REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ACCIDENTAL Nº 2


Maracay, 04 de febrero de 2022
211° y 162°


CAUSA: 2As-095-2021.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
ACUSADOS: ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA.
DEFENSA: Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) del estado Aragua.
VICTIMAS: CRISTIAN JIMENEZ, CARLOS ATACHO, YILBER MOSQUEDA, RAFAEL CONTRERAS, MANUEL MARTINEZ, SLENDER BRAVO, ALEXANDER PEREZ, ENMANUEL BARRIOS, GUSTAVO MOLINA Y DELGADO LUIS..
FISCAL: Abg. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
DELITO: TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Condenatoria.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público adscrito a la Coordinación Regional de la defensa Pública del estado Aragua, de los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3082-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3082-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y 176 del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”

Decisión: Nº ___________.

Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en la causa Nº 1J-3082-19 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual condeno a los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en concordancia con el 176 del Código Penal, igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

Esta Sala 2, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, nacido en fecha 19-10-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: Barrio Campos Legra Sector Las Vegas 1, Calle Nº 25, estado Aragua Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, nacido en fecha 16-08-1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado: en Santa Rita Barrio Cooperativa, Calle Vargas, casa 2, estado Aragua

DEFENSA: Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

VICTIMAS: CRISTIAN JIMENEZ, CARLOS ATACHO, YILBER MOSQUEDA, RAFAEL CONTRERAS, MANUEL MARTINEZ, SLENDER BRAVO, ALEXANDER PEREZ, ENMANUEL BARRIOS, GUSTAVO MOLINA Y DELGADO LUIS.

FISCAL: Abg. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, en su escrito cursante en el folio ciento ochenta y nueve (189), de la segunda pieza del expediente, anuncio formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“..Quien suscribe abogado, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Publico séptimo Nº7 adscrita al a Defensa Publica del Estado Aragua, con el carácter de Defensor de los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, en la causa Nº 1J-3082-19, con el debido respeto acudo ante Ustedes de manera muy respetuosa, a fin de dar formal contestación al pretendido Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del 2021, en donde la Juez condena a mis defendidos y los priva de libertad y estando dentro del plazo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestarlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Denuncia la pretendida recurrente que la decisión dictada por el Juzgado primero de Juicio ha causado un gravamen irreparable en virtud de que el Juez e la causa se basa de un medio probatorio que preside de ocho (8) victimas pero en su dispositiva valora las documentales de las ocho victimas, según el argumento de la fiscalia, antes de la realización de las conclusiones agumenta (omissis) que una victima señal en sala a mis defendido es bien que señalan a mis defendidos pero dicha victima no les pidió que se retiraran los tapa bocas y en los momentos de los hecho ellos estaba uniformado tenían casco, y implementos de anti motines y la fiscalia en su teatro le estableció que señalara a las personas que se encontraban en sala y hasta el abogado defensor fue señalado.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta Defensa pasa a señalar que los argumentos de la Vindicta Publica no tienen asidero Jurídico en virtud de que solo se basa en decir de que el Ministerio Publico no pudo demostrar las responsabilidad individual de los acusados donde eran diez victimas trajo dos y una dijo que no reconoce a nadie a juez preside a ocho victima y el presunto señalamiento que realiza señala hasta el defensor publico donde las preguntas de rigor de cuantas personas estaba en el momento de los hechos manifestó que mas de veinte funcionario la fiscalia no promovió testigo algunos de los narrado y no solo el dicho de la victima son suficiente elemento para condenar a una persona y cuando esta dos victimas y una dice todo lo contrario de la victima que realiza el señalamiento, en el debate oral se demostró que mis defendido se entregaron voluntariamente esperando el proceso correspondiente el medico forense en particular afirmo que las lesiones de estas dos victimas eran de curación de tres días y superficiales la juez en el momento de dictar la dispositiva tomo las medicatura forense de otras personas que presidio de la misma y cuando se preside de una persona las actas, documentos, medicatura, o entrevista no pueden ser valorado porque no se puede respaldar sin las versiones de cada una de una de esas personas.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el defensa por tener la recurrente razones valederas en sus argumentaciones.
Dentro de esta misma óptica nuestra Carta Magna prevé el acceso que tiene toda persona a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo de la responsabilidad del Estado el salvaguardar este derecho; de tal manera que corresponde al Estado garantizar efectivamente una justicia imparcial, idóneo, expedita, responsable y equitativa. Solicitud que hago con fundamento en los articulo 1, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Publico Internacionales donde se ratifica lo establecido en nuestra carta magna…”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Jueza mediante auto cursante al folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la vindicta pública dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARILYN JARAMILLO procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acudo ante su competente autoridad a los fines de, en concordancia con lo establecido en el Numeral 10 del Articulo 16 y Numeral 5º del Articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el Numeral 14 del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; y estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 446 esjudem, dar Contestación al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el Abogado ; GLENN RODRIGUEZ, Defensor Publico de los Acusados ALVARO LUIS AGUIRRE Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-18.853.816 y V-22.957.107, respectivamente; en contra de Sentencia Condenatoria, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre 2021. En ese sentido, paso a dar contestación en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO:

En fecha 15 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde funcionarios adscritos al Servicio Motorizado del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en el El Estado Aragua, se desplegaron en las inmediaciones de la Avenida Universidad, Vía el Limón, Maracay, Estado Aragua, específicamente en las adyacencias al establecimiento comercial “Supermercado Superlider”, en función de protesta que realizaban habitantes de la comunidad en el referido sector. De tal situación devinieron en distintas partes del sector en la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rafael Alejandro Contreras, Carlos Alberto Atacho Méndez, Cristian José Jiménez Ara, Enmanuel Jesús Barrios Lugo, Manuel Ignacio Martínez, Alexander José Pérez Cortez, Slender Eduardo Brato Bastidas, Luís Enrique Delgado Delgado, Gustavo Alexander Molina Reina, y Yilber Alberto Mosqueda. Estos ciudadanos fueron trasladados al Comando de la Policia Nacional Bolivariana, Ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, punto de referencia al lado del Saime. En dicho Comando policial en un principio fueron colocados por la supervisión de los funcionarios del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana OROZCO PAREJA OSWALDO, titular de cedula de identidad numero V-22.957.107, MIGUENS PEREIRA EDGAR ESEISSER, titular de la cedula de identidad numero V-19.468.058 y AGUIRRE MATOS ALVARO LUIS, titular de la cedula de identidad numero V-18.853.816, donde estos en conjunto con otros aun por identificar colocaron a los ciudadanos detenidos antes señalados de rodillas en el área del patio, específicamente en una zona techada, con vista hacia una pared y una vez allí comenzaron a golpearlos por distintas partes del cuerpo, propinándoles patadas y golpes con los bastones de mando, de igual manera fueron rociados constantemente con polvo que constituye e4l elemento activo de las Bombas lacrimógenas, así mismo fueron colocados de manera morbosa a bailar a la vez que hacían referencias a las canciones populares “La Magiquita” y “La Macarena”, al mismo tiempo que los obligan a arrecostar sus partes intimas delanteras contra las partes intimas traseras, colocados todos en una línea uno detrás de otro, asimismo quien se oponía a la realización de estos actos de igual forma eran golpeados y se les impregnaba de polvo de lacrimógena. Posteriormente en ese ínterin ante la presencia del todos comenzaron los funcionarios OROZCO PAREJA OSWALDO, titular de cedula de identidad numero V-22.957.107, MIGUENS PEREIRA EDGAR ESEISSER, titular de la cedula de identidad numero V-19.468.058 y AGUIRRE MATOS ALVARO LUIS, titular de la cedula de identidad numero V-18.853.816, y el resto por identificar, a hacer referencia que debían medirle la temperatura y teniendo un objeto similar a un termómetro intentaron colocarlo en los glúteos del Ciudadano identificado como Carlos Atacho, no obstante este se resistió y le propinaron varios golpes mas y luego en presencia de los funcionarios antes señalado un funcionario Aun por identificar sujetando de manos al ciudadano Cristian José Jiménez Ara a la vez que le colocaron una capucha, le introdujo un objeto tipo tubo de color plateado por el Ano, acción esta que fue escuchada por todos el resto de los detenidos. Posteriormente saciado su morbo los funcionarios continuaron golpeándolo hasta aproximadamente las 10:30 horas de ola noche aproximadamente, cuando procedieron a ordenar el Traslado a la Sede de la estación policial ubicado en el Peaje de Palo Negro, donde permanecieron hasta ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde finalmente todos los afectados narraron lo que habían vivido en su detención y mostraron las lesiones sufridas, motivo por el cual este Honorable Tribunal Exhorto al ministerio Publico a inici9ar la presente averiguación.
Luego de aprehendidos los presuntos autores del hecho señalado, y desarrolladas las diversas Fases del presente Proceso Penal, resulto, en fecha 23 de septiembre 2021, en la etapa de Conclusiones en Debate Oral y Publico, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de una exhaustiva valoración por parte de la Juzgadora y en base a todos los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Publico, que la misma emitiera su pronunciamiento con respecto a la presente causa, resultando CONDENADOS, los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS y OSWALDO OROZCCO PAREJA a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años con siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18)horas de presidio, con la comprada comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Alejandro Contreras, T, Carlos Alberto Atacho Méndez, Cristian José Jiménez Ara, Enmanuel Jesús Barrios Lugo, Manuel Ignacio Martínez, Alexander José Pérez Cortez, Slender Eduardo Brato Bastidas, Luís Enrique Delgado Delgado, Gustavo Alexander Molina Reina, y Yilber Alberto Mosqueda.
Posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2021, el abogado GLEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de los condenados antes identificados, presento formal Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07-10-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Considera esta Representación Fiscal, que el Recurso realizado por la Defensa, señala en si, una serie de aspectos, en los cuales, se puede observar que, en primer lugar, la defensa pública que asiste a los hoy condenados, fundamentó de manera errónea la interposición del presente Recurso, en la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Apelación de Autos y no al Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 443 del mismo Texto Legal, que debió ser el precepto jurídico esgrimido a tal fin. No fundamentando su escrito de Apelación en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Dificultando con ello, el entendimiento claro, de lo que se pretende con la interposición del mismo, además sólo se limitó a realizar un señalamiento genérico, de los motivos que a su parecer, fueron base para interponer dicho Recurso.
De igual manera la Defensa en su escrito no atacó o resaltó de manera específica, los medios de prueba considerados como ilegales o la violación flagrante y notoria de alguno de los principios establecidos por la normativa vigente, en relación al Juicio Oral.
Considera quien hoy efectúa contestación del recurso interpuesto, que la declaración de la victima, fue tomada en debida consideración para el pronunciamiento emitido por parte de la Juez de marras, por cuanto, el mismo fue conteste al señalar la comisión del hecho de litigio, por parte de funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de Aragua, quienes lo custodiaban el día en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual, resultaron aprehendidos los funcionarios que efectuaban dicho rol para el momento, quienes fueron detenidos por Orden de Aprehensión y resultando posteriormente CONDENADOS los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS y OSWALDO OROZCCO PAREJA por la comprobada comisión del delito de Trato Cruel y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de las víctimas de autos.
Por todo lo antes señalado, este representante Fiscal reconoce como acertada la decisión del Tribunal ad quo, toda vez que en caso en concreto, el tribunal valoró los distintos elementos de convicción que constan en autos, y los mismos concurrieron de manera armónica a determinar la participación como sujetos activos del delito, por parte de los hoy condenados, en los hechos que fueron objeto de investigación por parte de ésta Representante del Ministerio Público. De igual manera, el Tribunal ad quo realizó un juzgamiento de forma medida, razonada y proporcionada, de todos los elementos que componen el presente caso, resultado del mismo, el fallo Condenatorio de los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS y OSWALDO OROZCCO PAREJ.
TERCERO
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Ilustres Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2021 y publicada en su texto integro en fecha siete (07) de octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que el día 19 de Mayo de 2017, se reciben actuaciones contentivas de presente causa, la cual fue distribuida y acordada por el Juzgado 5° en funciones de Control el día 20 de Mayo de 2017, la cual se materializó el día 24 de Mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de este Circuito Judicial, causa N* 2C-36740-2017, el cual declinó la competencia al Tribunal Quinto (5°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de que el mismo fue quien conoció la causa, celebrándose la Audiencia de presentación, para el día 25 de Mayo de 2017, donde fue ratificada las circunstancias de modo, tempo y lugar así como los delitos previamente medicados en la Orden de Aprehensión, siendo acogidos los mismo por parte del Tribunal, decretándose medida Preventiva de la Privativa de Libertad, acordando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Se libró Boleta Privativa de Libertad N° 103-17, 104-17, y 105-17. En fecha 08 de julio de 2017, fue presentado escrito de Acusación en contra de los referidos acusados, y recibiendo el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2017, escrito de Contestación y excepciones por parte de la Defensa Privada que para el momento tenían los acusados de autos. En fecha 14 de mayo de 2019, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o desagradables y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados. Se ordena la Apertura a juicio oral y Público. En fecha 26 de junio de 2019, fue distribuida al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y se le da entrada y se le asigna el N° 1J3082-19, fijándose la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 15 de julio de 2019. En fecha 15 de julio de 2019, se difiere la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público, por no materializarse el traslado de los acusados y se fija para el día 15 de agosto de 2019. En fecha 15 de agosto de 2019, se difiere la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público, por no materializarse el traslado de los acusados y se fija para el día 16 de septiembre de 2019. En fecha 16 de septiembre de 2019, se difiere la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público, por no materializarse el traslado de los acusados y se fija para el día 02 de octubre de 2019. En fecha 02 de octubre de 2019, se Apertura el Juicio Oral y Público, fijándose la audiencia de continuación para el día 21 de octubre de 2019, se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público solicito Orden de Captura en contra del ciudadano acusado EDGAR EINESER MIGUENS, por encontrarse evadido del proceso. En fecha 21 de octubre de 2019, se realiza audiencia de continuación del juicio oral y se fija para el día 06 de noviembre de 2019. En fecha 22 de octubre de 2019, se dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDGAR ENEISSER MIGUENS PEREIRA. En fecha 17 de diciembre de 2019, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 14 de enero de 2020. En fecha 14 de enero de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 28 de enero de 2020. En fecha 28 de enero de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 03 de febrero de 2020. En fecha 13 de febrero de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 03 de marzo de 2020. En fecha 05 de octubre de 2020, se suspende la celebración de la Audiencia de continuación del debate oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba Sin Despacho, en atención a la resoluciones 001 a la 007, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se fija para el día 20 de febrero de 2020. En fecha 20 de octubre de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 16 de noviembre de 2020. En fecha 16 de noviembre de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 24 de noviembre de 2020. En fecha 24 de noviembre de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 08 de diciembre de 2020. En fecha 08 de diciembre de 2020, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 11 de enero de 2021. En fecha 11 de enero de 2021, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 27 de enero de 2021. En fecha 27 de enero de 2021, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 10 de febrero de 2021. En fecha 10 de febrero de 2021, se celebró Audiencia de continuación del debate oral y Público y se fija para el día 10 de marzo de 2021. En fecha 04 de marzo de 2021, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente Abg. Elligsen Rochelle Obregón Martínez, y se fija la Audiencia de Apertura a Juicio para el día Lunes veintidós (22) de marzo de 2021 y celebrado como ha sido el juicio oral y Público en (30) audiencias continúas realizadas desde 22 de marzo de 2021, hasta el día 22 de septiembre de 2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816 Y OSWALDO OROZCO PAREJA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.957.107; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816 Y OSWALDO OROZCO PAREJA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.957.107, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y el articulo 176 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
En fecha 15 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, se desplegaron en las inmediaciones de la Avenida Universidad, vía El Limón, Maracay, Estado Aragua, específicamente en las adyacencias al establecimiento comercial “Supermercado Superlíder”, por cuanto se estaba llevando a cabo una protesta por parte de habitantes del sector antes mencionado, en virtud de las protestas, en diferentes partes del sector fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos RAFAEL, CARLOS, CRISTIAN, ENMANUEL, JESUS, MANUEL, ALEXANDER, SLENDER, LUIS, GUSTAVO y YILBER, ciudadanos los cuales fueron trasladados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, adyacente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En dicho Comando Policial, en principio fueron colocados bajo la supervisión de los funcionarios OROZCO PAREJA OSWALDO, MIGUENS PEREIRA EDGAR ESEISSER y AGUIRRE MATOS ALVARO LUIS, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Los mencionados funcionarios actuando de manera conjunta y acompañados por otros funcionarios aun por identificar, colocaron inicialmente a los ciudadanos detenidos antes identificados, de rodillas en el área del patio, específicamente en una zona techada, con vista hacia una pared y una vez allí comenzaron a golpearlos por distintas partes del cuerpo propinándoles patadas y golpes con los bastones de mando, de igual manera fueron rociados constantemente con una sustancia en polvo que es conocida como el componente activo de las Bombas Lacrimógenas; así mismo, de forma morbosa, le indicaban a los detenidos que bailaran recostando sus partes íntimas con la parte posterior de los otros ciudadanos que se encontraban detenidos, haciendo referencia a canciones populares de nombre “La Maraquita” y “La Macarena”; es necesario señalar que quien oponía resistencia a la realización de estos actos eran golpeados y le colocaban polvo de lacrimógena en el rostro. Posteriormente los funcionarios arriba identificados, así como otros por identificar le dicen a los ciudadanos detenidos que “debían medirle a temperatura” y teniendo un objeto similar a un termómetro intentaron colocarlo entre los glúteos del ciudadano identificado como CARLOS, no obstante este se resistió por lo que procedieron a golpearlo; cuando van a repetir la operación en la persona del ciudadano de nombre CRISTIAN, es cuando uno de los funcionarios procede a sujetarlo de manos a la vez que le colocaba una capucha, procediendo en ese momento a introducirle un objeto tipo tubo, de color plateado, por el ano, acción que al ser realizada es observada por uno de los detenidos, de igual manera existen testigos entre las víctimas que pudieron observar cuando el funcionarios OROZCO, ingresa al área techada con un objeto cilíndrico Los funcionarios continuaron golpeándolo aproximadamente hasta las 10:30 horas de la noche, cuando ordenaron el traslado a la Sede de la Estación Policial, ubicada en el Peaje de Palo Negro, donde permanecieron hasta ser presentados ante el Tribunal 9° de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, donde las hoy víctimas narraron lo sucedido en el periodo en el que estuvieron detenidos, lo que ocasionó que el Juzgador, al momento de su pronunciamiento indicara lo siguiente: “Punto previo, se ordena de manera inmediata la apertura de la investigación penal a los funcionarios actuante identificados suficientes en el acta policial realizada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos a aprehendidos en virtud de la violación flagrante de los derechos humanos y de la integridad física de los ahora imputados de autos se acuerda sin lugar observadas en la presente investigación. En virtud de lo manifestado por el Tribunal de Control y pero traslado realizado por la Fiscal Undécima (11*) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución, se logró entrevistar a quienes hoy figuran como víctimas, así como las diferentes diligencias propias de la investigación, entre las cuales se debe destacar los Reconocimientos Médico Legales los cuales resultaron positivos, incluyendo el del ciudadano que responde al nombre de CRISTIAN, quien presentó en su examen ano-rectal, “escoriación en proceso de cicatrización según la esfera del reloj a la una (01) en el esfínter anal IDX Múltiples contusiones, escoriación en el esfínter anal…” (SIC), continua el Ministerio Público señalando que una vez recabadas todas las diligencias y testimoniales, se procedió a solicitar Orden de Aprehensión por la comisión de los delitos de Trato Cruel y Privación Ilegítima de Libertad. En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y Público el Ministerio Público, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA por los delitos de TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 176 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Hacer comparecer a los órganos de prueba, se ratifique la orden de aprehensión, es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRÍGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“esta defensa técnica a medida que se va a dar el debate, visto que la narrativa del Ministerio Público, hace señalamiento de un polvo lacrimógeno que estaban suministrando los acusados, a los que eran en ese momento imputados del Ministerio Público, cuando hicieron la experticia se vio que no había sustancia química, la persona que le introdujeron una figura metálica en sus glúteos, en la experticia y medicatura se demostró que la persona ya tenía esa deflorestacion días antes. La fiscal acaba de plasmar que fueron presentados por el tribunal 9 de control por unos actos que no tienen que ver con estos, el cual había funcionarios de la guardia y policía y todas las personas detenidas la ponían en el limón, visto esto y como no se ha probado, voy a solicitar por las dudas de Ministerio Público y en este expediente, una medida cautelar menos gravosa porque no hay peligro de fuga y siendo funcionaros de la guardia, tengo entendido que hay estado migratorio de estas víctimas, 4 están fuera del país, los otros 6 no sé dónde están, con el otro juez se le hizo mandato de conducción a las víctimas y no han llegado resultas, para ver si están fuera o no del país o muertos, pediré status de lo funcionarios actuantes en este expediente, solicito correo especial para poder llevar los estatus a cada organismo, ratifico la medida cautelar menos gravosa o hacer el cambio de sitio de reclusión 242 numeral 1 arresto domiciliario. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes el Ministerio Público en la presente actividad procesal tiene que retomar los hechos que nos condujeron hasta el presente juicio, así mismo va hacer entrega en el día de hoy una orden de captura, del ciudadano MIGUENS PEREIRA EDGAR ESEISSE que hasta hoy en día se encuentra evadido, que aseveran que los funcionarios participaron en los tipos penales, en fecha 14-04-2021 depuso Andrés Michelena, experticia s2455 y 2483, donde el experto manifiesta que sobre la experticia cada uno de las victimas tenia golpes contusos, es decir es conteste con la deposición del Ministerio Público, ya que las víctimas manifiesta que ellos fueron golpeados, y que tenían hematoma en toda su anatomía, en fecha 20-04-2022 depuso el funcionario Antonio rojas, donde concluyo que no se encontró evidencias de interés criminalístico, y aun cuando no se encontró elemento, también es conteste por que el equipo policial es parte las botas y el equipo de mando, y las victimas manifestaron que fueron, es conteste ahora bien en fecha 22-04-2021 se evacuaron las documentales, tales de la medicatura, en fecha 29-04-2021 declaró rainder torres, la cual manifestó que la aprehensión, en fecha 04-05-2021 declaro Desiree Solorzano psicólogo declaro respecto a la evaluación que se le hizo a Cristian Jiménez, en su conclusión dice que esta persona sufría de estrés agudo postraumático, la cual determino que a través de las lesiones y de todos los tartos que fueron víctimas dentro de una estación policial, en fecha 06-05-2021 declaró Álvaro Aguirre uno de los acusados en sala, en fecha 26-05-2021 declaro la victima Gustavo molina quien manifestó que los acusados que se encontraban presentes en sala, es decir reconoce a los agresores que causaron los daños en su anatomía, si viene es cierto las personas se encontraban en lugar, que fueron objetos de tratos crueles, además de eso le hecho gas pimienta, es decir solo por encontrarse en un lugar, hay aun estuviera en manifestaciones la orden no era agredirlas, es decir aquí impera la decisión de cada uno de los funcionarios, también declaró otra víctima que dijo que en ese lugar fue golpeado y reconoce al funcionario que se encuentra evadido de la justicia, el Ministerio Público no le queda la menor duda los acusados fueron los que realizaron estas torturas a estas víctimas, el deber del funcionario era presentarlo ante los tribunales competentes, no tomar las medidas, quesera contra que ellos, así mismo el artice 18 de la ley especial que se refiere directamente a los funcionarios, en este caso cada una de la víctimas estaban privadas de libertad, en este caso podemos observar quede las evoluciones, y de cada una de las víctimas fueron sometidas a trato cruel e inhumano, con relación a la privación ilegítima de libertad, estas personas fueron privadas ilegítimamente de libertad, por que salir de su vivienda o de su trabajo, había una manifestación, no es causal de una privación, además que cada una de las victimas entre si no se conocían, por cuanto el Ministerio Público logro probar que efectivamente estos ciudadanos si cometieron estos actos atroces como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pues no que más que solicitar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816 Y OSWALDO OROZCO PAREJA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.957.107. Es todo. (SIC)

