REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 04 de febrero de 2022
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-123-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de VÍCTIMA.
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

DECISIÓN Nº027-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-123-2022, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.562, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.172.866, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consistentes en la tutela judicial efectiva y el derecho a petición.

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: ANTOINE TAHHAN, en su condición de VÍCTIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.172.866.

- ACCIONANTE: Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.562.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal como consta en los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, INPRE N°212-562, titular de la cédula de identidad N° V-10892397, con domicilio procesal en el centro comercial y Profesional, Paseo Las delicias I, Planta Baja, Carreta 01, Diagonal a la Gobernación del estado Aragua, Maracay estado Aragua, teléfono 04128711474, correo electrónico pelell78@gmail.com, Información que adjunto para que se notifique de las resultas para con mis solicitudes que por medio de esta diligencia se está realizando formalmente, de conformidad al artículo 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), concordada con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P.); En mi condición de representante en materia Penal del Ciudadano: ANTOINE TAHHAN, quien es la VICTIMA, en la CAUSA N° DP07-P-2021-000008, según documento autenticado en la notaría pública de Cagua estado Aragua, Numero 34, tomo: 01, folios 108 hasta el 110, de fecha viernes 29 de enero del 2021, de conformidad al artículo 23 del (C.O.P.P)
Identificación del agraviante:
Abogada. Mirlan Coromoto Gómez laya.
Juez del tribunal cuarto (4to) de primera instancia municipal en función de control del circuito judicial penal fronterizo de la circunscripción judicial del esta Aragua con sede municipio libertador. Quien se puede ubicar en la sede del tribunal Municipal penal del Municipio libertador, en el sector santa Ana, Palo negro estado Aragua.
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación:
Señalo la violación del Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
Ciudadano magistrado de la sala constitucional, es el caso que la Abogada. Mirian Coromoto Gómez' laya, Juez del tribunal cuarto (4to) de primera instancia municipal en función de control del circuito judicial penal fronterizo de la circunscripción judicial del esta Aragua con sede municipio libertador, desde 21 de diciembre del 2021, que se le consigno una solicitud de aclaratoria de conformidad al artículo 160 en su último párrafo, del Código orgánico Procesal penal, a lo que se anexa copias fotostáticas de las diligencias consignadas por la oficina receptora U:R:D:D. La Juez precitada no ha dado la debida y oportuna respuesta para con las solicitud, realizadas violando flagrantemente los artículos constitucionales ya mencionados.
Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional:

