REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de febrero de 2022
211° y 162°
CAUSA 2Aa-127-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDROANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADA: MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Abogado. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en el carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el accionante PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez en la causa N° 3J-2038-2013 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la acusada MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.707. Todo ello en razón de no haber promovido prueba alguna.
TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 3J-2038-2013, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, a los fines que el Juez Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, continúe el conocimiento de la causa...”.

DECISIÓN Nº 035-2022

Vista la inhibición, que con fundamento en artículo 89 en su numeral 1º, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado PEDRO ANTINIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 3J-2038-2013 (Nomenclatura del a quo), seguida a la acusada MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.707 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte dos (2022), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-127-2022, y siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente – (Ponente) de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ciudadana: MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.707 en su condición de acusada.

Juez Inhibido: Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, adscrito al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial..

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte dos (2022), el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022), quien suscribe Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-2038-13, seguida contra del acusado: MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.691.707, por cuanto Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como querellante el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, querella que consta en el folio 145 al 147 de la Pieza 1, de la presente causa con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal para ser distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Cursivas de este ad quem y negrillas del a quo).

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el accionante el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Del cuaderno separado se desprende que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…En el día de hoy Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022), quien suscribe Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-2038-13, seguida contra del acusado: MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.691.707, por cuanto Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como querellante el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, querella que consta en el folio 145 al 147 de la Pieza 1, de la presente causa con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal para ser distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Cursiva de esta Superioridad).

Dicha incidencia se generó, bajo premisa que señala como argumento el Abogado Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando en mi carácter de Juez de primera instancia estadal en funciones de Tercero (3o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero del presente año, expone lo siguiente: “…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-2038-13, seguida contra del acusado: MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.691.707, por cuanto Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como querellante el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, querella que consta en el folio 145 al 147 de la Pieza 1, de la presente causa con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem…”, lo que aduce motivo para considerar que se encuentra objetada su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“…Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

“…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas….” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”’. (Cursivas propias).

Ahora bien, en concordancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que no consta en presente cuaderno separado ningún medio probatorio útil y pertinente que demuestre lo alegado, y permita a esta Alzada comprobar la causal invocada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que el referido juez no posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, por cuanto observa esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte para lograr apartarse del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador, por lo que se hace procedente para quienes aquí deciden, es ADMITIR y DECLAR SIN LUGAR, la inhibición expresada por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, por no haber promovido prueba alguna, que pueda apartarlo del asunto, aunado a esto, la Sala ordena que el Juez a-quo debe seguir conociendo del presento asunto por cuanto no se configura causal alguna que pueda incidir en la decisión a ser tomada.

En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

Al respecto el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 120, sobre el tema señalan que: “…La imparcialidad judicial, se garantiza a través de las figuras de recusación e inhibición, las cuales son consideradas como recursos para preservar la legitimación del tribunal u operador de justicia…”.

Por lo que, no queda comprometida su imparcialidad (competencia subjetiva) para conocer del asunto penal N° 3J-2038-2013, por las circunstancias suscitadas en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte dos (2022), de modo que, no deben los Tribunales de Primera Instancia actuar de manera ligera y desprenderse del conocimiento de un determinado asunto en el ejercicio de la jurisdicción que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva. Siendo que la institución jurídica de la inhibición, no debe emplearse como incidencia caprichosa, sino que además ha de precisarse los motivos graves que perturben la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza inhibido que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:
“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Cursivas de esta Sala).

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:

“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas...” (Cursivas propias).

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …OMISIS… y una justicia …OMISIS… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el citado artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

Aun más en resguardo del artículo 257 Constitucional, cuando también exige: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …OMISIS… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De manera que, en la presente inhibición no queda demostrada la situación fática y las causas que plantea el Juez inhibido, por cuanto la sola referencia de la causal de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Para concluir, y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, considera dilatorio este Tribunal ad quem la separación a motu proprio (voluntaria) del conocimiento del fondo de la controversia judicial en el asunto penal N° 3J-2038-2013, asignado a el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por no existir argumentos probados conforme a las causales de inhibición alegadas por el accionante.




Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el Abogado. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en cuanto a lo previsto en el artículo 89 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Abogado. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en el carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el accionante PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez en la causa N° 3J-2038-2013 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la acusada MARIA ELENA ZABALA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.707. Todo ello en razón de no haber promovido prueba alguna.

TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 3J-2038-2013, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, a los fines que el Juez Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, continúe el conocimiento de la causa...”.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
(Jueza Superior - Suplente)


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Causa Nº 2Aa-127-2022 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 3J-2038-2013 (Nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Juicio).
PRSM/L.HERRERA.