De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ:

“Esta defensa técnica viendo y escuchando a la fiscalía se asombra cuando acusan a unas persona sin fundamento que pueda probar en juicio, y eso fue lo que sucedió en esta sala, donde la fiscalía acusa mis defendidos pro trato cruel, privación ilegítima de libertad, donde estas 10 víctimas fueron procesados por el tribunal 11 de control, fue traído, que estas presuntas víctimas fueron dados de libertad porque supuestamente no cometieron ningún delito, si fueron presentados y las autoridades determinado, lo que haya determinado tumba la privación ilegítima, cuando hablamos de trato cruel cuando unas supuestas víctimas fueron a la fiscalía u dijeron que lo pusieron hacer cosas que no era adecuadas, riela en las declaraciones donde el señor Gustavo molina vino y lo señalo, pero la entrevista es contraria a los que manifestó en salsa, según el artículo 242 del código penal, visto esto el señor Gustavo molina no tomo el tiempo ni pido a los acusado que se bajara el tapa boca, mis defendidos tenían tapa boca, es una persona demasiado visual, pero se le olvido que la declaración que el dio que fue aprendido por policía estadal, lo cual el uniforme que tenían mis defendidos es de la policía bolivariana, visto esto que no dijo más cosas de lo que esta escrito, que no fue obligado, que no fue perseguido por mis defendidos, vino también otra víctima donde manifestó que habías otras 70 personas funcionarios, deteniendo a las personas que estaban cometiendo delitos ,y ocasionando destrozos, lo que puede haber dicho esa persona no tienen nada que ver con las personas, pro que mis defendidos si detuvieron a Carlos Atacho, pero las personas deben venir y afirmar lo que esta escruto, pro que debe eso se trata el derecho venezolano, y como no tuvimos esa declaración, pro que aquí han venido personas que dicen son víctimas, y dicen otra cosa de lo que un funcionario lo orienta, la otra víctima dijo que no reconocía a nadie, y como puede reconocer que a una persona que no está presente en sala, es difícil pero eso fue lo que estableció, visto esto que mis defendidos se colocaron a la orden, y los funcionarios que vinieron lo dijeron es que los presentaron y se pusieron a derecho, si una persona hace ese tarto inhumano que no los apoyo y mis defendidos tampoco, se ponen a derecho pro que el que no la debe no la teme, y sin embargo teinen 4 años detenidos, se le cerceno el derecho a la libertad, mis defendidos no cometieron esos delitos, si hicieron las aprehensiones, dejaron a las personas de la comisaria en el limón, pro que ellos pertenecen a la brigada motorizada, ellos solo lo dejaban, de 70 y pico solo mis defendidos, la fiscalía no solcito las descripciones, de las actas de estas 10 víctimas, hay mucha versiones, vino el médico forense establece que las heridas que se hicieron, pudo ser producto del paso por una pared, donde una víctima supuestamente fue violada, así lo estableció el Ministerio Público y el medico experto establece que esa lesión tenía una antigüedad de 8 días, y a través de la esfinge de las agujas del reloj era más de 8 días, y que era de antigüedad, y fueron a los 5 días que los llevaron al médico forense, se pudo evidenciar que vino funcionario Antonio rojas, no consiguió elemento, si dicen que fue patadas y que le pegaron con bastón de mango, aquí no presentar ni una bota ni bastón de mango, y vista todas estar incertidumbre que la fiscalía no pudo probar, y no pudo ni traer 8 víctimas por que se perdieron en el tiempo, las mismas salieron del país pro que sabemos que el venezolano está emigrando para una mejoría, también manifestó la fiscalía que mis defendidos estaban llamando a las víctimas para que no se presentaran, esta defensa solcito a la fiscalía que lo desmostar, y visto que la fiscalía no pudo comprobar nada esta defensa va solicitar la libertad plena y sentencia absolutoria para mis defendidos, ya que no hay certeza y lo que ellos cometieron esos delitos, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público N° 39 del con competencia Nacional, ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“dice la defensa que la acusación es una acusación sin fundamento, cuando hay una orden emitida por un tribunal cuando son conteste en las victima en señalar a los funcionarios, es evidente que si hay elementos, dice la defensa que supuestas víctimas, dos personas que comparecieron al juicio, y fueron verificados por este tribunal, son las personas que se le realizo evaluación médico legal, que fueron presentados por ante un Tribunal de Control, estas son víctimas de fecha 15-01-2017, si usted me dice a mí para eso se promueve la victima aun cuando hay un escrito firmada y con sus huella, apara eso se trae para que explique y esclarecer en estos espacios y llegar a la verdad, y efectivamente se determinó cual era la verdad, que los funcionarios si lesionaron física y psicológicamente, dice que tenía tapa bocas, claro yo puedo reconocer a 2 o 3, pero aun cuando estaba la sala, no es este el momento procesal para esclarecer esa duda, era cuando estaba la duda, dice la defensa que había más funcionarios, efectivamente hoy se encuentran dos y uno evadido, la fiscalía imputa lo que las victimas señalan, dice la defensa que efectivamente el misterio Público hizo lo conducente para que declarara el ciudadano Carlos Atacho, pero antes de comenzar estas conclusiones las defensa estuvo de acuerdo en prescindir la declaración, el Ministerio Público no orienta no prepara a las víctimas, el Ministerio Público se traslada por la denuncia de la víctimas, si bien es cierto no declaro tal cual lo que quedó plasmado, pero en ningún momento el Ministerio Público no prepara a la víctimas, para eso no fuéramos gastado este tiempo se fuera solicitado que fuera condenado y listo, si ciertamente los funcionarios se pusieron a derecho pero eso no quiere decir que no hayan cometido le hecho punible, pero si prueba el señalamiento y reconocimiento legal que fueron contestes que los pusieron hacer bailes cuando estaban detenidos, podemos o suponemos que los raspones se lo hicieron durante las manifestaciones, las vindicta pública no tiene duda que las lesiones se las ocasionaron pro los funcionarios, la defensa habla sobre un reconocimiento médico legal donde uno de los imputados fue evidentemente violando, el medico dice que si había una desfloración reciente y una antigua, el hablo que había una desfloración reciente, si bien es cierto para que traemos a la víctima, y no es solo el decir de la víctima es que las experticias lo señalaron, si bien es cierto las victimas ellos no fueron pateados por botas, si el bastón policial es parte del equipo que va decir la experticia, por eso se trae la víctima para que indique, no entiende a que hace referencia la defensa porque para eso se trajeron los expertos para aclarar dudas, no teniendo la representación fiscal es por lo que se reitera la solicitud que sean condenados” (SIC).
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien ejerce su derecho a contrarréplica y expone:
“Me llama la atención que la fiscalía que los implementos de los funcionarios del brigada policial, ciertamente llevan botas, bastón de mango utilizan cascos escudos, y todos esos implementos, máscaras, para disipar las manifestaciones, y todos esos elementos fueron puesto a los investigadores, es cierto que esta defensa no niega que ellos participaron en la detención de uno de los 10, y una de las dos víctima fue conteste y dijo que no reconocía a ninguno de los funcionarios en sala y además dijo que esos tratos fue en la comisario de Mario Briceño Iragorry, si ellos pertenecen a una brigada de patrullaje, ellos llevaban a las personas y eso está en el libro de novedades, será que mis defendidos se clonaron para golpear a las personas, donde hicieron la detención de una de la s10 personas que fueron presentadas, la cuales fueron presentadas por manifestación, cuando la fiscalía dice que esta persona dice que da una declaración donde se le advirtió que la persona estaba simulando un hecho punible, vino es víctima Gustavo molina vino con dos escoltas, por que la persona se sentía amenazada por dos personas que se encuentran privados de libertad, la otra persona no señala a nadie, las otras 8 personas cierto esta defensa prescindió porque no hay ubicación porque la fiscalía no presento datos filiatorios, las boletas fueron llevabas a las comisarias mas cercanas, la personas que escribe no es la misma, porque lo que favorezca al reo es lo que se aplica, el artículo 49 de la carta magna hablar más de leyes, esta defensa considera que mis patrocinados son inocentes, quedo claro que ellos estaban haciendo sus labores, no es justo, si esas personas que fueron golpeados, el medico especifico y estableció que el señor Cristian tenían desfloración antiguan con más de 8 días, se le hicieron las preguntas pertinentes, le dije que en sala y me dijo si ellos fueron, aja porque no me pediste que se bajara la mascarilla, en la audiencia de presentación se solcito la audiencia de reconocimiento y la fiscalía no presento un uno, ahora afirma que lo que redacto esa persona, me va decir la fiscalía que ellos fueron conteste una cosa es lo que escribe es escribiente y otra lo que dice, pudo haber dicho mira si esa persona me golpearon o no, pero me llamo la atención que el señor Gustavo molina vino con dos funcionarios, los funcionarios molesto pro que se le hacían la pregunta, no entiendo porque vino una personas a mentir, porque por la verdad murió cristo”. (SIC)