CAUSA N° DP07-P-2021-000008 Ciudadana: Abogada. Mirian Coromoto Gómez laya.
Juez del tribunal cuarto (4to) de primera instancia municipal en función de control del circuito judicial penal fronterizo de la circunscripción judicial del esta Aragua con sede municipio libertador.
Su despacho.
ASUNTO: -.Solicitud de aclaración del punto previo, Pronunciada el día viernes 17 de diciembre del 2021, que difirió la celebración de la audiencia preliminar, Ordenada por la Corte de apelaciones del estado Aragua, de conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
-.Solicitud de cómputos de los 8 días, que le ordeno a la representación fiscal para presentar nuevos actos conclusivos, a partir de que día se inicia a contarse.
-. Solicitud de copia Certificada del acta donde quedo fijado el Punto previo que pronunció en fecha, viernes 17 de diciembre del 2021.
Quien suscribe, Abogado. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, INPRE Nº 212-562, titular de la cédula de identidad N° V-10892397, con domicilio procesal en el centro comercial y Profesional, Paseo Las delicias I, Planta Baja, Carreta 01, Diagonal a la Gobernación del estado Aragua, Maracay estado Aragua, teléfono 04128711474, correo electrónico pelell78@gmail.com, Información que adjunto para que se notifique de las resultas para con mis solicitudes que por medio de esta diligencia se está realizando formalmente, de conformidad al artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), concordada con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P.); En mi condición de representante en materia Penal del Ciudadano: ANTOINE TAHHAN, quien es la VICTIMA, en la CAUSA N° DP07-P-2021-000008, según documento autenticado en la notaría pública de Cagua estado Aragua, Numero 34, tomo: 01, folios 108 hasta el 110, de fecha viernes 29 de enero del 2021, de conformidad al artículo 23 del (C.O.P.P).
Ocurro muy respetuosamente en el debido y oportuno tiempo procesal hábil, de conformidad al artículo 160 del (C.O.P.P), Para solicitar aclaración del punto previo, Acto que se firmó por parte de la representación fiscal, víctima y representante judicial, que a pesar de no estar de acuerdo con dicho acto, en tal sentido aprovecho la oportunidad de conformidad al artículo 178 del (C.O.P.P), para no convalidar dicho acto realizado el día viernes 17 de diciembre del 2021, dicho punto previo difirió la celebración de la audiencia preliminar, Ordenada por la Corte de apelaciones del estado Aragua, ya que para este representante de la víctima ya identificado, quiere saber los fundamento de hecho y derecho que baso su punto previo, ya que ese acto no está contemplado en ninguna norma jurídica penal, soy de los que piensa que con su decisión desnaturalizo la reunión para que las fueron Citadas, las parte en este proceso Penal que solo lo que está buscando JUSTICIA PARA LA VICTIMA, poniendo en FRANCA Y ABSOLUTO, desacato EL TRIBUNAL QUE REJENTA, en virtud a que está dilatando el cumplimiento de una orden directa de un tribunal Superior, como lo es la Corte de Apelaciones del estado Aragua, Quien Ordeno la Celebración de la audiencia Preliminar ante un tribunal distinto a los ya había estado este asunto penal.
Ciudadana Juez de igual manera en este acto se le Solicita respetuosamente cómputos de los 8 días, que le ordeno a la representación fiscal para presentar nuevos actos conclusivos, a partir de que día se inicia a contarse ya que es bien sabido de la resolución emanado del Tribunal Supremo de justicia de fecha Caracas, 1o de diciembre de 2021 RESOLUCIÓN N° 2021-00019, donde RESUELVE: PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...., en tal sentido pido ante su despacho formalmente que me indique desde cuándo empieza a computarse los ocho 8 días, que le ordeno al representante del ministerio público, para consignar una nueva acusación penal o acto conclusivo, en el punto previo emitido el día viernes 17 de Diciembre del presente año.
Finalmente para los efectos de salvaguardar los derechos de la víctima, debidamente representado en este acto, pido diligentemente copia Certificada del acta donde quedo fijado el Punto previo que pronunció en fecha, viernes 17 de diciembre del 2021 en la sede del tribunal 4to penal municipal, en horas de la tarde, copia que se utilizara para solicitar recurso de interpretación ante la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Solicitudes que se le hace a usted, para los fines legales consiguiente, de conformidad a la sentencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXPEDIENTE N°01.0336, de la sala constitucional, de fecha 13 de agosto del 2001. Justicia que se pide en la ciudad de Palo Negro, municipio libertador del estado Aragua. A la fecha de su presentación".
Ciudadano magistrado el ultimo escrito es el contenido de la solicitud realizada en fecha 21 de diciembre del 2021, que a la hora y fecha dé enviar este recurso no se ha tenido respuesta.
Petitorio
Justicia es lo que se está pidiendo, no mas no menos, justicia, desde el año 2018, que los ciudadanos JULIETTA HADDAD DE SABBAGH (IMPUTADA) cédula de identidad N° V-12.002.443 y su Hijo JOSE SABBAGH, (IMPUTADO) se presentaron al negocio de mi representado Antoine tahhan (VICTIMA), en compañía de sus escoltas fuertemente armados con armas de fuego, y agredieron físicamente hasta el punto de desprenderle todas las piezas
dentales naturales, que gracias a la intervención de algunos testigos, la víctima se pudo salvar de la muerte, ahora bien repito desde el año 2018, y estamos en el año 2022, y la justicia brilla por su ausencia. Justicia DAR A CADA QUIEN LO QUE LES CORRESPONDE. Y con relación a la ciudadana juez, se le pide su valoración laboral y rendimiento en pro de la justicia, y su eventual destitución tal cual como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).


III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e eminente o violación a estos derechos.

El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Leal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, contra la presunta omisión de pronunciamiento del citado Juzgado de Control Municipal, y así expresamente se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto bajo estudio, observa esta Alzada, que el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Leal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, interpuso en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), acción de Amparo Constitucional contra la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, alegando la presunta violación de los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a petición, manifestando:

“…Omisis… “…Ciudadano magistrado de la sala constitucional, es el caso que la Abogada. Mirian Coromoto Gómez' laya, Juez del tribunal cuarto (4to) de primera instancia municipal en función de control del circuito judicial penal fronterizo de la circunscripción judicial del esta Aragua con sede municipio libertador, desde 21 de diciembre del 2021, que se le consigno una solicitud de aclaratoria de conformidad al artículo 160 en su último párrafo, del Código orgánico Procesal penal, a lo que se anexa copias fotostáticas de las diligencias consignadas por la oficina receptora U:R:D:D. La Juez precitada no ha dado la debida y oportuna respuesta para con las solicitud, realizadas violando flagrantemente los artículos constitucionales ya mencionados…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en razón a la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional, Abg. ELIZABETH IZQUIEL, deja constancia de la diligencia practicada mediante acta de llamada telefónica, a la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa, seguida a los ciudadanos JULIETTA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho Municipal, realizo a través de los referidos medios de comunicación interpersonal, el envió, vía correo electrónico, el envió de las actuaciones, referentes al pronunciamiento emitido por la Jueza aquo, constantes doce (1) folio útil, en el cual establece lo siguiente:

