, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, promovió en copia simple Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miguel José Castillo Figueira y Yeiny Mariery Da Ponte Oliveira, identificada con el Nº 55; emanada del oficina Subalterna del Registro Civil del La Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo del año 2010, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “G”, promovió en copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano José Miguel Castillo Da Ponte, identificada con el Nº 617, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio del año 2008, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, promovió en copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana Isabella Victoria Castillo Da Ponte, identificada con el Nº 169, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 12 de noviembre del año 2015 la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, promovió en copia simple, de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Miguel Antonio Castillo López, y la ciudadana Dianoraima Barrios Ávila, que tiene por objeto un bien inmueble identificado con el N° 42, ubicado en el Piso 11, del Edificio Residencias “Cunaviche” situado en la Avenida Páez con calle 4, Caracas-Distrito Capital, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, promovió en copia simple de Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, promovió en copia simple de Declaración de no poseer Vivienda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 03 de agosto de 2016, anotada bajo el Nº 8, Tomo 81 folios 29 al 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “J”, promovió reproducción fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano Miguel Antonio Castillo.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “L” promovió en original instrumento privado contentivo a misiva de fecha 30 de septiembre del año 2014, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “K”, promovió en copia simple Cartel de Notificación emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por su lado la parte demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “A”, promovió copia simple de acta procesal emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de una audiencia de mediación, de fecha 30 de mayo de 2019. La cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes; requerido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que rinda información sobre lo siguiente: a) Conocer sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL JOSE CASTILLO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.616.266, y de la ciudadana YEINY MARIERY DA PONTE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.322.373.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcados con las letras “B, C, D y E”, promovió copias simples de Reproducciones Fotostáticas de la Red Social Facebook. Las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora la abogada SONIA C. OLDENBURG R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883; y las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba Documental, promovida por la representación Judicial de la parte demandada, marcada con la letra “A”, este Juzgado la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
Ahora bien, en relación a las reproducciones impresas de la red social Facebook, promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcadas con las letras “B, C, D y E”, expresando que por tratarse de una publicación impresa de dicha red social, hacen de la mencionada documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a las pruebas de informes, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Líbrese Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Juzgado sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL JOSE CASTILLO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.616.266, y de la ciudadana YEINY MARIERY DA PONTE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.322.373.- Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y L” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva
TERCERO: Se ADMITE la prueba de informes, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la siguiente institución Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que rinda información sobre el particular establecido en el capitulo anterior
CUARTO: Se establece un lapso de Quince (15) días de despacho, a los fines de evacuar la Prueba de Informes Promovida por la parte demandada, todo ello de Conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: Por encontrarse la presente decisión fuera de su lapso natural, se ordena Librar Boleta de Notificación Telemática a las partes, a fin de hacerle de su conocimiento que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el particular anterior, comenzará a correr una vez conste en autos la constancia realizada por secretaria, de la última notificación que se realice a las partes del presente fallo.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés de febrero del año dos mil Veintidos (2022). Año 211º y 163º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:01 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-V-2021-000017
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