Del acusado en las conclusiones, ÁLVARO LUIS AGUIRRE MATOS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
“la señora fiscal menciono que el señor Cristian quedo con un trauma, una persona que quedo con un trauma no va a un comando a visitar a la persona que le acuso ni le manda mensaje, el me acuso a mí porque eso fue lo que me dijeron, ninguna de las fiscales que estaba aquí no estuvieron en la presentación, y todas se contradijeron, entonces yo pregunto cómo le causo aun trauma a una persona y después me buscaba, que tuvo el síndrome de Estocolmo, ya estoy mamado 4 años haciéndome esta pregunta, quien está mintiendo ellos o nosotros. Es todo. (SIC)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. DRA. JENNY CARREÑO.
2. DRA. YURUANY MORENO.
3. DR. CARLOS SUAREZ.
FUNCIONARIOS:
1. ANTONIO ROJAS.
2. YORFREIDERMAN ALVAREZ.
3. GONZALEZ RONNY.
4. GUZMAN LUIS.
5. BLANCO YOANA.
6. TORRES RANNERY.
VICTIMAS:
1. CARLOS ATACHO.
2. YILBER ALBERTO MOSQUEDA.
3. RAFAEL CONTRERAS.
4. SLENDER BRAVO.
5. ALEXANDER PEREZ CORTEZ.
6. ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO.
7. MANUEL MARTINEZ.
8. GUSTAVO MOLINA REINA.
9. DELGADO DELGADO LUIS.
10. CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ.
Documentales
1. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2455.
2. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2456.
3. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2457.
4. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2458.
5. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2459.
6. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2460.
7. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2461.
8. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2462.
9. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2463.
10. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2464.
11. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2483.
12. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA.
13. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0672.
14. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA 22-05-2017.
15. ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2017.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de las victimas CARLOS ATACHO, YILBER ALBERTO MOSQUEDA, RAFAEL CONTRERAS, SLENDER BRAVO, ALEXANDER PEREZ CORTEZ, ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, MANUEL MARTINEZ, GUSTAVO MOLINA REINA, DELGADO DELGADO LUIS, CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, según consta de las resultas inserto a los folios 8, 9, 13, 41, 42, 68, 87 al 104, 105 al 109, de la pieza II de la presente causa, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar a los referidos ciudadanos fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia de las víctimas al Debate Judicial. Así mismo, durante el debate Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la celebración de una Audiencia telemática a los fines de escuchar la declaración de la víctima CARLOS ATACHO, residenciado en Chile, en la siguiente dirección: Chile, ciudad Santiago, Martínez de Rozas, 3550. Siendo posteriormente acordada por este Juzgado, sin embargo, este Tribunal observó que había transcurrido tiempo prudencial y necesario, a los fines de realizar los trámites pertinentes, no siendo posible concretar la celebración de la referida Audiencia, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración cada uno de los principios y garantías constitucionales y procesales instó a la Fiscalía del Ministerio Público 20° del Ministerio Público y 39 con competencia Nacional sobre Derechos Fundamentales, quien señaló que no tenían hasta la presente fecha ninguna respuesta concreta y fecha probable a los fines de la realización de la Audiencia, siendo igualmente solicitada por la Defensa de los acusados se prescindiera de la referida declaración, en tal sentido, esta Juzgadora, en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir de la declaración de la víctima CARLOS ATACHO, residenciado en Chile. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se prescinde de la declaración de los funcionarios GONZÁLEZ RONI Y GUZMÁN LUIS, por cuanto según consta de las resultas los mismos, a saber Oficio N° 112 de fecha 23 de abril de 2021, emanado de Inspectoría para el Control de Actuación Policial, ya no forman parte de la Institución. Se prescindió de la declaración del funcionario YORFREIDERMAN ÁLVAREZ, en virtud de que según consta de las resultas, a saber Oficio N° 000384 de fecha 20 de abril de 2021 emanado de la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya no labora en la Institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua y se desconoce su ubicación actual. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816 Y OSWALDO OROZCO PAREJA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.957.107, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y el articulo 176 del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del DR. ANDRÉS MICHELENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.454, en su carácter de MÉDICO FORENSE, quien debidamente juramentado declara de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de sustituto de la Dra. Jenny Carreño, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, y expuso lo siguiente:
“Tengo 09 años en la institución, las experticias fueron realizadas por la Dra. Jenny Carreño, la primera esta signada con el número 2455 de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano CARLOS ATACHO, se refiere equimosis con excoriación en región infra-palpebral derecha, hematoma región frontal media y parietal derecha, aumento de volumen importante de rodilla derecha con excoriación. Y equimosis en costado derecho. Quemadura de segundo grado en palma de mano derecha por calor, no aporta rx, ni informe médico, lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación doce (12) días. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: quiere decir que tenía morados, las lesiones son en el tórax lateral derecho, y rodilla derecha, y son lesiones de mediana gravedad. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA A LO QUE CONTESTO: “la fecha es de 19-05-2017. Se encuentra en el folio 86. El tiempo de curación es de 12 días. Y 8 días de incapacidad. Este tipo de lesiones son ocasionadas por un objeto romo, es decir, sin filo. Es Todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto la experticia N° 2456, realizada al ciudadano YILBER ALBERTO MOSQUEDA y expone: de fecha 19-05-2017, en la cual se dejó constancia de que no presenta lesión física de carácter médico – legal al momento del examen forense. LAS PARTES NO REALIZAN PREGUNTAS AL EXPERTO. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 2457, de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano RAFAEL CONTRERAS, y expone: equimosis de cara posterior 1/3 medio de pierna izquierda, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y de incapacidad 4 días, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEÑALA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS SOBRE ESTA EXPERTICIA. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: ese tipo de lesiones puede ser ocasionado por un objeto romo, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO, LA EXPERTICIA N° 2458, realizada al ciudadano SLENDER BRAVO, de fecha 19-05-2017, y expone: se señala hematoma en región cigomática derecha, excoriación en muñeca derecha, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y 4 días de incapacidad. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: Se refiere a un golpe en el cachete. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: esas lesiones son ocasionadas por fricción, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 2459, realizada al ciudadano ALEXANDER PEREZ CORTEZ, a lo que expone: edema de costado derecho, equimosis en glúteos derecho, excoriaciones en ambas rodillas. Lesiones leves, tiempo de curación 06 días, tiempo de incapacidad 02 días, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: son lesiones leves. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: se señala como sitio del suceso el 18-05-2017. Es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 2460, realizada al ciudadano ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, y expone: se señala equimosis en hipocondrio derecho, equimosis con excoriaciones distribuidas en región escapular línea axilar posterior izquierda y región dorso lumbar derecha y excoriaciones en ambas rodillas, hematoma con excoriación en tobillo derecho, aumento de volumen dedo anular mano derecha, presentando lesiones leves, con tiempo probable de curación de 10 días y 8 días de incapacidad. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: las heridas son a la altura del hígado y en la parte de atrás de los hombros y hematoma y excoriaciones y tenía inflamado el dedo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: no se colocó el tiempo, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 2461, realizada al ciudadano MANUEL MARTINEZ, a lo que expone: se refiere a equimosis en región dorso lumbar derecha, múltiples escoriaciones lineales en tórax posterior, cuello y ambos brazos, equimosis en rodilla izquierda y excoriación lineal 1/3 superior de pierna izquierda cara anterior y hematoma región cigotomatica izquierda, serian lesiones leves, con tiempo probable de curación de 08 días y cuatro de incapacidad, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: se refiere a que son golpes, que hay en los brazos. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: se evidencia que hay múltiples excoriaciones, solo se señalan lesiones leves. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 2462, realizada al ciudadano GUSTAVO MOLINA REINA, y expone: se trata de un hematoma en la región parietal derecho, equimosis en ambas rodillas, se clasifican como lesiones leves con tiempo probable de curación de 8 días y cuatro de incapacidad. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: Se señala un hematoma en la cabeza, excoriaciones y se señala una herida pero no es del hecho, además tiene lesiones en ambas rodillas. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: no se señalan más lesiones. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO, LA EXPERTICIA N° 2463, realizada al ciudadano DELGADO DELGADO LUIS, y expone: se refiere a equimosis de forma de banda 13 cms de ancho por 10 a 15 cmts de largo distribuidos en escapula derecha, región dorsal tórax y costado izquierdo. Se clasifican como lesiones leves. Con tiempo probable de curación de 10 días y cinco de incapacidad. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: es decir fue en banda en el omoplato, significa que son golpes en la espalda y hombros. No se señalan excoriaciones, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: se señala que no se aportó rx, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO, LA EXPERTICIA N° 2464, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: en cuanto a las heridas solo se describe lesiones, equimosis. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: la experticia es de fecha 18-08-2017 y se refiere como sitio del suceso el 15-05-2017. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO, LA EXPERTICIA N° 2483, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMENEZ ARA, y expone: este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda. Además se le realizo un examen ano – rectal, en la cual se señala escoriación en proceso de cicatrización según las esfera del reloj a la una esfínter anal y múltiples contusiones, escoriación en el esfínter anal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: en el examen físico se señala lesión en el cuello, en la región lumbar y tórax izquierdo y la región general de la pantorrilla, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: la fecha del suceso se encuentra en blanco. La lesión no fue reciente, se requiere a un suceso de más data, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos, quien compareció en su carácter de sustituto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está capacitado por ser experto en la misma área del Experto Jenny Carreño, quien entre otras cosas expuso que Tengo 09 años en la institución, las experticias fueron realizadas por la Dra. Jenny Carreño, la primera esta signada con el número 2455 de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano CARLOS ATACHO, se refiere equimosis con excoriación en región infra-palpebral derecha, hematoma región frontal media y parietal derecha, aumento de volumen importante de rodilla derecha con excoriación. Y equimosis en costado derecho. Quemadura de segundo grado en palma de mano derecha por calor, no aporta rx, ni informe médico, lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación doce (12) días. En relación a la experticia N° 2456, realizada al ciudadano YILBER ALBERTO MOSQUEDA, de fecha 19-05-2017, en la cual se dejó constancia de que no presenta lesión física de carácter médico – legal al momento del examen forense. Que en relación a la experticia N° 2457, de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano RAFAEL CONTRERAS, que se refiere a equimosis de cara posterior 1/3 medio de pierna izquierda, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y de incapacidad 4 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2458, realizada al ciudadano SLENDER BRAVO, de fecha 19-05-2017, se señala hematoma en región cigomática derecha, excoriación en muñeca derecha, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y 4 días de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2459, realizada al ciudadano ALEXANDER PEREZ CORTEZ, se señala edema de costado derecho, equimosis en glúteos derecho, excoriaciones en ambas rodillas. Lesiones leves, tiempo de curación 06 días, tiempo de incapacidad 02 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2460, realizada al ciudadano ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, se señala equimosis en hipocondrio derecho, equimosis con excoriaciones distribuidas en región escapular línea axilar posterior izquierda y región dorso lumbar derecha y excoriaciones en ambas rodillas, hematoma con excoriación en tobillo derecho, aumento de volumen dedo anular mano derecha, presentando lesiones leves, con tiempo probable de curación de 10 días y 8 días de incapacidad. Que en relación a LA EXPERTICIA N° 2461, realizada al ciudadano MANUEL MARTINEZ, se refiere a equimosis en región dorso lumbar derecha, múltiples escoriaciones lineales en tórax posterior, cuello y ambos brazos, equimosis en rodilla izquierda y excoriación lineal 1/3 superior de pierna izquierda cara anterior y hematoma región cigotomatica izquierda, serian lesiones leves, con tiempo probable de curación de 08 días y cuatro de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2462, realizada al ciudadano GUSTAVO MOLINA REINA, se trata de un hematoma en la región parietal derecho, equimosis en ambas rodillas, se clasifican como lesiones leves con tiempo probable de curación de 8 días y cuatro de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2463, realizada al ciudadano DELGADO DELGADO LUIS, y expone: se refiere a equimosis de forma de banda 13 cms de ancho por 10 a 15 cmts de largo distribuidos en escapula derecha, región dorsal tórax y costado izquierdo. Se clasifican como lesiones leves. Con tiempo probable de curación de 10 días y cinco de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2464, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2483, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMENEZ ARA, este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda. Además se le realizo un examen ano – rectal, en la cual se señala escoriación en proceso de cicatrización según las esfera del reloj a la una esfínter anal y múltiples contusiones, escoriación en el esfínter anal. Que en relación a ese examen, a preguntas realizadas contesto que: la fecha del suceso se encuentra en blanco. La lesión no fue reciente, se requiere a un suceso de más data. Es de hacer notar que esta declaración se puede adminicular con la declaración de las victimas GUSTAVO MOLINA Y ALEJANDRO CORTEZ, quienes fueron conteste en señalar el tipo de maltratos físicos del cual fueron objetos el día de los hechos, por los funcionarios policiales, constituyéndose así los delitos acusados, siendo que todas las víctimas, a excepción de Gilber Mosquera, presentan lesiones en varias partes de sus cuerpos, que concuerdan con las denuncias, es decir, los tenían arrodillados, les daban cachetadas, los golpeaban en diferentes áreas de su anatomía, y además siendo señalados los acusados en esta Sala de Audiencias por la victima GUSTAVO MOLINA, como los funcionarios que le propinaron los maltratos y abusos ese día en la sede la Policía nacional Bolivariana lo cual también puede ser concatenado con la declaración realizada por el funcionario ANTONIO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó e inspección del sitio del suceso N° 0672 de fecha 18 de mayo de 2017, en la sede de la centro de coordinación policial del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sede central, ubicada en la avenida universidad el limón, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados Orozco Pareja Oswaldo y Aguirre Luis, sobre la comisión del delito de Trato Cruel y Privación Ilegítima de Libertad, no obstante se observa que en relación a los hechos que fueron narrados relativos a la introducción de un tubo por el ano a la víctima Cristian Jiménez, no se considera que en relación específicamente a esos hechos, se pueda demostrar si efectivamente ocurrieron y además no se puede individualizar tal responsabilidad por cuanto en relación a esos hechos específicos no fueron demostrados, aun cuando se realizó una investigación al respecto. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.622, credencial N° 386.14, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Victoria, quien debidamente juramentado, se le coloca de vista y manifiesto INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0672 de fecha 18 de mayo de 2017, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma del Acta de investigación penal, recibimos un oficio de la Fiscalía 20°, me constituí con el detective Yorfreiderman Álvarez, que esta fuera del país, revisamos inspección y nos retiramos al despacho, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: el número de inspección y de acta de investigación penal es N° 0672. Que papel realizo usted como investigador penal que observe. Solo fecha que se realizó la inspección 18-05. Funcionarios que lo acompaño renuncio y se encuentra viviendo en Perú. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “Puede indicar que el funcionario que renuncio Yorfreiderman Álvarez, no se encontró evidencia de interés criminalísticos. A qué hora hacen el procedimiento, se realiza a cualquier hora. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, A LO QUE CONTESTO: cuando fue la fecha no se indica la hora eso si se hizo en el centro de coordinación policial de la policía nacional. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizó inspección técnica Nº 0672, el cual se le puso de vista y manifiesto reconociendo su contenido y firma en esta Sala de Audiencias, y donde se deja constancia del sitio del suceso, dejando constancia de que fue realizado en el centro de Coordinación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sede central, ubicada en la avenida universidad el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. Siendo así esta declaración se puede adminicular con la declaración de los ciudadanos GUSTAVO MOLINA Y ALEJANDRO CORTEZ, quienes señalaron que fueron privados de libertad y llevados hasta el comando de la sede de la Policía Nacional Bolivariana el día de los hechos, lo que se evidencia de la Inspección del sitio del suceso N° 0672 de fecha 18 de mayo de 2017. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3. De la Testimonial en calidad de funcionaria actuante ciudadana RANNERY JOSEFINA TORRES MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-21.252.349, quien debidamente juramentada, se le coloca de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de mayo de 2021, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma estaba a la orden del servicio que recibimos 3 órdenes de adhesión se le hizo llamado por radio para que fueran a la estación donde se presentó Aguirre y Miguens se presentaron y se le hizo como lo promovió el Ministerio Público que llamen a Orozco y el se presentó y se hizo el procedimiento. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YALITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE:: “…llamo el jefe y nos hizo llegar porque estábamos de guardia en fecha 22-05 entre las 11 había cuatro funcionarios cuantas orden 3 y fueron características de las personas uno Migues era gordito catire, y Orozco era moreno y contextura gruesa todos presentaron primero dos y después el otro se puede decir que si se encuentran en la sala, pero falta uno, es todo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “folio de las actuaciones 207 reconoce contenido y firma, si cual fue la actitud cuando llegaron tranquilos que informamos y se quedaron tranquilo quien hace la entrevista es el jefe de grupo tienen conocimiento. Llegaron por sus propios medios… Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, A LO QUE CONTESTO: Es la oficina de desviaciones policiales dure 6 años de Oficial. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria quien dejó claro que participó en la aprehensión de los acusados de marras, señalando que los mismos se presentaron voluntariamente a los fines de materializar la Orden de Aprehensión una vez que fueron notificados. En tal sentido se valora la declaración de la funcionaria en esos términos, y que al ser adminiculada la declaración de la ciudadana JOHANA IVONNE BLANCO HERNÁNDEZ, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió y se materializó la aprehensión de los acusados y quienes dejan constancia de cómo fue la aprehensión de los acusados, quienes se presentaron en la sede del organismo policial a los fines de que se materializaran las ordenes de aprehensión. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionaria actuante ciudadana YOHANNA IVONNE BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.693.999, quien debidamente juramentada, se le coloca de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de mayo de 2021, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma fueron 3 órdenes de aprehensión que llegaron a la oficina. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YALITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “…mi nombre completo es blanco Ivonne, policía bolivariana… nos hizo llamado jefe Flavio Cordero que se habían unos oficiales solicitados era Aguirre, fecha del procedimiento 22-05-2017, cual fue la participación, estar pendiente de, estaba el oficial roni González y el oficial Luis estamos custodiando. Cuantas personas se presentaron de la notificación llegaron Aguirre y Esneider , ellos llamaron a Orozco y llego en taxi, no había testigo el más que habla con ellos es el jefe de uso, su actitud fue tranquilo si encuentran en la sala. Si ellos dos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “puede indicar si la firma del acta es suya, Si. Cuando llegan los funcionarios quien hace el llamado es Rony González que el inspector los llamo a el de las 3 órdenes. Usted vio las ordenes, las de aprehensión, SI. Recuerda el número de oficio, No. Quienes llegaron primero fue Aguirre y Esneider y luego más tarde llego Orozco, llego en un taxi mientras se le notificaba. Fue notificado por teléfono…fue Roni González que está en Caracas, en Tránsito. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria quien dejó claro que participó en la aprehensión de los acusados, señalando que los mismos se presentaron voluntariamente a los fines de materializar la Orden de Aprehensión una vez que fueron notificados. En tal sentido se valora la declaración de la funcionaria en esos términos, y que al ser adminiculada la declaración de la ciudadana RANNEY JOSEFINA TORRES MOSQUERA, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió y se materializó la aprehensión de los acusados y quienes dejan constancia de cómo fue la aprehensión de los acusados, quienes se presentaron en la sede del organismo policial a los fines de que se materializaran las ordenes de aprehensión. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de EXPERTO DRA. DESIREE SOLORZANO, PSICÓLOGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.457, con 7 años de experiencia, en su carácter de SUSTITUTO, conforme al último aparte del Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado, se le coloca de vista y manifiesto EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADA AL CIUDADANO CRISTIAN JIMÉNEZ, expuso lo siguiente:
“Se realizó evaluación psicológica a Cristian de 19 años de edad, datos de evolución aplica entrevista clínica en fecha 24-05-2017 la solicita la fiscalía, la edad cronológica, poco contacto visual, tiempo espacio y persona orientado, afecto a la ansiedad, pensamiento carente de cambios psíquicos de 15-05-2017, fue intentado por un funcionario con un chit blanco me decían terrorista y me montaron al comando en la avenida, unidad que este en la avenida universidad, eran como 10, dieron patadas y golpes, un policía me dijo porque tenía piernas bonitas me dieron nalgadas y Orozco me dio con un tubo y me metieron un tubo por el ano, me dieron golpes y me llevaron a la oficina del jefe y dijeron que era nuestro, las botellas y tobos llenos de miguelitos y nos dijeron que eran de nosotros y nos ponían a bailar la maraquita y el que no bailaba le pegaban, me dejaron lavarme porque tenía sangre por detrás, estaba en las manifestaciones y nos decían que éramos terroristas todo y yo venía de mi trabajo por eso estaba sucio, era ayudante de albañil, resultado poca toleración a las frustraciones, respetuoso, es extrovertido, actitud de fachada, pensamientos concretos clínicamente, insomnio, se despierta en madrugadas, tiene recuerdos desagradables ante presencia de funcionarios, se alarma a ver un funcionario por la experiencia de lo vivido, suceso está narrado, fase de destrucción de sentimiento, diagnostico reacción de stress aguda. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YALITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “…se realizó informe en fecha 24-05-2017, pude indicar examen mental. Edad cronóloga, actitud colaboradora, juicio conservado sin alteraciones, con motricidad leves parco, el volumen bajo tipo de evoluciones. Se realiza entrevista clínica tec, lluvia y tec evoluciones, que arrojaron evidencia actitudes propias, joven extrovertido. Actitud de fachada, pensamientos concretos clínicamente. Se despierta de madrigada y se despierta del sueño y tiene recuerdos, teme presencia de funcionarios, análisis, sugiere por lo vivido una estructura lógica del suceso. Tempo espacial, descripción de sentimiento como un miedo, cumple con los criterios de creatividad, reacción estrés agudo, viene por los hechos ocurridos. Es el diagnostico en el área mental por un hecho ocurrido quiere decir estrés agudo es decir por el trauma que vivió. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “estrés agudo pos-traumático se puede ocurrir por su niñez. Es una reacciona estrés agudo eso es por los hechos que narra acá. Puede haber otro hecho, no tengo la certeza de lo que se hizo acá, certifica firma de Yurami Moreno. Si, cuantos tipo de evoluciones existen de la persona, tec de dibujo y tec de orientación o certeza, credibilidad con certeza…como resultado ella habla de que es respetuoso, cordial es extrovertido se mantiene en resguardo, estructura lógica en la escasa capacidad que determino Yurami Moreno. Escasa capacidad para planificar cuando vez la presencia de unos funcionarios, como la psicólogo ve eso, todo se hace a través de estudios. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos sobre la materia, quien al momento de rendir declaración, como sustituta, señala entre otras cosas que se realizó evaluación psicológica a Cristian de 19 años de edad, datos de evolución aplica entrevista clínica en fecha 24-05-2017 la solicita la fiscalía, la edad cronológica, poco contacto visual, tiempo espacio y persona orientado, afecto a la ansiedad, pensamiento carente de cambios psíquicos quien narra unos hechos ocurridos en fecha 15-05-2017, que arroja como resultado poca toleración a las frustraciones, respetuoso, es extrovertido, actitud de fachada, pensamientos concretos clínicamente, insomnio, se despierta en madrugadas, tiene recuerdos desagradables ante presencia de funcionarios, se alarma a ver un funcionario por la experiencia de lo vivido, suceso está narrado, fase de destrucción de sentimiento, diagnostico reacción de stress aguda, siendo que esta declaración de la experto sobre el Informe Psicológico, se puede adminicular con la declaración del Dr. Andrés Michelena quien depuso en su carácter sobre LA EXPERTICIA N° 2464, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días. Concatenada con la EXPERTICIA N° 2483, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMENEZ ARA, este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda, evidenciándose las lesiones que le fueron causadas, aunado a la declaración de los ciudadanos GUSTAVO MOLINA Y ALEJANDRO CORTEZ, quienes fueron contestes en señalar el tipo de maltratos físicos del cual fueron objetos el día de los hechos, por los funcionarios policiales, de modo que queda comprobado que las lesiones existieron y que sí fueron ocasionadas, por los acusados en sala el día de hoy, tal y como fue afirmado en Sala por el ciudadano Gustavo Molina. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados Orozco Pareja Oswaldo y Aguirre Luis, sobre la comisión del delito de Trato Cruel y Privación Ilegítima de Libertad, no obstante se observa que en relación a los hechos que fueron narrados relativos a la introducción de un tubo por el ano a la víctima Cristian Jiménez, no se considera que en relación específicamente a esos hechos, se pueda demostrar si efectivamente ocurrieron y además no se puede individualizar tal responsabilidad por cuanto en relación a esos hechos específicos no fueron demostrados, aun cuando se realizó una investigación al respecto. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6. De la Testimonial del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO MOLINA REINA, cedula de identidad N° V- 25.538.282, fecha de nacimiento: 18.03.1997, en su carácter de VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Ese día nos agarraron preso nos arrodillaron nos colocaron gas, nos dieron golpe, nos robaros cedula carnet teléfono, a los otros paso una cosa allí, nos gravaron, yo le decía que estaba operado y ellos nos seguían dando patadas. Es Todo” .ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- Indique en años fue eso y como a qué hora y que sucedió? fecha 2017 como a las 5 de la tarde nos llevaron para saime en una parte donde tenían unas motos, me quitaron el telf., querían la clave de mi telf. 2.- que le decían los funcionarios? Me arrodillaron, y me decía que estaba preso y golpe. 3.- de donde venia usted? yo venía bajando coarriendo porque ellos me perseguían con la moto me querían atropellar. 4.- Usted donde estaba? estaba en la protestas. 5.- Que le hacían los demás? A unos les partieron las costillas, los golpearon con palo, y tubos, el teléfono si apareció menos el reloj, si están en sala.6.- lo funcionarios que los golpearon y lo maltrataron está presente en sala? Si, están presente en esta sala, (se deja constancia que los señala en esta sala de audiencia.7.- Como los trasladaron hasta la comisaria? Me llevaron en una moto, 8.- De que cuerpo policial? eran funcionarios de la policía nacional, 9.-Que mas le hicieron? nos gravaron colocándonos gas lacrimógeno. 10.-Que le decía? Decían solo vas pal ante, vas preso. 11.- Usted tenía alguna operación? Yo estaba operado de obstrucción intestinal. Es todo” SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- porqué lo detienen? Por estar en protesta. 2.- Puede realizar usted protesta? No. 3.- Cuantos funcionarios lo detienen? 8 ocho. 4.- Cuantos funcionarios habían y de que cuerpo? Eran como 12 o 15, y eran de la policía nacional bolivariana. 5.-Las personas que se encuentran en sala? Si. 6.- Cual fue la participación? me pidieron la clave del telf. 7.- Unos de los funcionarios se cayó con usted? No. 8.- Usted puso resistencia? Si. ”Es todo”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CUIDADANA JUEZ, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Cuando estaban todos en Saime usted que escucho? Escuche que nombraban a migues y uno como maracucho gocho. 2.- Exactamente que hicieron? Nos arrodillaron, nos golpeaban. 3.- Cuantos funcionarios estaban en el momento de golpearlos y eso? estaban todos. 4.-Que te hicieron a ti: patada por la costilla, golpes por la cabeza, lacrimógena. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de esta victima quien entre otras cosas expuso que ese día nos agarraron preso nos arrodillaron nos colocaron gas, nos dieron golpe, nos robaron cedula carnet teléfono, a los otros paso una cosa allí, nos gravaron, yo le decía que estaba operado y ellos nos seguían dando patadas. Y a preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto que fue en el 2017 como a las 5 de la tarde nos llevaron para saime en una parte donde tenían unas motos, me quitaron el telf., querían la clave de mi telf. Me arrodillaron, y me decía que estaba preso y golpe. Que venía bajando coarriendo porque ellos me perseguían con la moto me querían atropellar. Que estaba en la protestas. Que a unos les partieron las costillas, los golpearon con palo, y tubos, el teléfono si apareció menos el reloj, si están en sala. Que los funcionarios que lo golpearon y lo maltrataron están presente en sala. Si, están presente en esta sala, (se deja constancia que los señala en esta sala de audiencia. Que lo trasladaron hasta la comisaria en una moto, eran funcionarios de la policía nacional, Que los gravaron colocándonos gas lacrimógeno. Que decían solo vas pal ante, vas preso. Que estaba operado de obstrucción intestinal. Y luego a preguntas realizadas por la Defensa contesto que lo detienen por estar en protesta. Que no Puede realizar usted protesta. Que lo detienen 8 ocho funcionarios. Que eran como 12 o 15, y eran de la policía nacional bolivariana. Que Las personas que se encuentran en sala, Si. Que le pidieron la clave del telf. Que no se cayó con ningún funcionario. Que puso resistencia. A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal Primero de Juicio, contesto que Cuando estaban todos en Saime escucho que nombraban a Miguens y uno como maracucho gocho. Que los arrodillaron y golpeaban. Que estaban en el momento de golpearlos estaban todos los funcionarios. Que le dieron patada por la costilla, golpes por la cabeza, lacrimógena. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CONTRERAS, en virtud de que queda demostrado que efectivamente los funcionarios les realizaron maltratos y trato cruel a los ciudadanos cuando se encontraban privados ilegítimamente en la sede la de la Policía Nacional Bolivariana, siendo contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se fueron ocasionadas las lesiones y en cómo ocurrieron los hechos, no teniendo dudas esta Juzgadora de que surgen elementos comprobables de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, de manera que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil y se deja constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7. De la Testimonial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CONTRERAS GAMARDO, cedula de identidad N°V-24.559.162, fecha de nacimiento 25.10.1992, en su carácter de VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“a mí me agarraron cerca del supremo dos funcionarios me llevaron al comando de la policía nacional, donde me arrodillaron, viendo hacia una pared, nos golpeaban, me despojaron de las llaves de mi telf., cartera y celular, nos colocaron gas pimienta en el bigote, y luego nos llevaron a la sede de palo negro.” Es todo”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Qué hora: exactamente lo detienen? nos recuerdo pero pasada la 5 de la tarde. 2.- de donde venia usted? en auto lavados supremo, venia del trabajo. 3.-cuantos funcionarios? Dos funcionarios. 4.- que le dice cuando lo detienen? sin explicación me montan y me llevaron, Solo preguntaron si estaba manifestando y me montaron en la moto. 5.- Hacia donde te llevan? al comando de la policía nacional bolivariana. 6.-cuantos detenidos habían? había solo otro detenido aparte de mi. 7.- Posterior a eso cuantos detenidos mas llevaron? 8 más. Lo colocaban igual posición y los golpeaban igual. 8.- En ese momento ellos te indica en calidad de que te tenían? No. 9.- Observaste algo más? si que golpeaban a los demás. 10.- Con que los golpeaban? Patada puño, no se mas pues no voltee. 11.- Lograste ver el funcionario que te coloco el gas? No. 12.-viste algo más? Si vi, había bombillos, pinturas, miguelitos, botellas no recuerdo más. 13.- Estando allí escuchaste algún nombre del un funcionario? Si, un nombre como migues. 14.- El te golpeo? no sé. 15.- Cuantas veces te golpearon:? No, hubo conversación solo eran golpes ocasional. 16.- si escuchaba como amenazaban a otros? Si, lo amenazaban con dejarlos presos. 17.- Has hablados con el resto de las víctimas? están fueras del país. 18.-Que le hicieron además de los golpes? Le daban golpes en la boca del estomago.19.-las otras víctimas le contaron algo de lo sucedido? uno de ellos me dijo que lo golpearon con un tubo detrás de las piernas, y el otro bueno igual patadas y puños. 20.- Están en sala los funcionarios? no podría decir pues no pude ver. ”Es todo” SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRÍGUEZ, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- usted es estudiante? Si. 2.- Se graduó? No. 3.- Como sabía que era gas pimienta? lo asumo pues picaba. 4.- Que has visto usted del gas pimienta? SI, en internet que hay lacrimógeno o en polvo. 5.- Quienes son las dos personas? Luis Manuel barrio y Luis. 6.- Están fueras del país? si chile, están los dos. 7.- Manifestó que fue golpeado? Sí, pero no sé el nombre. 8.- Quien lo detuvo? funcionario de la policía nacional bolivariana. 8.- Cuando fue a la fiscalía 20 usted declaro? Si. 9.- Recuerda que manifestó al momento de la denuncia? No.10.- Que denuncio? malos tratos y golpes . 11.- Cuantos funcionarios lo detiene: 02. 11.- Que uniforme usaba? marrón y azul Marino. 12.- El pantalón tenía algo? no recuerdo. 13.- Fueron funcionarios de que policía? De la policía nacional bolivariana. 14.-Fue al comando que lo llevaron? Si. 15.- Cuantos funcionarios vio? 7 aproximadamente. 16.- Llegaron más funcionarios? Si. 17.- De otros cuerpos? Si.18.- El supremo es cerca del líder? como a un kilometro. 19.- Usted indico que venía del trabajo? no. Pues era obvio, estaba lleno de grasa en ese momento, 20.- donde trabaja? En Turmero. 21.- Donde lo dejaron? En caña de azúcar. 22.- Había algún testigo? Solo las personas que se veían dentro de su casa.” Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CUIDADANA JUEZ, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE:1.-Rafael usted fue el primero que llego? Si. 2.-Después que te golpearon que paso? nos pasan hacer reseña, donde había una mesa con cosas de lo que le comente hace un momento, y luego nos llevaron a palo negro. 3.-Luego de eso algún funcionario te amenazo? No. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de esta victima quien declaró entre otras cosas que a mí me agarraron cerca del supremo dos funcionarios me llevaron al comando de la policía nacional, donde me arrodillaron, viendo hacia una pared, nos golpeaban, me despojaron de las llaves de mi telf., cartera y celular, nos colocaron gas pimienta en el bigote, y luego nos llevaron a la sede de palo negro” y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: Que lo detienen pasada la 5 de la tarde. Que venía de en auto lavados supremo, que venía del trabajo. Que eran Dos funcionarios. Que sin explicación lo montan y lo llevaron. Que solo preguntaron si estaba manifestando y lo montaron en la moto. Que lo llevan al comando de la policía nacional bolivariana. Que había solo otro detenido aparte de él. Que Posterior a eso llevaron 8 detenidos más. Que Los colocaban igual posición y los golpeaban igual. Que en ese momento ellos no le indican en calidad de que lo tenían. Que Observó que golpeaban a los demás. Patada, puños, que no sabe que no volteo. Que no Logro ver el funcionario que le coloco el gas. Que vio que había bombillos, pinturas, miguelitos, botellas no recuerdo más. Que Estando allí escuchaste algún nombre de un funcionario, Miguens. Que no sabe lo golpeo. Que no había conversación solo eran golpes ocasionales. Que Si escuchaba como amenazaban a otros. Que los amenazaban con dejarlos presos. Que no ha hablado con el resto de la víctimas, que están fueras del país. Que además de los golpes Le daban golpes en la boca del estómago. Que las otras víctimas le contaron algo de lo sucedido, uno de ellos me dijo que lo golpearon con un tubo detrás de las piernas, y el otro bueno igual patadas y puños. Que no puede decir si están en sala los funcionarios pues no pude ver. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: que es estudiante. Que no se graduó. Que asume que era gas pimienta, pues picaba. Que ha visto del gas pimienta en internet que hay lacrimógeno o en polvo. Que las dos personas Luis Manuel barrio y Luis. Que están fueras del país. Que fue golpeado. Que lo detuvo un funcionario de la policía nacional bolivariana. 8.- Cuando fue a la fiscalía 20 y declaro. Que no Recuerda que manifestó al momento de la denuncia. Que denuncio, malos tratos y golpes. Que lo detienen 02 funcionarios. Que uniforme usaban marrón y azul Marino. Que no recuerda que tenía el pantalón. Que Fueron funcionarios de la policía nacional bolivariana. Que Fue al comando que lo llevaron. Que vio 7 funcionarios aproximadamente. Que Llegaron más funcionarios, De otros cuerpos. En El supremo es cerca del líder como a un kilómetro. Que no indico que venía del trabajo, Pues era obvio, estaba lleno de grasa en ese momento. Que trabaja En Turmero. Que lo dejaron, En caña de azúcar. Que los testigos, Solo las personas que se veían dentro de su casa.” Es todo”. Que a preguntas realizadas por la Juez del Tribunal contestó: Que fue el primero que llego. Que Después que lo golpearon los pasan hacer reseña, donde había una mesa con cosas de lo que le comente hace un momento, y luego los llevaron a palo negro. Que Luego de eso ningún funcionario te amenazó, es de hacer notar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedó dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano GUSTAVO MOLINA, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos acusados ÁLVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, fueron las personas que el día 15-05-2017, en la sede de la Policía Bolivariana de Aragua, con sede en Mario Briceño Iragorry, le ocasionaron lesiones de índole físico y psicológico, siendo víctimas de trato cruel por parte de los funcionarios policiales, igualmente tal declaración se puede concatenar con la declaración del Dr. Andrés Michelena, quien expuso sobre los reconocimientos médicos dónde se evidencian las lesiones sufridas por las víctimas debidamente identificadas en actas. De manera que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil y se deja constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la declaración del acusado ÁLVARO LUIS AGUIRRE, venezolano, natural de Cagua, cédula de identidad N° V- V-18.853.816; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“En fecha 15-05-2017, estaba de guardia en la brigada motorizada llegue a la altura del limón por radio dije el cierre de vía llego la brigada motorizada, en Caracas, estaban los fue se presentaba en caracas surgieron enfrentamientos de esos cierres las guarimba había miguelitos suprimida de 200 y 300 personas los motorizados pasaron como de 30 calculo 1 hora, presencia de la guardia nacional y personas dispersadas, hizo la presencia de un que dice ser Carlos Atacho lo agarra en el banco de Venezuela lo agarre en la moto se resistió y nos tumbó de la moto, el medio de los dos hizo el movimiento y caímos al piso, Orozco llego y no los llevamos llegue al CCP, Marco venme a buscar, no se pudo porque se partió la cadena de la moto, le dije a Gil y le dijo que acompañara a los guarimberos y te llevas la moto. Yo no estuve cerca de los guarimberos yo no estaba en el procedimiento, me quede en la aprehensión, decían Aguirre donde esta apoya a los muchachos a garantía y lleve y me fui a Palo Negro eso es todo lo que tengo que decir, ese día de la presentación se contradijeron en la audiencia y la psicóloga dice que Cristian tenia secuelas no entiendo porque el tenia contacto con miguen, no entiendo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “…NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “llega al sitio del suceso cuantas personas estaban manifestando ese día 100 a 150, es un cálculo iba con Inverson Navas, Cuanto tiempo paso para que llegara el apoyo, como 15 minutos. Llegaron 15 motos de la brigada. Policía de Aragua. Lo de las guardia traían tanquetas, las brigadas hicieron las aprehensiones. Los demás las hicieron la policía de Aragua. Ellos decían que los hicieron lo del centro de coordinación policial bolivariana, quien aprehensión a Carlos no recuerdo el apellido. Se resistió al arresto, cuando íbamos a arrancar el busco lanzarse y caímos, si yo me raspe si era superficial. Solo vi que él se raspo cuando llegan al cuatro funcionarios habían, estábamos todos los motorizados cuatro personas llevaba detenidas en ese momento. Hizo el procedimiento y salió y si luego me fue a prevención como son las instalaciones. Ellos estaban debajo de un techo tenía acceso de entrar para allá. Si te quedaste o te saliste. Me Salí hay puesto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: si hice la aprehensión. Si monte en moto nos caímos, llego Orozco con Rondón y lo montaron en la moto y lo llevamos al comendo después de eso me fui a la prevención después que lo llevan a Cristian, ellos se quedan allí y queda en garantía, tu formaste parte de la aprehensión sí. Es Todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
1. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2455.
2. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2456.
3. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2457.
4. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2458.
5. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2459.
6. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2460.
7. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2461.
8. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2462.
9. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2463.
10. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2464.
11. RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL N° 2483.
12. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA.
13. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0672.
14. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA 22-05-2017.
15. ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2017.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2455 de fecha 19 de mayo de 2021 inserto al folio (86) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano CARLOS ATACHO, se refiere equimosis con excoriación en región infra-palpebral derecha, hematoma región frontal media y parietal derecha, aumento de volumen importante de rodilla derecha con excoriación. Y equimosis en costado derecho. Quemadura de segundo grado en palma de mano derecha por calor, no aporta rx, ni informe médico, lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación doce (12) días.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, lo donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano CARLOS ATACHO, y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2456 inserto al folio (87) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano YILBER ALBERTO MOSQUEDA, de fecha 19-05-2017, en la cual se dejó constancia de que no presenta lesión física de carácter médico – legal al momento del examen forense.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2457, inserto al folio (88) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. De fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano RAFAEL CONTRERAS, que se refiere a equimosis de cara posterior 1/3 medio de pierna izquierda, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y de incapacidad 4 días.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano RAFAEL CONTRERAS y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadanos GUSTAVO MOLINA y el mismo RAFAEL CONTRERAS, que fue la persona que se les practicó dicho reconocimiento. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2458, inserto al folio (89) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano SLENDER BRAVO, de fecha 19-05-2017, se señala hematoma en región cigomática derecha, excoriación en muñeca derecha, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y 4 días de incapacidad.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio, en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano SLENDER BRAVO y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2459, inserto al folio (90) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano ALEXANDER PÉREZ CORTEZ, se señala edema de costado derecho, equimosis en glúteos derecho, excoriaciones en ambas rodillas. Lesiones leves, tiempo de curación 06 días, tiempo de incapacidad 02 días.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano ALEXANDER PÉREZ CORTEZ y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2460, inserto al folio (91) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, se señala equimosis en hipocondrio derecho, equimosis con excoriaciones distribuidas en región escapular línea axilar posterior izquierda y región dorso lumbar derecha y excoriaciones en ambas rodillas, hematoma con excoriación en tobillo derecho, aumento de volumen dedo anular mano derecha, presentando lesiones leves, con tiempo probable de curación de 10 días y 8 días de incapacidad.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio, en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadanos GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2461, inserto al folio (92) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano MANUEL MARTINEZ, se refiere a equimosis en región dorso lumbar derecha, múltiples escoriaciones lineales en tórax posterior, cuello y ambos brazos, equimosis en rodilla izquierda y excoriación lineal 1/3 superior de pierna izquierda cara anterior y hematoma región cigotomatica izquierda, serian lesiones leves, con tiempo probable de curación de 08 días y cuatro de incapacidad.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio, en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano MANUEL MARTINEZ, y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2462, inserto al folio (93) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano GUSTAVO MOLINA REINA, se trata de un hematoma en la región parietal derecho, equimosis en ambas rodillas, se clasifican como lesiones leves con tiempo probable de curación de 8 días y cuatro de incapacidad.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano GUSTAVO MOLINA REINA y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA, quien declaro en esta sala de audiencias, sobre las lesiones y maltratos que fue objeto por parte del os funcionarios policiales, señalándolos en Sala como las personas que le habían ocasionado ese daño, al igual que se puede concatenar con la declaración del ciudadano RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2463, inserto al folio (94) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano DELGADO DELGADO LUIS, y expone: se refiere a equimosis de forma de banda 13 cms de ancho por 10 a 15 cmts de largo distribuidos en escapula derecha, región dorsal tórax y costado izquierdo. Se clasifican como lesiones leves. Con tiempo probable de curación de 10 días y cinco de incapacidad.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano LUIS DELGADO y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2464, inserto al folio (94) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DRA. JENNY CARREÑO. Realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ y puede ser adminiculado con las declaraciones realizadas en la Sala de Audiencias por los ciudadano GUSTAVO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2483, inserto al folio (96) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias, realizado por la DR. CARLOS SUAREZ. Realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ ARA, este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda. Además se le realizo un examen ano – rectal, en la cual se señala escoriación en proceso de cicatrización según las esfera del reloj a la una esfínter anal y múltiples contusiones, escoriación en el esfínter anal.
VALORACIÓN: El reconocimiento médico legal, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio en virtud de la comparecencia del Dr. Andrés Michelena, en calidad de sustituto, donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano donde se deja constancia de las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, en este tipo de reconocimiento legal, aunado al otro realizado, observándose el tipo de lesiones. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserto desde el folio 34 hasta el folio 54 de las actuaciones complementarias. En donde se deja constancia de que los acusados se encontraban en horas de servicio en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.
VALORACIÓN: La Copia Certificada del Libro de novedades y rol de guardia, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Copia Certificada del Libro de novedades y rol de guardia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente Copia Certificada del Libro de novedades y rol de guardia se deja constancia de que los funcionaros policiales se encontraban cumpliendo funciones ese día de los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0672, inserto al folio (60) al (67) de las actuaciones comprendidas en las Actuaciones Complementarias. En el cual entre otras cosas expone: “En esta misma fecha siendo las 13:00 horas, se trasladó y constituyó un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YORFREIDERMAN ÁLVAREZ Y ANTONIO ROJAS, adscritos a esta sub-delegación, hacia la siguiente dirección: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE CENTRAL, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: La presenta acta Técnico Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Acta Técnico Policial y Fijaciones Fotográficas fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta se deja constancia de la diligencia practicada exponiendo la descripción del sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 22-05-2017, inserto al folio (02) de la PIEZA I de la causa. En la presente evaluación psicológica, realizada al ciudadano Cristian Jiménez, identificada como víctima en la presente Causa, se evidencia que arrojó como resultado lo siguiente: “De acuerdo los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas, aunado a la entrevista clínica realizada, se evidencia que el evaluado tiene poca tolerancia a la frustración, tiene a impulsivo (actitudes propias de su edad cronológica),aunque es respetuoso y cordial, es introvertido respecto a sus emociones, pensamientos y sentimientos (inmadurez afectiva), no obstante socialmente se presenta como un joven extrovertido que mantiene adecuadas relaciones interpersonales con su grupo de pares, lo que sugiere una actitud de fachada en la cual los sentimientos y emociones quedan relegados a un segundo plano, cognitivamente se evidencia que tiene pensamiento concreto con escasa capacidad para planificar. Clínicamente evaluado reporta insomnio de reconciliación (se despierta en horas de la madrugada y se le dificulta conciliar el sueño nuevamente) refiere inapetencia, en horas diurnas bajo estado de vigilia tiene recuerdos desagradables y recurrentes del suceso, incluyendo imágenes, situaciones ante la cual realiza esfuerzos por ahuyentarlos, que ante la presencia de funcionarios policiales experimenta temor manifiesta en temblor en extremidades inferiores y superiores, tiene a alarmarse con facilidad ante la presencia de funcionarios policiales, razón por la cual prefiere mantenerse resguardado en su vivienda. Finalmente el análisis del relato del avaluado sugiere que este se caracteriza por vivido, tiene una estructura lógica (no se observan discrepancias ni inconsistencia en los detalles contextuales), posee detalles inusuales y superfluos, los sucesos están narrados con una base temporo-espacial, se evidencia una descripción de interacciones entre las personas involucradas, descripción de sentimientos (miedo) y correcciones espontaneas. Todo lo antes expuesto, sugiere la posibilidad de que el testimonio rendido por el compareciente cumple con criterios de credibilidad.
