Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 25 de febrero de 2022
Años: 211º y 163º


Asunto principal: DP01-S-2018-000138
Asunto : DK03-X-2022-000001

JUEZA PONENTE: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez

Recusante: Abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 165.832, actuando como representante legal de la victima G.C.J.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Recusada: Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.

Decisión Nº 0019-2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio número JI-228-2022 de fecha 22.02.2022, constante de un cuaderno separado con catorce (14) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2022-000001, contentivo de Recusación planteada por interpuesto por el Abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 165.832, actuando como representante legal de la victima G.C.J.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 23.02.2022 en horas de la mañana recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2022-000001, que guarda relación con el asunto principal número DJ02-X-2018-000138, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 14 de octubre de 2021, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado Yorgenis Paredes, ya identificado, actuando como representante legal de la victima, en contra de la Abg. Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DK03-X-2022-000001, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

`` La infrascrita, GCJ (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 LOPNNA), venezolana, adolescente menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (se omite Art. 65 LOPNNA), soltera, de este domicilio, y debidamente acompañada por su Representante Legal MISBETH ANGIBEHT GALLARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.790, y ambas debidamente asistida y representadas en este acto por su Apoderado Legal el ciudadano YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 165.832 de este domicilia. En atención a mi Derecho al Ejercicio de Participación Activa y Directa, establecidos en los artículos 86, 87. y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de aqui en adelante LOPNNA). y haciendo prevalecer la Prioridad Absoluta e Interés Superior establecidos los artículo 07 y 08 Ejusdem en pleno uso de los Derechos Constitucionales tipificado en los artículos 26. 49. y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento a ella...) y numeral 8º (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad del artículo 89. y artículo 100 Ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE RECUSACIÓN incoado en contra la ciudadana ABG. CARMEN ZENAHIR RODRÍGUEZ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. La recusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO PRIMERO:

A los fines de brindar una Seguridad Jurídica, y en atención al fallo dictado por el Juez A Quem Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, ante RECURSO DE APELACIÓN de fecha 04-12-2021 contra el AUTO de fecha 30-11-2021 de conformidad al articulo 439 3º y 5° del Código Orgánica Procesal Penal en plena concordancia con los artículos 608 a) 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 30-11-2021, donde se dicto la Dispositiva Segunda SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, sin estar Notificada la Victima, y sin la presencia de su Representante Legal, en el peor de los casos, NUNCA FUE NOTIFICADA LA VÍCTIMA del irrito fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de Genera del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasando a ser cómplice y convalidar el irrito fallo recurrido, que contravino y subvertio el Estado de Derecho y el Orden Público, además de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Victima Adolescente Recurrente, donde el Juaz A Quem, con ponencia Abg Alfonso Elías Caraballo Caraballo, declaró SIN LUGAR por Extemporaneidad la Apelación, aún cuando se acciono dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada a la Notificación de la victima, y cuya notificación nunca se practico. Por tanto, la decisión del Abg. Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo. fue TEMERARIA OSCURA y SESGADA en plena contravención al Principia lura Novic Curia. Principio de Legalidad, al dejar de aplicar la norma más favorable a la débil juridica "Victima Adolescente", es decir, actuó con inobservancia y errónea aplicación de la norma. ignorando lo previsto en las articulos 608 cardinal al 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relación al INTERES SUPERIOR y PRIORIDAD ABSOLUTA (artículos 07 y 08 LOPNNA), Así las cosas, NO EXISTE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA en las decisiones donde sea ponente el Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, por todas la consideraciones expuestas ut supra, es imperioso solicitar muy respetuosamente se abstengan designar la poriente para decidir en el presente recurso al prenombrado Juez A Quem, ASI SE DELATA


PUNTO PREVID SEGUNDO:

Es imperiosa Honorable Magistrado requerir el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD previsto en los articules 19 y 107 del Código Organice Procesal Penal y con el debido apercibimiento, se permitan hacer una revisión completa y detallada del atado documental que constituye la causa DJ02-S-2018-138, a los fines de emitir pronunciamiento de OFICIO que tenga lugar en ultra petita de la finalmente solicitado en el recurso de marras Toda vez que se configurd un FRAUDE PROCESAL por la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL y la SECRETARIA, tal como se desprende de la Pieza I. al falla útil 18, comprobante de DATOS DE LA VICTIMA, donde se evidencia que mi persona es victima donde NO posee numero telefónico, mal pudo hacerse comunicado telefónicamente 0416-716 96.86, el cual pertenece a ninguno de mis familiares o conocidos, como la suscriben las Actas Secretariales de Llamada rielantes en la Pieza Il en los Folios Útiles 43 y 50. respectivamente, y por tanto las publicaciones de Carteles son nulas por nacer del engaño procesal Cabe destacar que mi madre en vida siempre utilizo y din el número 0424-323.62.83 Así las cosas, existe una flagrante Violación de los Derechas de la Victima de ser debidamente Notificada de Actos Judiciales y Procesales a los fines que pueda ejercer sus facultades previstas en las Leyes Penales situación antijurídica que frustro mis Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que es celebrada Audiencia Preliminar de fecha 30-11-2021 sin mi presencia, y en las Dispositiva SEGUNDA del Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto Fundado de Apertura de Juicio. la Jueza de Control declaro SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA igualmente, sin Notificar eficaz y eficientemente a la Victima sobre esta Decisión, constatándose de la Pieza Il entre los falias 42 hasta el Auto de Entrada de fecha 20-01-2022. que NO se sustanciado por ningún medio idoneo la NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA del Sobreseimiento in comento para ser recurrido; Cabe destacar que cuenta con residencia fija en pleno casco Central de Maracay, especificamente. Av. Fuerzas Aéreas bajando el Elevado Barrio San Rafael calle Monagas casa Nº 27 Punto de Referencia detrás de Cachapas El Gordo - Calle Colesterol Municipio Girardot, Maracay- Estado Aragua (NO ES ZONA DE ALTA PELIGROSIDAD), como lo han asentado fútilmente al reverso de las Boletas los Alguaciles con el objeto de NO practicar la Notificación. ASI SE DENUNCIA

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

Es el caso Honorable Magistrado que la Jueza A Quo. Abg. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ estaba inhabilitada para conocer en este estado y grado del proceso la presente causa penal, toda vez que debió INHIBIR OBLIGATORIAMENTE de conformidad al articulo 90 del Eddigo Orgánico Procesal Penal desde el pasado 20-01-2022 cuando dicto Auto de Entrada rielante en la Pieza Il. Folia útil (sin foliatura), a razón que ostentando el mismo cargo de Jueza Itinerante en el presente asunto dicto Sentencia Interlocutoria de Nulidad tal como se coteja de la PIEZA La los Folias Utiles 368 al 372. la cual anexo marcado "Sent-Inter" Así la cosas. la Abg Carmen Zenahir Rodríguez, se ha pronunciado en el presente asunto como jueza de juicio, es decir, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que configura una causal eminente de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. Teniendo que a la fecha no materializa lo conducente a Derecho, visto que en fecha 14-02-2022, dicto Acta de Diferimento de Audiencia de Juicio Oral y Privada en el presente asunto, fundamentos serios y suficientes para accionar el presente recurso de conformidad al numeral 7 (Por haber emitida opinión en la causa con conocimiento a ella) del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DENUNCIA Considerando que ante lo ya explanado, igualmente existen serios fundados motivas graves que afectan su imparcialidad por tanto no hay una Confianza Legitima y Seguridad Jurídica, cuyas decisiones son sesgadas conforme a Derecho, cuando ya se pronuncia Anulando una Audiencia Preliminar, indicando que los Delitos admitidos en la Acusación Particular Propia de la Victima no fueran imputados, y por tanto de violento el derecho al imputado. Teniendo que la Acusación Fiscal fue con ocasión a la imputación material efectuada, a diferencia de la Acusación Privada que se subordino a la Jurisprudencia Patria, y la cual es obvio que no conocía la Jueza Itinerante que anulo el fallo En consecuencia, la NO ADMISIÓN de la Acusación Particular Propia de la Víctima, es contraria a derechos a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Suprema de Justicia, siendo forzado señalar entre otras cosas

