REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2022
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-130-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos JEISON JO9SE GODOY JASPE Y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ
DEFENSA: Abogada CEDRYS PALENCIA, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5°) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
FISCAL: FISCALÍA OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Quinta (5º) del Estado Aragua, abogada CEDRYS PALENCIA, actuando en defensa e intereses de los imputados SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111 y JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, portador de la cédula de identidad N° V-21.603.510. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido..”.

Decisión N° 037-2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación intentado por la abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta (5°) del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos JEISON JO9SE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este órgano jurisdiccional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.665-17, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados ciudadanos JEISON JO9SE GODOY JASPE Y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.



CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

1.1)- SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, de 34 años de edad, de profesión u Oficio: Latonero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Sucre, Nº 46, Maracay, Estado Aragua.

.1.2)- JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, de 29 años de edad, de profesión u Oficio: chofer, residenciado en: Barrio San Luis, Calle el Valle, Nº 43, Maracay, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

4.- FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Riela desde el folio uno (01) al folio dos (02) y sus vueltos del expediente, recurso propuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, donde hace constar las siguientes denuncias:

“…Quien suscribe Abg. CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos: JEISON JOSE GODOY JASPE Y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Control en fecha 02 de mayo de 2017 en la causa Nº 3C23665-17, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos :

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Es el hecho que el día 02 de mayo del presente año se realizo por ante el Juzgado 3º de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE Y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado de Vehículo, todo de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto de vehículo automotor.

La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “; máxime, cuando no hablan testigos del hecho y del procedimiento, tanto es así que se solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo.

La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord. 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este mi8smo Circuito, en virtud de la medi9da privativa de libertad decretada en fecha 02-05-17 en contra JEISON JOSE GODOY JASPE Y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ , por considerar la defensa que en el presente caso no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aguo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

PETTITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el sigui9ente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aguo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia aseguraría la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.

Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscalía vigésima octava (28º) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según consta boleta de notificación N° 2526-17, que corre inserta al folio cinco (05), observando esta Alzada que la Representación Fiscal, fue debidamente notificada en fecha trece (13) de junio del dos mil diecisiete (2017), dio contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la defensa publica Abg. CEDRYS PALENCIA, en fecha trece (13) de junio de 2017, bajo las siguientes consideraciones:

“…Quienes suscriben, GISELA MARIA BOGADO BRAVO, fiscal Provisorio, MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ Y DABELGLIS DELVALLE SILVA, Fiscales Auxiliares Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 285, Numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, Numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.; y 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441, de la Ley Adjetiva Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 07-06-2017, por la Defensora Publica, Abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su condición de Abogado Defensor de los Ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por medio de la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO:
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUTACION

Esta representación Fiscal observa según el acto declarativo por parte del Juzgado de Instancia, el siguiente pronunciamiento: Califico la aprehensión en flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, de igual manera entre los delitos que precalifico se encuentran: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, respectivamente, decretando finalmente Medida Privativa de libertad, de conformidad con los de3 articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida Privativa Judicial de Libertad, a los fines que esta Representaci8on Fiscal continué la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La defensa de defensor de los ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ defensor de los ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, presenta escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Tercero Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-06-2017, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 02-05-2017, siendo efectivamente notificada la Fiscalía Vigésimo Octava del estado Aragua del recurso ejercido, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así la presente contestación es ejercida por el Ministerio Publico, dentro del lapso legal, indicando los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido.

En dicho recurso de apelación, la defensa del imputado explana los siguientes planteamientos: la defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial Para Oír al imputado por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18-05-2017, por considerar que no9 se encuentra ajustada a derecho la Medida Privativa de libertado (sic) en virtud de los delitos acordados por el Tribunal Segundo de Control.

Aunado a ello la defensa publica señala reiteradamente que se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente verdaderas para acordar la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal y delitos estos que son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores respectivamente, y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraiga del proceso penal.