VALORACIÓN: La presente Evaluación Psicológica, realizada a la víctima Cristian Jiménez y ratificada Juicio por la experto en calidad de sustituto, el cual en las conclusiones deja reflejado su apreciación como experto calificado sobre el estudio realizado a la víctima de acuerdo a sus técnicas indicando que cumple con criterios de credibilidad, la misma fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Evaluación Psicológica fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2017, inserto al folio (191), en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde del día lunes 22 de mayo de 2017, se presentó instalaciones de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Estado Aragua, el ciudadano inspector Estadal Supervisor Jefe (CNPB) Codero Fluvio jefe de la oficina de la inspectoría para el control de las actuaciones policiales, manifestado que el ciudadano coordinador del estado Aragua del cuerpo de policía nacional bolivariana comisionado jefe Rodríguez Carlos le había hecho entrega de tres (03) ordenes de aprehensión, emanadas por el Juez temporal quinto de funciona de control del circuito judicial penal del estado Aragua abogada Alfonsina Vega Hernández, con el número de causa 5C-SOL-1816-17 por estar incursos en lo delitos de trato cruel y privación ilegítima de libertad, dirigidas a los ciudadanos Orozco Pareja Oswaldo titular de la cedula de identidad Nº V-22.957.107, con el Numero Nº 012-17, Miguens Pereira Edgar Esneider titular de la cedula de identidad Nº 19-468.058, con el numero Nº 013-17, Aguirre Matos Álvaro Luis, titular de la cedula de identidad V- 18. 853.816, con el numero Nº 014-17, todas de fecha Maracay 20 de mayo del 2017.
VALORACIÓN: La presenta acta Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La presente Acta Policial fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta se deja constancia de la diligencia practicada exponiendo la descripción del sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 15 de mayo de 2017, los funcionarios ÁLVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, participaron en los actos denunciados por las victimas CARLOS ATACHO, YILBER ALBERTO MOSQUEDA, RAFAEL CONTRERAS, SLENDER BRAVO, ALEXANDER PEREZ CORTEZ, ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, MANUEL MARTINEZ, GUSTAVO MOLINA REINA, DELGADO DELGADO LUIS, CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, ya que se comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto estos funcionarios sin razón o motivo alguno se llevaron privados ilegítimamente de la libertad, hasta la sede de la a la sede de la Policía nacional Bolivariana, por cuanto los agarraron presos que los llevaron al Saime porque había protestas, y los agarran y los llevan al comando de la policía nacional, sin ningún tipo de explicación alguna y que a todos los que llevaban privados los trataban igual y los iban colocando arrodillados, ya que no les indicaron en calidad de que los tenían allí en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, así mismo quedo demostrado de los funcionarios policiales arrodillaban a todas las personas que iban llegando y los golpeaban en varias partes de su cuerpo, que les propinaban golpes, patadas, cuando estaban arrodillados, que no les permitían ver ni voltear, que les rociaban con gases, para maltratarlos, que además les daban golpes por la cabeza y que los mantuvieron arrodillados lo cual quedo plenamente demostrado a través de la evacuación de los medios de prueba durante la celebración del Juicio Oral no quedándole dudas a esta Juzgadora, que los funcionarios policiales en total abuso de autoridad, le causaron maltratos y tratos cruel a las personas que fueron detenidas ilegítimamente ese día en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, y que sin razón alguna más que la violación de sus derechos fundamentales les propinaban golpes y patadas y los arrodillaban viendo contra una pared durante la comisión de los delitos acusados por las víctimas.
Por otro lado, debe hacer mención esta Juzgadora, que en relación a lo enunciado en los hechos acusado sobre la victima Cristian Jiménez, respecto a que uno de los funcionarios procede a sujetarlo de manos a la vez que le colocaba una capucha, procediendo en ese momento a introducirle un objeto tipo tubo, de color plateado, por el ano, acción que al ser realizada es observada por uno de los detenidos, de igual manera existen testigos entre las víctimas que pudieron observar cuando el funcionarios Orozco, ingresa al área techada con un objeto cilíndrico, considerándolo esta Juzgadora como un hecho atroz, no quedo suficientemente demostrado en el debate judicial que esta situación haya ocurrido por cuanto al exponer el Dr. Andrés Michelena, sobre el resultado del examen de Reconocimiento Legal N° 2483, realizado al ciudadano Cristian Jiménez, el mismo manifestó a preguntas señaladas que en relación al resultado obtenido, la fecha del suceso se encuentra en blanco. La lesión no fue reciente, se requiere a un suceso de más data, razón por la cual bajo las circunstancias en que se desarrolló la investigación no se pudo determinar quién fue el responsable de este hecho, no pudiéndose establecer o individualizar la persona y si efectivamente este hecho ocurrió, por cuanto no se evidenciaron más actuaciones que permitieran a esta Juzgadora esclarecer que efectivamente este hecho fue cometido y realizar de esta manera la responsabilidad de carácter individual y la comisión del delito cometido. Por lo que observa esta Juzgadora que realizada como la investigación por parte del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales a los fines de comprobar lo denunciado por las victimas lo cual dio origen al presente caso, que de ser el caso pudiera constituir otro tipos de delitos, no fue posible encontrar otros órganos de prueba que puedan dar origen a comprobar otros hechos, y dado que no se encontraron suficientes pruebas, por lo que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre otros ilícitos penales.
Al respecto se debe mencionar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997, en la cual se señala lo siguiente: "Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra, párr. 46. C., d., e., k., y l.), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana".
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la víctima GUSTAVO ALEJANDRO MOLINA REINA, la cual manifestó en su declaración entre otras cosas que ese día nos agarraron preso nos arrodillaron nos colocaron gas, nos dieron golpe, nos robaron cedula carnet teléfono, a los otros paso una cosa allí, nos gravaron, yo le decía que estaba operado y ellos nos seguían dando patadas. Y a preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto que fue en el 2017 como a las 5 de la tarde nos llevaron para saime en una parte donde tenían unas motos, me quitaron el telf., querían la clave de mi telf. Me arrodillaron, y me decía que estaba preso y golpe. Que venía bajando coarriendo porque ellos me perseguían con la moto me querían atropellar. Que estaba en la protestas. Que a unos les partieron las costillas, los golpearon con palo, y tubos, el teléfono si apareció menos el reloj, si están en sala. Que los funcionarios que lo golpearon y lo maltrataron están presentes en sala. Si, están presentes en esta sala, (se deja constancia que los señala en esta sala de audiencia. Que lo trasladaron hasta la comisaria en una moto, eran funcionarios de la policía nacional, Que los gravaron colocándonos gas lacrimógeno. -Que decían solo vas pal ante, vas preso. Que estaba operado de obstrucción intestinal. Y luego a preguntas realizadas por la Defensa contesto que lo detienen por estar en protesta. Que no Puede realizar usted protesta. Que lo detienen 8 ocho funcionarios. Que eran como 12 o 15, y eran de la policía nacional bolivariana. Que Las personas que se encuentran en sala, Si. Que le pidieron la clave del telf. Que no se cayó con ningún funcionario. Que puso resistencia. A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal Primero de Juicio, contesto que Cuando estaban todos en Saime escucho que nombraban a Miguens y uno como maracucho gocho. Que los arrodillaron y golpeaban. Que estaban en el momento de golpearlos estaban todos los funcionarios. Que le dieron patada por la costilla, golpes por la cabeza, lacrimógena. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que no le quedó dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CONTRERAS, en virtud de que queda demostrado que efectivamente los funcionarios les realizaron maltratos y trato cruel a los ciudadanos cuando se encontraban privados ilegítimamente en la sede la de la Policía nacional Bolivariana, siendo contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ocasionadas las lesiones y en cómo ocurrieron los hechos, no teniendo dudas esta Juzgadora de que surgen elementos comprobables de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público.
Declaración que esta Juzgadora considera es conteste y puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano en su carácter de victima RAFAEL ALEJANDRO CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas que a mí me agarraron cerca del supremo dos funcionarios me llevaron al comando de la policía nacional, donde me arrodillaron, viendo hacia una pared, nos golpeaban, me despojaron de las llaves de mi telf., cartera y celular, nos colocaron gas pimienta en el bigote, y luego nos llevaron a la sede de palo negro. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó Que lo detienen pasada la 5 de la tarde. Que venía de en auto lavados supremo, que venía del trabajo. Que eran Dos funcionarios. Que sin explicación lo montan y lo llevaron. Que solo preguntaron si estaba manifestando y lo montaron en la moto. Que lo llevan al comando de la policía nacional bolivariana. Que había solo otro detenido aparte de él. Que Posterior a eso llevaron 8 detenidos más. Que Los colocaban igual posición y los golpeaban igual. Que en ese momento ellos no le indican en calidad de que lo tenían. Que Observó que golpeaban a los demás. Patada, puños, que no sabe que no volteo. Que no Logro ver el funcionario que le coloco el gas. Que vio que había bombillos, pinturas, miguelitos, botellas no recuerdo más. Que Estando allí escuchaste algún nombre de un funcionario, Miguens. Que no sabe lo golpeo. Que no había conversación solo eran golpes ocasional. Que Si escuchaba como amenazaban a otros. Que los amenazaban con dejarlos presos. Que no ha hablado con el resto de la víctimas, que están fueras del país. Que además de los golpes Le daban golpes en la boca del estómago. Que las otras víctimas le contaron algo de lo sucedido, uno de ellos me dijo que lo golpearon con un tubo detrás de las piernas, y el otro bueno igual patadas y puños. Que no puede decir si están en sala los funcionarios pues no pude ver. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto que es estudiante. Que no se graduó. Que asume que era gas pimienta, pues picaba. Que ha visto del gas pimienta en internet que hay lacrimógeno o en polvo. Que las dos personas Luis Manuel barrio y Luis. Que están fueras del país. Que fue golpeado. Que lo detuvo un funcionario de la policía nacional bolivariana. 8.- Cuando fue a la fiscalía 20 y declaro. Que no Recuerda que manifestó al momento de la denuncia. Que denuncio, malos tratos y golpes. Que lo detienen 02 funcionarios. Que uniforme usaba? marrón y azul Marino. Que no recuerda que tenía el pantalón. Que Fueron funcionarios de la policía nacional bolivariana. Que Fue al comando que lo llevaron. Que vio 7 funcionarios aproximadamente. Que Llegaron más funcionarios, De otros cuerpos. En El supremo es cerca del líder como a un kilómetro. Que no indico que venía del trabajo, Pues era obvio, estaba lleno de grasa en ese momento. Que trabaja En Turmero. Que lo dejaron, En caña de azúcar. Que los testigos, Solo las personas que se veían dentro de su casa.” Es todo”. Que a preguntas realizadas por la Juez del Tribunal contesto: Que fue el primero que llego. Que Después que lo golpearon los pasan hacer reseña, donde había una mesa con cosas de lo que le comente hace un momento, y luego los llevaron a palo negro. Que Luego de eso ningún funcionario te amenazo, es de hacer notar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano GUSTAVO MOLINA, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, fueron las personas que el día 15-05-2017, le ocasionaron lesiones de índole físico y psicológico, siendo víctimas de trato cruel por parte de los funcionarios policiales, igualmente se puede concatenar con la declaración del Dr. Andrés Michelena, quien expuso sobre los reconocimientos médicos dónde se evidencian las lesiones sufridas por las víctimas. De modo que quedó demostrado que los funcionarios policiales los detuvieron funcionarios de la Policía Nacional, que los golpearon, los arrodillaron, que les colocaron gas pimienta y viendo hacia un pared, si bien es cierto no realizó un señalamiento directo, su declaración se puede perfectamente adminicular con la declaración del ciudadano Gustavo Molina, quien Sí señala en esta Sala de Audiencias y fue claro en manifestar que los acusados presente en Sala, fueron los que estaban ese día en la sede policial y les propinaron las lesiones, los tratos crueles de los cuales fueron objetos, declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado que los ciudadanos acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, fueron las personas que el día 15-05-2017, le ocasionaron lesiones de índole físico y psicológico, siendo víctimas de trato cruel por parte de los funcionarios policiales.
Ahora bien, siendo que ambas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas y concatenadas con la declaración del MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, en su carácter de sustituto, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien depuso en esta sala de Audiencias sobre los reconocimientos médicos forenses lo siguiente: la primera esta signada con el número 2455 de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano CARLOS ATACHO, se refiere equimosis con excoriación en región infra-palpebral derecha, hematoma región frontal media y parietal derecha, aumento de volumen importante de rodilla derecha con excoriación. Y equimosis en costado derecho. Quemadura de segundo grado en palma de mano derecha por calor, no aporta rx, ni informe médico, lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación doce (12) días. Que en relación a la experticia N° 2457, de fecha 19-05-2017, realizada al ciudadano RAFAEL CONTRERAS, que se refiere a equimosis de cara posterior 1/3 medio de pierna izquierda, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y de incapacidad 4 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2458, realizada al ciudadano SLENDER BRAVO, de fecha 19-05-2017, se señala hematoma en región cigomática derecha, excoriación en muñeca derecha, lesiones leves, tiempo probable de curación de 08 días y 4 días de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2459, realizada al ciudadano ALEXANDER PÉREZ CORTEZ, se señala edema de costado derecho, equimosis en glúteos derecho, excoriaciones en ambas rodillas. Lesiones leves, tiempo de curación 06 días, tiempo de incapacidad 02 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2460, realizada al ciudadano ENMMANUEL JESÚS BARRIOS LUGO, se señala equimosis en hipocondrio derecho, equimosis con excoriaciones distribuidas en región escapular línea axilar posterior izquierda y región dorso lumbar derecha y excoriaciones en ambas rodillas, hematoma con excoriación en tobillo derecho, aumento de volumen dedo anular mano derecha, presentando lesiones leves, con tiempo probable de curación de 10 días y 8 días de incapacidad. Que en relación a LA EXPERTICIA N° 2461, realizada al ciudadano MANUEL MARTINEZ, se refiere a equimosis en región dorso lumbar derecha, múltiples escoriaciones lineales en tórax posterior, cuello y ambos brazos, equimosis en rodilla izquierda y excoriación lineal 1/3 superior de pierna izquierda cara anterior y hematoma región cigotomatica izquierda, serian lesiones leves, con tiempo probable de curación de 08 días y cuatro de incapacidad. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2462, realizada al ciudadano GUSTAVO MOLINA REINA, se trata de un hematoma en la región parietal derecho, equimosis en ambas rodillas, se clasifican como lesiones leves con tiempo probable de curación de 8 días y cuatro de incapacidad. Que en relación a LA EXPERTICIA N° 2463, realizada al ciudadano DELGADO DELGADO LUIS, y expone: se refiere a equimosis de forma de banda 13 cms de ancho por 10 a 15 cmts de largo distribuidos en escapula derecha, región dorsal tórax y costado izquierdo. Se clasifican como lesiones leves. Con tiempo probable de curación de 10 días y cinco de incapacidad. Que en relación a LA EXPERTICIA N° 2464, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2483, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMENEZ ARA, este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Siendo esta declaración aunada con los reconocimientos legales, prueba clara de que existen el trato cruel hacia las víctimas, por cuanto todas a excepción del ciudadano GILBER MONTERO presentaron lesiones de carácter físico.
Lo cual al estudiarse esta declaración se observa que se pueden enlazar y concatenar a su vez con la declaración de la psicólogo DESIREE SOLORZANO, en su carácter de sustituto, quien expuso sobre el informe psicológico realizado al ciudadano victima CRISTIAN de 19 años de edad, manifestando entre otras cosas que en las conclusiones se dejó asentado entre otras cosas que clínicamente evaluado reporta insomnio de reconciliación (se despierta en horas de la madrugada y se le dificulta conciliar el sueño nuevamente) refiere inapetencia, en horas diurnas bajo estado de vigilia tiene recuerdos desagradables y recurrentes del suceso, incluyendo imágenes, situaciones ante la cual realiza esfuerzos por ahuyentarlos, que ante la presencia de funcionarios policiales experimenta temor manifiesta en temblor en extremidades inferiores y superiores, tiene a alarmarse con facilidad ante la presencia de funcionarios policiales, razón por la cual prefiere mantenerse resguardado en su vivienda. Finalmente el análisis del relato del avaluado sugiere que este se caracteriza por vivido, tiene una estructura lógica (no se observan discrepancias ni inconsistencia en los detalles contextuales), posee detalles inusuales y superfluos, los sucesos están narrados con una base temporo-espacial, se evidencia una descripción de interacciones entre las personas involucradas, descripción de sentimientos (miedo) y correcciones espontaneas. Todo lo antes expuesto, sugiere la posibilidad de que el testimonio rendido por el compareciente cumple con criterios de credibilidad, siendo que esta declaración de la experto sobre el Informe Psicológico, se puede adminicular con la declaración del Dr. Andrés Michelena quien depuso en su carácter sobre LA EXPERTICIA N° 2464, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMÉNEZ, y expone: se refiere como conclusiones indentacion traumática en mucosa de labio interior, equimosis en costado izquierdo, equimosis cara posterior de pierna izquierda, se clasifican como lesiones leves. Tiempo probable de curación 8 días con tiempo de incapacidad de 4 días. Que en relación a la EXPERTICIA N° 2483, realizada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JIMENEZ ARA, este reconocimiento médico legal fue realizado por el Dr. Carlos Suarez, y se señala que es la segunda evaluación, en el cual se deja señalado lo siguiente, el ciudadano presenta contusión edematizada escoriada en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematizada en región lumbar. Contusión edematizada equimotica escoriada en región lateral izquierdo del tórax. Contusión edematizada en región gemelar de pierna izquierda, evidenciándose las lesiones que le fueron causadas, aunado a la declaración de los ciudadanos GUSTAVO MOLINA Y ALEJANDRO CORTEZ, quienes fueron conteste en señalar el tipo de maltratos físicos del cual fueron objetos el día de los hechos, por los funcionarios policiales, de modo que queda comprobado que las lesiones existieron y que Sí fueron ocasionadas, por los acusados presentes en sala el día de hoy, tal y como fue afirmado en Sala por el ciudadano Gustavo Molina, declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y observa esta Juzgadora que tales declaraciones aunadas con las pruebas documentales antes señaladas constituyen plena prueba de los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017 en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, Mario Briceño Iragorry, objeto del proceso y como se realizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
Igualmente se escuchó la declaración del funcionario ANTONIO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el que practicó inspección del sitio del suceso, dejando constancia de que fue realizado en el centro de coordinación policial del cuerpo de la policía nacional bolivariana, sede central, ubicada en la avenida universidad el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, no encontrándose ningún elemento de interés criminalísticas en el sitio, y debiendo ser concatenada esta declaración con la de los ciudadanos GUSTAMO MOLINA Y RAFAEL CONTRERAS, quienes expusieron en esta sala de Audiencias que fueron llevados a dicha sede y es allí donde les propinan los maltratos y trato cruel a todos los ciudadanos que se mencionan como víctimas en la acusación, y que son objeto del presente juicio, determinando así que efectivamente ese es el sitio en donde ocurrieron los hechos. Así mismo también se escuchó la declaración de las funcionarios RANNEY JOSEFINA TORRES MOSQUERA Y YOHANNA IVONNE BLANCO, quienes dejan constancia de cómo fue la aprehensión de los acusados, quienes se presentaron en la sede del organismo policial a los fines de que se materializaran las ordenes de aprehensión, lo cual valora esta Juzgadora en el sentido que los referidos ciudadanos se presentaron voluntariamente a la sede, en virtud de las ordenes de aprehensión libradas en su contra por los hechos debatidos en el presente Juicio.
De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, a saber, Reconocimiento Médico Legal, Inspección Técnicas, informe Psicológico a una de las víctimas, los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento de los hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuáles fueron los delitos que efectivamente fueron cometidos, tal y como sucedió en el presente caso, demostrándose que se realizó una investigación imparcial, de forma exhaustiva y con la debida diligencia, lo que permitió que si se encuentre comprobada la participación de los acusados en los delitos de trato cruel y privación ilegítima de libertad.
Ahora bien, en base a la exposición antes señalada, se evidencia que al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, a saber ciudadanos ÁLVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ya que se dejó claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este debate, en el sentido de que en fecha 15 de mayo de 2017, los funcionarios policiales formaron parte del grupo de funcionarios que colocaron inicialmente a los ciudadanos hoy víctimas, de rodillas en el área del patio, específicamente en una zona techada, con vista hacia una pared y una vez allí comenzaron a golpearlos por distintas partes del cuerpo propinándoles patadas y golpes con los bastones de mando, de igual manera fueron rociados constantemente con una sustancia en polvo que es conocida como el componente activo de las Bombas Lacrimógenas, quedando la responsabilidad penal de los acusados ÁLVARO LUIS AGUIRRE MATOS Y OSWALDO OROZCO PAREJA, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión del delito de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, quedando comprobada su participación en delitos violatorios de los derechos humanos, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas, tales como que los arrodillaron, les dieron golpes, les daban patadas que querían atropellarlos, partirle las costillas, que los golpearon con palos y tubos, que los maltrataron , que los graban y les colocaban gases, golpes por la cabeza, que los colocaron viendo hacia una pared, les colocaban gas pimienta en el bigote, que as todos los que llevaban los colocaban en la misma posición y le daban golpes, que escuchaban como amenazaban a los otros, razón por la cual se encuentra demostrada la comisión de este delito, así mismo en cuento al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a gres años y medio. Es de hacer notar por esta Juzgadora que las victimas al declarar en Sala fueron claras en manifestar como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo claras y contestes en señalar que no sabían porque razón se los estaban llevando de esa manera a la sede de la Policía nacional Bolivariana, por cuanto los agarraron presos que los llevaron al saime que había protestas, que los agarran y los llevan al comando de la policía nacional, que sin explicación alguna los montaron y los llevaron, que a todos los que llevaban los trataban igual y los iban colocando arrodillados, que no les indicaron en calidad de que los tenían allí en la sede de la Policía Nacional Bolivariana.
Es así como, quien aquí decide observa que aunado a que se encuentra demostrada la comisión de los hechos punibles antes señalados, también se debe necesariamente que se está en presencia de una violación de los derechos humanos, en virtud de que con relación al delito de Trato Cruel, se está en presencia de la violación del Derecho a la Integridad Física, establecido en el artículo 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad personal, los cuales señalan lo siguiente:
El Artículo 46, constitucional señala:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario Público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Así mismo el artículo 55 que señala:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Igualmente el Artículo 44, señala:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas…
De modo que, tomando en consideración que los derechos humanos son según la define la Organización de las Naciones Unidas define a los derechos humanos como: “aquellos inherentes a todos los seres humanos sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna. Debe señalar esta Juzgadora que efectivamente se encuentra demostrado en el presente juicio, a través de la adminiculación de las pruebas, por cuanto no le queda dudas a esta Juzgadora que los hoy acusados son los culpables de los hechos violatorios de los derechos humanos que quedaron demostrados en la Sala de Audiencias.
Sobre esa base, el sistema jurídico venezolano dispone de una amplia gama de derechos humanos tanto en las normas constitucionales como en las diversas leyes que componen el ordenamiento interno e internacional. En tal sentido, se debe destacar que los tratados que versan sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siempre que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales nacionales, según lo dispone el artículo 23 del texto constitucional.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada decisión ha sustentado la protección de los derechos humanos tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, existe responsabilidad por violación a los derechos humanos cuando se irrespetan los derechos y libertades de los individuos, por parte de las personas al servicio de la función pública incluyendo a las autoridades policiales, encontrando el ejercicio de dicha actividad sus límites precisamente en esos derechos fundamentales que son atributos inherentes a la dignidad humana, así como también al estado vulneran las garantías del libre ejercicio de los derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, y en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, debe existir la preeminencia del respeto de los derechos humanos, siendo un interés fundamental del estado venezolano la protección de esos derechos humanos, garantizado así igualmente la dignidad humana, cuando señala en su Artículo 3:
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
De modo que, es igualmente importante garantizar el respeto a la dignidad humana, el cual es un derecho fundamental, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. Es así como a través del debate judicial quedo demostrado que las víctimas fueron objeto de trato cruel por parte de los hoy acusados, ocasionándoles lesiones que pueden ser considerados como violación de derechos humanos, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 884 de fecha 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1114 del 25 de mayo de 2006, respecto a la concepción de los derechos humanos considerando la regulación constitucional nacional de la siguiente manera:
Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.

Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que con relación a la protección de los derechos humanos, al respecto esta Sentenciadora considera importante indicar que existe responsabilidad por violación a los derechos humanos cuando se irrespetan los derechos y libertades de los individuos, por parte de las personas al servicio de la función pública incluyendo a las autoridades policiales, encontrando el ejercicio de dicha actividad sus límites precisamente en esos derechos fundamentales que son atributos inherentes a la dignidad humana, así como también al estado vulnerar las garantías del libre ejercicio de los derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, y en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados en su carácter de funcionarios policiales, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso.
Es de hacer notar que los acusados Orozco Pareja Oswaldo y Aguirre Álvaro Luis, como funcionarios policiales, tenían el deber y la obligación de defender a los ciudadanos y a la colectividad, cuestión que no hicieron en el presente caso, ya que quedo plenamente comprobado que se encuentran vinculados como autores materiales de delitos contra los derechos humanos, ya que violentaron el bien jurídico protegido, como lo son la integridad física y dignidad humana, y la libertad individual, lo cual no solo se encuentra sancionado en la norma penal sustantiva, sino que está recogido en convenios y pactos internacionales, tales como en el Estatuto de Roma que rige la Corte Penal Internacional, que señala en su artículo 7 lo siguiente: "Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: f) Tortura; (…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". Igualmente la Convención Americana sobre derechos Humanos, que señala en su artículo 5 numeral 2 que: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”
Así mismo es criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 864, de fecha 21 de junio de 2012, que: “De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y su correspondientes responsabilidades. (Fin de la cita).
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos OROZCO PAREJA OSWALDO, y AGUIRRE MATOS ÁLVARO LUIS. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual tiene una pena prevista de trece a veintitrés años de prisión, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el cual señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, es de hacer notar que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de realizar la dosimetría penal el tipo de delito por el cual se procede a condenar a los acusados, por cuanto los mismos constituyen delitos violatorios de los derechos humanos, razón por la cual se toma el término medio de la pena, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir UN (01) NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y conforme al artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es decir quedando el segundo delito en SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SIETE (07) HORAS de prisión, y al realizar la sumatoria de ley, de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRATO CRUEL, y al sumar SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SIETE (07) HORAS de prisión por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, queda la pena definitivamente a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, OSWALDO OROZCO PAREJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.957.107, nacido en fecha 16-08-1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: santa Rita barrio cooperativa calle Vargas, casa 2, estado Aragua, ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, nacido en fecha 19-10-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: Barrio Campos Legra Sector Las Vegas 1 Calle Numero 25, Estado Aragua, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal respectivamente; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año de Dos Mil veintiuno (2021) ”.


DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada por ante esta Sala Accidental N° 2, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022) la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), de la pieza numero II y entre otras cosas tenemos:

“…En el día de hoy, primero (01) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y cincuenta y ocho (11:58 AM), horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Magistrados: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente Ponente), DRA. ZULY REBECA SÚAREZ GARCÍA (Jueza Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Accidental), la Secretaria de Sala ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 2As-095-2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos ALVARO LUÍS AGUIRRE MATOS y OSWALDO OROZCO PAREJO en contra de la sentencia CONDENATORIA, proclamada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 23-09-2021 y publicado el texto íntegro en fecha 07-10-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, OSWALDO OROZCO PAREJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.107, nacido en fecha 16-08-1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: Santa Rita, barrio cooperativa, calle Vargas, casa 2, estado Aragua, ÁLVARO LUÍS AGUIRRE MATOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-198.853.816, nacido en fecha 19-10-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Barrio Campos Legra Sector Las Vegas 1 Calle Numero 25, estado Aragua, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal respectivamente; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto al Estado de Libertad, se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los prenombrados. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la parte recurrente Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, Séptimo (N°7) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, la Abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Abogada YELITZA ELENA GARCÍA SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y los ciudadanos ALVARO LUÍS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, y OSWALDO OROZCO PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.957.107, en su condición de acusados. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Primero que todo esta defensa técnica a solicitud de la sentencia condenatoria que tuvo cabida en fecha 23-09-2021, una sentencia condenatoria dictada por la juez primero 1° juicio, de fecha 23-09-2021, la publicación fue dictada en fecha 07-10-2021, visto la sentencia que dicto la ciudadana Juez estableció e reintegro ,en su sentencia condenatoria, a los defendidos hoy presentes en Sala, el señor Orozco y el Señor Aguirre en la cual fueron condenados a la pena de dieciocho (18) años,siete (07) meses, dieciocho días (18) y dieciocho (18) horas, dada a las 7:30 pm, horas de la noche dicha condena, la ciudadana Juez estableció su sentencia habían diez (10) victimas en la presunta causa. Es todo…”A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien procede a formular pregunta al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, lo siguiente: “… ¿Usted está fundamentando su alegato en que denuncia? ¿Bajo qué numeral? Su escrito recursivo tiene un escrito de contestación de Apelación…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…esta defensa técnica basándose en el artículo 1, 12, 13, articulo 440 y 441 de Código Orgánico Procesal Penal y basándome en el artículo 26, 49 en su numeral 3º, estableció que hubo una falta, violando el derecho Constitucional a mis defendidos hoy en sala, cuando hace los alegatos de la fiscalía del ministerio público no tuvo la certeza de establecer cuál es la responsabilidad penal de cada una de las partes por individual, visto esto, la Juez cuando dicta sus sentencia condenatoria estableció que unas personas que prescinden de ocho (08) victimas, adecuo la Juez del tribunal primero (1º) de Juicio que eran las actas procesales o las entrevistas que tuvieron esas víctimas eran suficientes elementos para condenar a mis defendidos hoy en sala, de la cual vinieron dos (02) víctimas de las (10) diez estableció una que no reconocía a ningún presente en sala, también vino una persona que estableció que si reconocía a las dos (02) personas que estaban en sala y en la misma sala señaló al defensor público como también actor del hecho punible que se estaba planteando en la sala de juicio, visto esto solicita esta defensa técnica que sea admitida la apelación, considera que es pertinente y necesario y la solución es establecer nuevo juicio en otro tribunal de juicio para la búsqueda de la verdad …” A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DR.PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien procede a formular pregunta al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 establece los motivos de la Apelación. ¿Cuáles son los motivos de su Apelación? ¿Dónde erro el Juez al momento de dictar la decisión? ¿Dentro de que motivo lo fundamenta? ¿Hubo inmotivación, contradicción, mala aplicación de la norma?...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “… la fiscalía del Ministerio Publico no pudo demostrar realmente que hubo el error al ver contradicción, el artículo 26 de la Constitución establece que cuando hay contradicciones entre las partes, entre el objeto pasivo y el objeto pasivo la juez no fundamento muy bien, no pudo determinarse cuál fue la responsabilidad de mis defendidos por eso basándome en el artículo 444, hubo contradicciones, es por esto que esta defensa técnica solicita nuevamente la solución y la realización del juicio oral y público. Es todo…”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes honorables magistrados en mi condición de fiscal del Ministerio Publico vigésima (20º) con competencia Protección de los derechos Humanos me corresponde en este momento dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa Publica en fecha 22-10-2021, en contra de la decisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero 1º de juicio en fecha 07-10-2021, pasando esta representación fiscal a rechazar y contradecir todo lo alegado por la defensa, toda vez que el mismo en su escrito de recurso de apelación el cual fundamento erróneamente en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la apelación de Auto siendo el correspondiente el articulo el artículo 443, así mismo el ciudadano defensor no fundamento su pretensión establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 444 en sus distintos numerales, siendo imposible para esta representación Fiscal determinar cuál era su pretensión o lo alegado, esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia condenatoria que fue dictada por el tribunal primero 1º de juicio toda vez que el juicio cumplió con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 24, 12, 16, 17,18 , toda vez que la Juez a través de su máximas experiencias, la lógica jurídica y los principios de concentración y mediación dicto el fallo correspondiente el juicio fue totalmente realizado bajo todos los parámetros establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, por tal motivo esta Representación Fiscal le solicita acto digno magistrados, que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal primero 1º de Juicio el cual condeno a los ciudadanos a cumplir una condena de dieciocho (18) años, dieciocho (18) meses, dieciocho (18) horas en contra de los ciudadanos Álvaro Luis Aguirre y Oswaldo Orozco Pareja, es todo ciudadanos Magistrados…”Seguidamente, el Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ALVARO LUÍS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenos días ciudadanos Magistrados, gracias por la oportunidad mi nombre es Álvaro Luis Aguirre Mato, oficial agregado a la policía Nacional Bolivariana, brigada motorizado del estado Aragua ese día del 15-05-2017, yo me encontraba de servicio por la brigada de motorizados y fuimos llamados vía radio porque había disturbios en la avenida Universidad, específicamente en el Súper líder, yo me traslade con un compañero, fui el primero en llegar al sitio y confirme por radio que efectivamente se encontraba un grupo de personas manifestantes en la zona trancando ambos sentidos de la vía, en el lapso de diez (10) minutos se apersono el resto de la brigada de motorizados poco tiempo después se apersono la brigada motorizada de la policía del estado hubo confrontaciones de parte y parte (piedras, cohetones, y el uso de agentes químicos), la manifestación se disolvió cuando hizo presencia la guardia nacional con su tanqueta en ese momento nosotros nos desplegamos y yo realice la capturado de uno que se encontraba en la manifestación y que emprendió la huida cuando llego la guardia nacional el muchacho se llama Carlos Atacho hoy presunta víctima, el muchacho cuando lo montamos en la moto forcejeo y el mismo me tumbo a mí y a mi compañero de la moto en ese momento llego mi compañero que acaba de salir de la sala, ayudo y lo recapturan y lo llevan al centro de coordinación policial yo quedo tendido en el pavimento con la moto encima, otros compañeros me ayudan a levantar la moto y levantarme a mí y yo llego a la coordinación como 25-30 minutos después en el momento que yo llego yo me quedo en el área de la prevención que está en la parte externa de la coordinación, es decir el comando en ese momento transcurrieron las horas y yo le manifiesto al jefe de la brigada de motorizados de la PNB que no tenía como trasladarme a mi casa y él me dijo aprovecha para que te vayas con los muchachos que iban los que estaban aprehendidos al centro de reclusión en ese momento en el peaje de palo negro ,y pregunte que paso con el chamo que yo agarre , me dijeron vamos a hacer un solo procedimiento con todo los que se aprehendieron en ningún momento yo estuve cerca de los muchachos, no me acerque a ellos, no tuve contacto ni físico ni verbal con ellos yo simplemente me limite a estar en aprehensión esperando para irme a mi casa de hecho uno de los muchachos en la sala no reconoció , porque si están diez (10) personas y están siendo golpeadas y los mismos nos ven obviamente nos tienen que reconocer, mas sin embargo el muchacho dijo que no nos reconoció, entonces yo por favor le suplico a los magistrados presentes que tengan en consideración las declaraciones que acabo de dar y que den una respuesta favorable porque de verdad me parece que es injusto condenar a unas personas que son inocentes por tanto tiempo. Es todo…” Seguidamente, el Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano OSWALDO OROZCO PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.957.107, si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, me llamo Oswaldo Orozco Pareja yo pertenecía a lo que era el grupo de motorizados de la Policía Nacional Bolivariana, estaba adscrito a lo que era la central de San Carlos, ese día de la manifestación que se presento en la zona del limón la Avenida Universidad específicamente frente al Súper Líder, hay llegamos todo lo que es la brigada de motorizados por el estado Aragua siguiendo las órdenes de los superiores en ese tiempo quedamos a la orden del jefe del orden Publico, para disolver lo que era la manifestación hay en el lugar pasamos a disolver la manifestación, aprehendimos de la manifestación diez (10) ciudadanos de los cuales fueron llevados al comando del limón en la sede principal de la PNB, hay en el lugar estaba el Jefe del estado Aragua hasta el supervisor general estamos totalmente supervisados en ese procedimiento a la víctima se superviso en todo momento, hasta su derecho de llevarlo al médico y todo el proceso reglamentar, fueron pasados a garantías del detenido que en ese tiempo estaba por el peaje de palo negro a la semana nos llega lo que es la orden de detención yo estaba libre y me presente en el comando y nos presentaron la orden del tribunal, yo no sé nada de derecho si me lo pueden explicar, porque de diez (10) víctimasno hubo un señalamiento directo, a mí no me nombraron y las dos víctimas que fueron para la sala de juicio una no me reconoció y la otra si me reconoció pero ni siquiera pudo decir el me pego o me hizo algo, yo no le hice nada a esos chamos y estoy enfrentando una pena, es todo…”A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DR.PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien procede a formular pregunta al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, lo siguiente: “…en su fundamentación es errónea, tal y como lo estable la fiscalía del Ministerio público, por no ser esta una apelación de Auto si no de sentencia ya que viene de la fase de juicio, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código orgánico procesal penal, estableció que hubo contradicción entre las victimas ¿La contradicción la tuvo la juez o la victima?¿hubo motivación en la decisión? Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…la ciudadano Juez cuando dicto su sentencia estableció que las victimas era fundamentales y no fundamento decisión…”A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DRA. ZULY REBECA SÚAREZ GARCÍA exponiendo lo siguiente: “…En mi criterio estimo que el escrito de apelación que acabo de observar y que usted está exponiendo de manera verbales sumamente expuesto decirlo de alguna forma y sin que esto se vea como un ataque, quiero hacer una reflexión somos funcionarios del sistema de justicia y como funcionaria del sistema de justicia tenemos el deber nosotros como jueces de administrar justicia, usted de defender y ustedes de acusar, pero esa labor que recae en nosotros debemos cumplirla, debemos honrar los cargos que ejercemos por encima de cualquier dificultad, cuando defendemos debemos defender de verdad y si acusamos es porque tenemos elementos y nosotros debemos administrar justicia con conocimiento a derecho con experiencia los cargos, con amor en el trabajo y esa no es la forma de llevar un sistema de justicia, debemos honrar nuestros trabajos y para eso debemos tener dedicación, estudio constante, amor por el trabajo porque merecemos funcionarios conocedores de la materia y que se dedique a su trabajo, a eso los llamo quiero que quede el mensaje y analice lo que estoy diciendo porque la idea es hacer escritos fundamentados, motivados, esa es la idea para poder honrar la toga y el cargo. Es todo…”Seguidamente, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien procede a formular pregunta al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, lo siguiente: “…Usted indica que la Juez del tribunal primero 1° de Juicio no fundamento, si nos vamos al artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, ¿En que fundamenta usted para indicar que la Juez del Tribunal no fundamento? ¿Usted verifico algo? ¿Qué fue lo que no hubo para que usted me indique aquí de forma errónea ese recurso?...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente, GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, N° 07, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…las víctimas se contradijeron en la sala y fue suficiente el testimonio de la víctima para condenar a una persona, ella se basó en las entrevistas de ocho (08) victimas, Es todo…” Finalmente, el magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y treinta (12:30 P.M) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3082-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y 176 del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) del estado Aragua, de los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.957.107, en los términos siguientes