Los derechos que la ley procesal penal, le reconoce a la victima, las cuales de manera preeminente así lo hace en el artículo 122 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Estos derechos son fundamentales de la victima y están consagrados en la norma como elementos provistos de jerarquización dogmática. Los derechos de la victima al igual que los derechos del imputado son inviolables y tiene una jerarquía similar sino igual. Estos derechos coexisten en perfecta armonía, sin que la balanza se incline hacia un lado en forma preferente. Ahora bien, vale la pena para los efectos están determinados entre otras cosas:

``Adherirse a la Acusación de el a la fiscal, a formular una acusación particular propia en los debates de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. Del análisis de este numeral 5 del articulo 122 de Nuestro Código Adjetiva Penal, tenemos la existencia de tres tipos de acusación que puede ejercer la victima: ACUSACIÓN POR ADHESION A LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO: cuando la victima está conforme con el acto conclusiva del Ministerio Publico (sic). en los hechos que resulten de la investigación que dan elementos para la configuración de la acción penal en contra del transgresor: la calificación jurídica dada a la acción delictual y los medios que constituyen el acervo probatoria que ha de servir para asentar la culpabilidad del agente activo del delito. ACUSACION PARTICULAR PROPIA, cuando producido el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico la victima no está en plena armonia con la acción penal del vindictaria pública, tanto en los elementos fácticos, jurídicas y probatorios y desea ejercer su propia acción penal distinta a la ejercida por el Ministerio Publico (sic). ACUSACION PRIVADA que se ejerce como un procedimiento especial distinto al ordinario para los delitos en los cuales la norma sustantiva penal, exige su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. Son los delitos que no interesan al orden público si no a la esfera personal a privada de la parte agraviada. Los procedimientos especiales están contenidos en el Libro Tercera del Código Orgánico Penal y el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, está referido en el Titulo Vil en los artículos 391 al 409

Dependiente de instancia de parte (ver articulo 125 COPP) se regimientan por estas normas que constituyen esas derechos. Todos los derechos establecidos en el artículo 122 de la ley penal adjetivo son de ejercicios facultatives de la victima, sin ninguna limitación, y expresamente se prohibe (sic) la limitación de ser querellante, cuando de manera expresa e imperativo establece una premisa mayor contenido en la frase "AUNQUE NO SE HAYA CONSTITUIDO COMO QUERELLANTE" El derecho lo establece la ley y el jurisdicente no puede limitarlo al amparo de un precepto legal violatorio del derecho, y cuando se colide con el derecho éste debe prevalecer (Vis criterio de la SALA CONSTITUCIONAL mediante Sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012 Sentencia Exp. 11-1498 de fecha 15-07-2013 Sentencia Exp. 18-0041 de fecha 14-12-2018) ASI SE DELATA .-

En la asunción de los deberes definidos en los artículos 48 numeral 49 7 y 8 del CODIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo en desfavor predisposición y difidencia que desdicen de su condición de juez idóneo e imparcial y contrarios a la ética del jurisdicente en cuanto así lo determinan los artículos 1. 2. 5. 6. 7. 12. 17. 19. 24 del CODIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA. Asi las cosas, proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legitima por su accionar desplegado en haber conculcado y limitado los derechos fundamentales al Debido Proceso y contrarias a las Leyes Procesales en ejercer un Control de Constitucionalidad asimismo en inhibirse obligatoriamente de la presente causa grosera violación a los valores Republicanos y Estado de Derecho, la que se traduce en perdida de Objetividad e imparcialidad que causan graves motivos y causal suficiente de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el numeral 7 y 8º del artículo 89 y artículo 100 Ejusdem

PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL RECURSO DE RECUSACIÓN

De conformidad al articula 99 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se efectúa con al merito siguiente