Ahora bien, en este orden de ideas, de acuerdo a lo reclamado por la defensa del imputado de autos, pasamos a traer a colación una sentencia que toca ambos aspectos, que precisamente busca enfrentar la defensa en su escrito, es decir, la facultad del Ministerio Publico de imputar la presunta comisión de delitos a determinadas personas, en conexión con el derecho a la defensa que la asiste a aquellos en todo estado y grado del proceso, a saber.

“El acto formal del imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizado0ra del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto se le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa…”

Continua la decisión: “Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las sigu8ientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso, b) determinar el presupuesto de la acusación, por la cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido previamente imputada y; c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado0, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (Negritas nuestras). (Sentencia Nº 242 del 26-05-09 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño).

A manera general, señalaremos que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, ejercida en nombre del Estado Venezolano, tiene entre otras tantas facultades constitucionales y legales, la de IMPUTAR a los posibles autores de hechos punibles la comisión de uno o más delitos, siempre que los elementos de convicción le permitan entablar un reproche jurídico exhaustivo y coherente.

La palabra imputar proviene del verbo imputare, lo que entiende la doctrina como la capacidad de obrar en materia penal, esto es, el atribuir a determinada persona una hacino u omisión que decante un hecho punible, perseguirle de oficio. Lo que el Tratadista Alemán Claus Rocín denomina “la perseguibilidad del hecho concreto”. Y esta determinación de la capacidad de obrar en materia penal, le está dada de manera exclusiva e inequívoca a la vindicta pública, fase esta del proceso en la que solo se deben contar con “fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado” (subrayado y negritas nuestras).

Por lo tanto, es preciso concluir entonces que la audiencia de presentación del aprehendido es un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde por reciente disposición de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la carta Magna; a saber: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

Alega la defensa en la Fundamentación Jurídica, entre otras cosas lo siguiente: “…El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva (…)

En este senti8do, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud que los Ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ , se encuentran privados de libertad desde el día 02-05-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, en consecuencia esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fuera otorgada por el juez natural conforme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso y observándose que la aprehensión de los ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ ALONZO JAVIER AGUIRRE OSAL, fue legitimada toda vez que pesaban sobre su persona diversas y suficientes elementos de convicción los cuales hacían presumir que ambos ciudadanos, son autores o participes en la comisión del referido delito antes señalado, aunado a que al momento de su detención se le impone debidamente de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores Precisamente, por ser un tipo penal, previamente delimitado, que comporta una sanción corporal para cualquier ciudadano que incurra en su comisión, nos encontramos ante la necesidad fáctica, vale decir real, necesaria y urgente de asegurar el proceso, por considerarse, como acertadamente lo considero el Tribunal de la recurrida, ante la entidad del delito imputado, y las victimas, llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3, asi8 como el Parágrafo Primero, igualmente los exigidos en el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha decisión, además fruto de la presunción iuris tantum de peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo.

Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya señalo, cuya letra es del tenor siguiente:

“(…) 3 –La magnitud del daño causado
5 – la conducta predelictual del imputado (…)”

Así el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal, lo siguiente:

“(…) Un imputado…podría verse tentado a escapar si el delito que le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan (…)”.

En los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es procedente una medida judicial privativa de libertad cuando se acredite:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Habiéndose señalado, como en efecto se hizo, la precalificación jurídica otorgada al hecho punible en el cual presuntamente incurre el imputado, toca analizar la exhaustividad en cuanto a los elementos de convicción en los que se sustenta el petitorio fiscal, debidamente observados por el Tribunal de la recurrida en su decisión, es decir, el cumplimiento, en esta fase embrionaria del proceso penal, de la existencia o no de los fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación o autoría del imputado de autos en el citado hecho punible.

Al respecto considera prudente esta representación del Ministerio Publico reseñar el criterio reiterado y pacifico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal.

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales … La manifestación más i9mportante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional- regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal … de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal afectiva…”.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citados en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lage), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. (Ex. Nº 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006 en Sala Constitucional).

