República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 10 de febrero de 2022
Años: 211º y 162º

Asunto Principal: DP01-S-2021-000772
Asunto : DP01-R-2021-000017

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado (s): Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula de identidad número V.- 9.671.474.-

Defensa Privada: Abogados Eleazar Antonio Medina Hernandez y Betty Josefina Maneiro Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 250.490 y 177.531 respectivamente.-

Víctima: Zenaida Isolina Pérez Ojeda, identificada con la cédula de identidad número V.-17.608.979.-

Vindicta publica: Abogada Katherine Botardo, Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0009-2022
Decisión Juris Nº Sin acceso a Sistema.-

I.-
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio Nº 2C-282-2022 de fecha 03.02.2022 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con veintitrés (23) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000002, contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Eleazar Antonio Medina Hernandez y Betty Josefina Maneiro Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 250.490 y 177.531 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula de identidad número V.- 9.671.474, en contra de la decisión de fecha 23.04.2021 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP01-S-2021-000772 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 07.02.2021 en horas de mañana, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000017, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

II.-
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 26 de abril de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los Abogados Eleazar Antonio Medina Hernandez y Betty Josefina Maneiro Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 250.490 y 177.531 respectivamente, en su carácter de defensora privada del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula de identidad número V.- 9.671.474, alegando lo siguiente:

``Quien suscribe venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, V-13.533.057, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, IPSA, bajo el Número de matrícula 250.490, y BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad número V-12.336.909, abogado en ejercicio, debidamente escrito en Instituto de prevención social del abogado, IPSA, bajo el número 177.531 con domicilio procesal en la urbanización Urb. Piñonal Avenida 9, Nº 95, piso 1, de la ciudad de Maracay estado Aragua, actuando en este acto como Abogados defensores privados del acusado OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.671.474, actualmente privado de Libertad, preventivamente, en la Estación Policial de las Acacias, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, representación que consta en el expediente que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de el presente "RECURSO DE APELACIÓN", contra la decisión dictada por usted, en fecha 23 de abril de 2021, con relación a la medida privativa de libertad de mi patrocinado, habiéndose tomado la precalificación fiscal como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y no como LESIONES GRAVES, a tenor de lo establecido en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente…

…PETITORIO
1°- Apelamos la decisión dictada, EN FECHA 23 de abril de 2021, por la ciudadana JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se acordó la solicitud de precalificación fiscal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, sin tomar en consideración los alegatos de hecho y de derecho, así como las pruebas presentadas por la defensa privada del ciudadano OCTAVIO BLANCO, supra identificado.

2- Apelamos el error de inobservancia y negligencia por parte del Tribunal, al omitir lo alegado y demostrado, no tan sólo por la defensa técnica privada, sino por el hecho notorio de la delicada situación de salud por lo grave de la lesión que presenta nuestro patrocinado, lo cual pone en evidencia la inobservancia y ligereza de la decisión.

3º-Apelamos a la violación flagrante de lo establecido con relación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

4- Se anexa copia simple del informe médico emitido por el CDI del Sector 23 de Enero del año 2021, donde se demuestra la gravedad del asunto In Comento,

5- Nos reservamos el derecho de ampliar este Recurso de Apelación, en virtud de la situación de Pandemia y cuarentena establecida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

6- Anexaremos, a la brevedad posible y en los lapsos establecidos por la Ley, todo en virtud de la situación de Cuarentena radical, los siguientes elementos probatorios documentales:

6.1-Copia simple del informe médico y la micro historia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, con sede en el Sector de San José de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se expresa la atención de la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA y las lesiones supra mencionadas, las cuales, no revisten GRAVEDAD

6.2 - Copia simple del historial del Hospital Central de Maracay, dónde se deja constancia que la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA se retiró de ese nosocomio por voluntad propia, bajo su riesgo, sin acatar orden médica alguna, pues no presentaba ninguna herida que interesara sus órganos vitales.

6.3.- Acta de Matrimonio de OCTAVIO BLANCO Y ZENAIDA PEREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

7"- Solicitamos que la presente apelación sea aceptada y tramitada con las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales.

JURAMOS la urgencia del caso. En Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación…´´


III.-
Contestación de la vindicta pública.-

Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2022-000002, se evidencia que la Representación Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público no realizó su contestación del presente Recurso de Apelación de Auto.


IV.-
De la competencia


Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 03.02.222, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


VI.- Consideraciones para decidir

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a los abogados Eleazar Antonio Medina Hernández y Betty Josefina Maneiro Zurita, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusieran los abogados Eleazar Antonio Medina Hernández y Betty Josefina Maneiro Zurita, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y así se decide.

VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Eleazar Antonio Medina Hernández y Betty Josefina Maneiro Zurita, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 250.490 y 177.531, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.671.474, de conformidad con los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Eleazar Antonio Medina Hernández y Betty Josefina Maneiro Zurita, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, ambos identificados en actas, en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar
La Secretaria.





Asunto : DP01-R-2021-000017
Nº de decisión: Decisión Nº 0009-2022.-