Pruebas Documentales: Invoca en el merita favorable el TRASLADO DE LA PRUEBA y con ello se oficie al Tribunal Juicio Itinerante a los fines que efectuar la remisión del asunto DJ02-S-2018-138 señalando las documentales sujetas a promoción y valoración las que rielan en al PIEZA I a los folios 18, 368 al 372 asimismo. De la PIEZA II las documentales siguientes y sin foliaturas constituidos por auto de entrada de fecha 20-01-2022 y Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio de fecha 14-02-2022 el a partir de las actuaciones procesales de fecha 24-05-2019 al 09-08-2013 que rielan insertas.
Pruebas Documentales Invoco en el merito favorable de las Documentales de origen publica y cuya veracidad deviene de la causa penal Nra DJ02-S-2018-138, las cuales anexo marcadas "Sant-Inter" y "Dts-Vict

Prueba Testimonial: Invoco en el merito favorable de tomar Actas de Entrevista y/o Declaración a los ciudadanos MISBETH ANGIBEHT GALLARDO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. Y-23.658.790 MIGUEL CASTRO star de la cédula de identidad Nro. V-26 498.088.
PETITORIO
Par todos los razonamientos de hecho y de derecho, es que acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente para solicitar declare CON LUGAR el RECURSO DE RECUSACION asma del correspondiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y en el merito de ULTRA PETITA se profiera pronunciamiento de OFICO conforme a los Vicios de Nulidades Delatados con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 30-11-2021 y su Aula de Apertura de Juicio y en consecuencia sea revocada y/o anule de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174, 175. y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se emitan todos los pronunciamientos consiguientes conforme a Derecho a los fines de brindar una Seguridad Jurídica para garantizar el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva a mi persona como Adolescente VICTIMA, invocando el INTERÉS SUPERIOR PRIORIDAD ABSOLUTA, previstas en las artículos 07. 08. 86. 87, 88 608 a) 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños. Niñas y Adolescentes Es Justicia, que solicito en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…´´



III
Informe presentado por la Recusada.-

En fecha 21.02.2022, la abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando lo siguiente:

`` Recibido como ha sido escrito de RECUSACION, de fecha 18 de Febrero del 2022, suscrito por los ciudadanos, GCJ, (identidad omitida conforme al articulo 65 de LOPNNA), La Representante legal MISBETH ANGIBEHT GALLARDO JIMENEZ, venezolana mayor de edad cedula de identidad Nº V 23.698.790, y el Apoderado Legal Abg. de libre ejercicio YORGENIS PAREDES, INPRE 165832, quienes formulan RECUSACION contra esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto el articulo 88 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento a ella y numeral 8° cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad).

Visto lo anterior, en atención al Principio Constitucional que me asiste del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe en cumplimiento a lo que establecen los articulos 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; por medio de este acto paso a dar contestación de la recusación recibida en fecha 21-02-2022, en horas 09:36 AM de la mañana, sobre el presente asunto penal. Y al respecto; me permito contestar la recusación planteada por la victima GCJ; observando del escrito interpuesto; que el mismo no se encuentra ajustado a las exigencias contenidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no emitió opinión de fondo circunstancia por el cual argumento el recusante al señalar que esta juzgadora "emitió opinión en la causa con conocimiento de ella" siendo cierto que en la fecha, 19-02-2020, esta juzgadora emitió sentencia Interlocutoria de Nulidad, en el asunto penal DJ02-S-2018-000138, donde se "decreto la nulidad absoluta Audiencia Preliminar" de la por existir discrepancia en el acta preliminar, anulando la misma, lo que no permitió que se fijara fecha de apertura a juicio, por lo que no procede INHIBICION OBLIGATORIA, dejando en claro que mi actuación no me inhabilita para conocer del presente asunto, ya que esta juzgadora no tuvo conocimiento del fondo de la causa. Finalmente en atención lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial sea declarada la presente recusación SIN LUGAR, según la revisión de la causa, no consta en auto que la misma se haya aperturado, donde esta Juzgadora tuviera conocimiento del fondo o pudiera emitir opinión acerca de la misma.
´´
IV
Consideraciones para decidir.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El artículo 88, 89 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establecen “Artículo 88.Legitimación Activa; Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hayan querellado”; y,

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


“Artículo 278. Admisibilidad. El juez o jueza admitirá la querella notificara su decisión al Ministerio Publico al imputado o imputada.
La admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código ordenara que se complete dentro del lapso de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La revolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso “

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 eiusdem. Y asimismo la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 164/2008 de fecha 28 de febrero, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Asimismo, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, sentencia Nº 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 165.832, actuando como representante legal de la victima G.C.J.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Ciudadana Misbeth Angibeth Gallardo Jiménez, Portadora de la Cedula de identidad Nº V- 23.698.790, en contra de la Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial del estado Aragua, se observa que el recusante no logro demostrar con la prueba consignada el supuesto pronunciamiento de fondo de la Referida Jueza, ya que solo existe una sentencia interlocutoria de nulidad, tramite este que es obligatorio, a los fines de depurar el Proceso. Así se decide.-

En este orden de ideas es menester señalar, que el abogado recurrente alega que la abogada Carmen Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, según el artículo 89 en su numeral siete (07) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2022-000001, así como del pronunciamiento de fecha 19.02.2020 emanado de la Jueza mencionada se evidencia que el pronunciamiento no se atribuye al fondo del asunto seguido en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ, sino que simplemente se emite sentencia interlocutoria de nulidad.

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a el Abogado Yorgenis Paredes, actuando como representante legal de la victima G.C.J.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Ciudadana Misbeth Angibeth Gallardo Jiménez, Portadora de la Cedula de identidad Nº V- 23.698.790,con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Exp. 00-2055, del 18/05/2001, Sentencia Nº 776, que establecio:
“…Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato…”

Cuestión Disciplinaria
Asombran a la Sala los pedimentos fundados en una inexcusable ignorancia por parte del recurrente, quien no conoce o no entiende cómo funciona la cosa juzgada, ni cuál es el contenido de las disposiciones de competencia material. Que pretende se invalide el fallo dictado en un amparo por colisión con una cosa juzgada inexistente, ya que no ha habido ni en la causa donde se dictó el fallo, ni en otra, sentencia sobre el fondo. El accionante pretende que exista “confesión ficta” por parte de la República en su función judicial, ya que el supuesto agraviante es un Tribunal de la República, y que por tal “confesión” quedó firme el auto de admisión del amparo. En fallo del 1° de febrero de 2000, ya esta Sala fue clara, al señalar que la ausencia del Tribunal a la audiencia oral, así como la falta de informe por parte de éste, no se tiene como aceptación de los hechos, mientras que la Sala también ha señalado que la ausencia del supuesto agraviante cuando se trate de amparos contra sentencia necesariamente no produce efectos de “confesión”, si lo pedido es contrario a derecho, lo que obliga al sentenciador del amparo en estos casos a sentenciar el fondo.
El proceso de amparo donde se emitió el fallo que se pretende invalidar, se incoó contra una decisión judicial, por lo que el Tribunal que la emitió no recibía ningún efecto adverso por no concurrir a la audiencia oral, y porque -así no se tratare de un Tribunal sino de otra persona- la ausencia del supuesto agraviante, así acepte los hechos tácitamente, no permite al juez declarar con lugar un amparo, si él es contrario a derecho.
En consecuencia, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar (si es allí donde está inscrito el abogado Rafael Montserrat Prato) a quien corresponde calificar si tal ignorancia demostrada por el recurrente, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Un Fuerte llamado de atención por el escrito ofensivo contra de Jueces de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer y miembros de esta honorable Corte de Apelación en Materia de Violencia contra la Mujer, asimismo se ordena Oficiar al Colegio de bogados del Estado Aragua, para que determine si la actuación del recurrente es, efectivamente, una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano Yorgenis Paredes, no demostro el pronunciamiento de fondo, realizado por la abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 7º y 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Juicio Itinerante deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Carmen Zenahir Rodríguez. Y así se decide.-


IV.- Dispositiva.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de defensor Privado de la Victima (articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente), en contra de la ciudadana abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua,.
Segundo: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de defensor Privado de la Victima (articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente), ambos debidamente identificados, en contra de la ciudadana abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Tercero: Remítase copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del recurrente es, efectivamente, una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Igualmente remítase copia del presente fallo al Fiscal Superior del Estado Aragua, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y a los fines que ese organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.



Expediente Nº: DK03-X-2022-000001
Decisión de Corte Nº 0019-2022.-
AECC/MBMS/ICMG/DdelCA