“…visto el escrito presentado por el abogado Edwin Emiro Piñuela Lopez, Inpreabogado 212-562 en su condición de apoderado judicial de la victima el ciudadano ANTOINE TAHHAN, ampliamente identificado en autos, quien solicita en escrito presentado se le aclare en que consiste en que consiste el punto `previo acordado por este juzgado en fecha del 17-12-2021.
El punto previo, en este caso, atiende a la facultad que disponen los tribunales de control de procurar subsanar los procesos.
En el caso que nos ocupa, puede muy bien observarse en esta causa que no han sido cumplido el mandato de la corte de apelaciones de fecha 21 de septiembre del año 2020, por parte del ministerio publico.
La decisión de la corte d apelaciones en fecha antes señalada, declaro con lugar el recurso de apelación, por lo que anulo la sentencia impugnada y ordena una nueva celebración de la audiencia preliminar (…)
En dicho mandato, se ha ordenado se remita la causa a conocer a un nuevo tribunal, lo cual ofrece una nueva oportunidad para la Audiencia preliminar, sin embargo no es menos cierto que se mantiene vigente y sin enmendar o subsanar, por parte de la representación fiscal del ministerio publico, el acto conclusivo.
Dicho de otra manera, mal podría este juzgado permitirse realizar Audiencia preliminar, sin corregir las deficiencias o detalles que pudiese presentar la causa en cuestión.
Es del conocimiento de todas las partes intervinientes en el proceso, que la decisión de la corte de Apelaciones tiene fecha de 21 de septiembre del año 2020 (……..).-
Entiéndase pues, como fundamento jurídico, acatar la decisión de la corte de apelaciones la cual tiene efecto erga omne.
Dice el Dr. Erick Lorenzo Perez Sarmiento en su libro comentarios al código organico procesal penal (pg. 574) “Las Decisiones que se dictan resolviendo recurso de apelación de sentencia serán sin duda Consideradas Sentencia al tenor de lo dispuesto 157 del COPP.
Establece el articulo 67 del COPP… que las competencias comunes a los tribunales de primera instancia municipal en función de control y de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, es entre otras …velar por el cumplimiento delas garantías procesales… decretar o improcedencia de un plazo prudencial para la emisión de un acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Publico, como es el caso que nos ocupa, este juzgado esta haciendo cumplir pues, el mandato de la corte de apelaciones de fecha 21 de septiembre de año 2020, situación esta que se evidencia en autos, y puede apreciarse si se lee con detenimiento.
En cuanto a la solicitud de computo de los 8 dias, designado para tal fin, deben estos entenderse tal y como lo han manifestado reiteradas jurisprudencias al respecto …” los mismos deben entenderse para contarse o computarse y por días de despacho .
En relación a la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia se acuerda proveer lo conducente …”

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ELIZABETH IZQUIEL, en su condición de Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta de llamada dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes cuatro (04) de febrero de 2022, quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL, en mi condición de Secretaria adscrita a la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua dejo constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DR.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, como ponente en el presente Amparo constitucional, procedí realizar Llamada al numero digito 0414-945.45.13 perteneciente a la ciudadana abogada MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA, en su carácter de Jueza del tribunal TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en palo negro, municipio libertador, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el DP07-S-2021-000008, en relación a escrito presentado en fecha 17-12-2021 por el EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, una vez que obtuve la información requerida, la Jueza indico que mandaria via correo institucional sala2cortedeapelaciones @gmail.com, auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del dosmil veintiuno (2021), donde se evidencia que dio respuesta al escrito presentado por el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, dejo constancia de la información solicitada recibida mediante la pesente acta es todo.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).

En este sentido el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que:

“…La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración que del contenido de las actuaciones traídas a los autos se evidencia que, el abogado antes referido, en fecha antepuesta a la interposición de la acción de amparo, se había dado por notificado, que el Juzgado aquo, había emitido pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida y denunciada por el accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
ADVERTENCIA A LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ

Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Técnica de marras a que en futuras ocasiones, se abstenga a realizar peticiones de mala fe, por ante este Tribunal Ad Quem, por cuanto sus pretensiones se apartan de reestablecer verdaderamente la violación de derechos fundamentales de la víctima, ante la simulación constatada por este Tribunal Superior, en que el accionante incurrió; simulando en la consignación de su escrito la aparente una violación a los derechos de rango constitucional de su representado, observando quienes aquí deciden que el abogado antes identificado, en fecha anterior a la interposición de la acción de amparo, se había dado por notificado, que el Juzgado aquo había emitido pronunciamiento, quedando de manifiesto que en el presente caso, la interposición del Amparo Constitucional, realizado por el accionante, había sido posteriori de darse por notificado, no incurriéndose en omisión de pronunciamiento, como de manera dolosa ha simulado de modo impropio e ilegítimo, el defensor de autos ha pretendido fingir a los Jueces Superiores que integran esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, no puede obviar este Órgano Superior, hacer un llamado de atención al Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, por su mal proceder, que sin ética profesional ejerció una acción de amparo de manera temeraria, de mala fe y desleal al debido proceso, en contra de la Abg. MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador; siendo ello nocivo a la esencia del amparo. Y así decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de víctima, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Presidente Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior)


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


Causa 2Aa-123-2022 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP07-P-2021-000008 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM / MMPA / ZRSG / R.NORIEGA