Se reitera tal afirmación en sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña:

“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no0 se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
“…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”

Así mismo, la defensa considero recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia menciona, además de la que más adelante se señalara:

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el máximo Tribunal de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente:

“…El gravamen que puede producir toda interlocutoria si distinción, en principio de naturaleza o especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya la relación substancial objeto del proceso, ya en las circunstancias procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expreso:

“…Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen es un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades juri8dicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, p. 196. Año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no9 es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…

…Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…”

DE LA CONTESTACION A LA APELACION.

En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consideramos ajustada a derecho, por abarcar y dar respuesta a todas las consideraciones expuestas por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ.

PRIMERO: El Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación y a la espera de los resultados de la averiguación en virtud a que la presente causa se solicitación una serie de experiencias y otras prácticas de diligencias las cuales son indispensables para emitir el correspondiente Acto Conclusivo dentro de lapso jurídico.

SEGUNDO: Esta representación fiscal señala que la defensa tiene conocimiento de la existencia de la victimas como es el ciudadano ELIZABETH POZZO ESCOBAR quien fue sometida y amenazada, mediante el uso de un arma de fuego, obligándola a entregar su vehículo automotor.

En el presente caso que nos ocupa, la defensa apela a la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por esta Representación Fiscal a los ciudadanos JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores respectivamente.

El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5 de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en qué consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicitamos.

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 02-05-2017, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que la Audiencia de Presentación se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos.

Por su parte alega la recurrente que la decisión del tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación. Siendo menester observar que el Juzgado de Control, al momento de decidir sobre las solicitudes planteadas por la defensa durante el desarrollo del acto de audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no trasgredió el principio de exhaustividad que debe observar todo pronunciamiento judicial, toda vez que resolvió sobre las mismas luego de haber escuchado los argumentos planteados a viva voz por los profesionales del derecho que ejercieron la defensa de los imputados, quienes trataron de desvirtuar no solo el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, sino también la actividad jurisdiccional desempeñada por el Juez de Control. En el curso de la audiencia se debatieron los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho que en dicho momento ejercieron la defensa, dando así cumplimiento y respeto al sagrado derecho a la defensa que asiste a todo imputado.

Siendo esto así, debemos resaltar que solo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, del texto judicial que se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndole, con relación a este último aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción cursantes en las actuaciones, fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida y, por ende, la correcta observanci8a y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medida de privación judicial preventiva de libertad (arts. 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal).

De tal manera, que el convencimiento que el juzgador obtuvo sobre la participación del imputado en los hechos punibles, por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra del imputado, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por que se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima, en consecuencia, que debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los imputados JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, por ser el mismo manifiestamente infundado, y así lo solicitamos.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por la Defensora Publica Abogada CARMEN NUNES, adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora de los imputados JEISON JOSE JASPE y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo declare SIN LUGAR, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no ha sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacifica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Así pido sea declarado y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes… (Cursivas de este Tribunal Colegiado)

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

De igual manera, se encuentra agregado del folio siete (07) al folio doce (12) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del exiguo auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“…en fecha 02 de Mayo de 2017, fue celebrado el acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, de 29 años de edad, de profesión u Oficio: chofer, residenciado en: Barrio San Luis, Calle el Valle, Nº 43, Maracay, Estado Aragua, y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, de 34 años de edad, de profesión u Oficio: Latonero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Sucre, Nº 46, Maracay, Estado Aragua por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y B6(sic) numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones.
DEL HECHO Y LA IMPUTACION FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permitan acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y B6(sic) numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Publico al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, preciso solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “no entiendo yo estaba en mi casa y toda mi familia estaban allí y preguntaron por mí y me llevaron estaban pidiendo cinco mil para soltarme y yo no sé nada de ese carro. Es todo.”
SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente” cuando estábamos ayer en la PTJ la funcionario nos amenazo que iba a cambiar el acta, no tengo nada que ver con ese problema. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica ABG: MARIA ANGELICA HURTADO, manifestó los siguiente, “De las actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron a las 5 y media de la tarde a plena luz del día no tenemos testigos ellos manifiestan que fueron sacados de su casa, es por lo que solicito una medida cautelar, en caso contrario solicito reconocimiento en rueda de individuo. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentados cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acr5editacion de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción el derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias tácticos en las cuales resultara aprehendidos los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111 y permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de caución personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidas en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Articulo 234, “…para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia la dogmática penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son aprehendidas ya sea por las autoridades o por cualquier particular en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Publico, solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal de los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidos se puntualizan las consideraciones siguientes:

El articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor al imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, son aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por una menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in comento así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podar decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (Resaltado del Tribunal)

“Articulo 237, Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (omissis)… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado,” (Resaltado del Tribunal)

“Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado del Tribunal).

Atendidas por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados, ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JOSE ROSALES, quien deja constancia de la diligencia practicada.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, rendida por un ciudadano (se omite la identificación de la víctima, según lo establecido en el articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo el Funcionario receptor OFICIAL (CPNB) TORREALBA MARLUIS
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 30-04-17, donde se dejan constancias de las evidencias físicas, realizada por el funcionario Jean FORES credencial 19530424

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.11, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y B6(sic) numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.11, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA:
PRIMERO: se decreta LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y B6 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.11.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocaron, estado Aragua.
SEXTO: Se fija el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día VIERNES DOCE (12) DE MAYO DEL 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo. Diarícese. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala 2, de esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa, que la Abogada CEDRYS PALENCIA M, en su carácter de defensora publica quinta (5) del estado Aragua, de los ciudadanos JEISON JO9SE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111, solicito en su escrito de Apelación se revoque la medida privativa de libertad dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del imputado antes mencionado.

Ahora bien, la abogada ELIZABETH IZQUIEL, en su condición de secretaria de esta alzada, se traslado en esta misma fecha, al JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar sobre el estado actual de la presente causa, observándose lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy lunes siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), dejo constancia que la Abogada ELIZABETH IZQUIEL, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 3C-23.665-17, siendo atendida por la Secretaria Abogado MARIAN JADER, quien manifestó que en fecha 25-07-2017 se realizo audiencia preliminar mediante el cual los acusados JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703 y , SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.11, admitieron los hechos por lo que la Juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esa misma fecha, dicto Sentencia Condenatoria por la Admisión de los Hechos al imputado, condenándolo a cumplir con la pena de cuatro (4) años, de presidio, se hizo un cambio de calificación por del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente se le exonera del pago de las costas procesales y se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidaden con el articulo 242 ordinal 3 Y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se remite la causa al alguacilazgo para su distribución a un tribunal de ejecución una vez que obtuve la información requerida me traslade de regreso a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información solicitada recibida mediante la presente acta. Es todo…” (Cursiva de este Ad Quem).

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende que en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante la cual dicto sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos y se acordó ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ZABIER ALEJANDRO OROPEZA TERAN, portador de la cédula de identidad N° V-21.603.510.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso de apelación es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del imputado ZABIER ALEJANDRO OROPEZA TERAN, esta sala considera que el objeto de la misma ha cesado y seria inoficioso pronunciarse sobre ese punto, toda vez que en fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al imputado ZABIER ALEJANDRO OROPEZA TERAN, en la cual se acordó imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESSES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y además se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra imputado, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado DIONNY MAY B, en su carácter de Defensora Publica Segundo (2) Penal ordinario del ciudadano ZABIER ALEJANDRO OROPEZA TERAN, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Quinta (5º) del Estado Aragua, abogada CEDRYS PALENCIA, actuando en defensa e intereses de los imputados SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111 y JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, portador de la cédula de identidad N° V-21.603.510. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-


LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Suplente


LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH IZQUIEL


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH IZQUIEL




Causa Nº 2Aa-130-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-23.665-17 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Control)
PRSM/MMPA/ZRS/L.Acosta