De la fundamentación del presente recurso impugnativo observa esta alzada que la misma es errónea, lo cual comporta, una manifiesta carencia de motivación, toda vez, que el recurrente debió expresar, los fundamentos de hecho y de derecho, que componen sus alegatos, subsumiéndolos en cualquiera de las causales, tipificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la naturaleza de la vulneración que, según su criterio incurrió el Tribunal a-quo, al momento de suscribir el fallo hoy impugnado.

En igualdad de términos, se advierte, que en razón que el recurrente, en franco y total desconocimiento de técnica recursiva alguna, verificada tanto en el presunto escrito de apelación que fue dirigido y diseñado mas a contestar una apelación del ministerio publico como que si ellos fuesen la parte recurrente e igualmente en la audiencia de apelación de sentencia, donde en esta sala en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de los apelantes insto al defensor Defensor Publico a establecer de manera verbal los motivos en los cuales se había basado para recurrir de la sentencia condenatoria emitida por el a quo y este nuevamente en su intervención de manera errada fundamento su motivo de ir a la doble instancia en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la apelación de autos, donde ante el asombro de los jueces superiores que integran esta Sala fue instruido de manera pedagógica para que fundamentara su recurso en el contenido del artículo 444 ejusdem para lograr el saneamiento con el que se le puede dar resolución a los vicios de los que presuntamente adolece la sentencia sub examine, siendo infructuoso todos los esfuerzos realizados por este tribunal de alzada, por lo que, es posible observar en definitiva, que el presente recurso de apelación no llena los extremos de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tener siguiente:

“…..Motivos
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
.El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Interposición
Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…..”(negritas y subrayado nuestro).

Al analizar las previsiones legales antes citadas, es pertinente establecer, que los recursos de apelación de sentencia, no pueden ser interpuestos por un simple capricho de la parte accionante, bajo un planteamiento disperso, si no, que por el contrario, este se encuentra limitado, por las condiciones y términos, expresados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal. Articulo este que contiene, el catalogo de supuestos taxativos por los cuales podrán ser impugnadas las sentencias definitivas, bien sean condenatorias o absolutorias, emitidas el fase conclusiva del debate oral y público.

En cuanto a la impugnación de las decisiones judiciales, por medio de los recursos previstos para ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el apelante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.

Este señalamiento, la errónea motivación del presente recurso de apelación incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo (7ª) del estado Aragua, de los ciudadanos ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…..Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 441, en ninguno de sus supuestos del C.O.P.P, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio de esta misma circunscripción judicial el día 23 de septiembre del año 2021…..” (Negritas y subrayado nuestro). Atentando no solamente en contra del tenor del artículo 426 de la ley penal adjetiva vigente, también, se contrapone de forma directa al Principio de la Impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 eiusdem.

Luego de practicar una revisión exhaustiva de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quedo evidenciado, que esta fue dictada de conformidad con las disposición legal contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue celebrado el desarrollo pleno del juicio oral seguido en contra de los imputados de autos, lo que implica, que, sin lugar a dudas, la decisión hoy recurrida, no es de carácter interlocutorio, si no, que por el contrario resultar ser una Sentencia Definitiva, que por su naturaleza decide sobre el fondo de la presente controversia, condenado en este sentido, la conducta típica, antijurídica, culpable, y punible, desplegada por los imputados de autos, la cual se subsume en el delito de TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y 176 del Código Penal.

Por su parte el Legislador patrio, esgrimió en el cuerpo del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la consideración siguiente:

“…..Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.….”

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:

“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”

En hilo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:

“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:

“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

De lo plasmado anteriormente, es sencillo advertir, que la ley penal adjetiva, en su articulado, establece de forma ordenada y coherente, una gama de recursos, que se encuentran dispuestos de manera específica, para que, en caso, que alguna de las partes que integran el proceso penal venezolano, que se sienta en detrimento, a consecuencia de un fallo judicial, emitido por un Órgano Jurisdiccional Penal, de primera instancia, pueda recurrir de él, ante el Tribunal ad quem.

Bajo este orden de ideas, hay que señalar que la naturaleza impugnativa de cada, recurso apelativo, se encuentra tutelada por el Principio de la Impugnabilidad objetiva, el cual, se encarga de delimitar, que acción apelativa, se encuentra dispuesta para recurrir de una decisión judicial especifica de acuerdo con su tenor.

Al contrastar el caso sub examine, con el contexto Principio de la Impugnabilidad Objetiva, es posible concluir con la concepción, que el procedimiento plasmado en el artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva, no responde al recurso de apelación de sentencia, por lo tanto, no es el conducente para recurrir de la sentencia condenatoria definitiva, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), toda vez, que el recurso de apelación de autos se encuentra dispuesto para atacar jurídicamente a las decisiones interlocutorias, y por lo tanto carece del principio de Impugnabilidad Objetiva, para recurrir, de una resolución judicial, cuyos parámetros responden a una apelación de sentencia.

Continuando con la resolución del caso sub examine, de seguidas, estos Jueces Superiores, en empleo de sus máximas de experiencia, en relación con la hermenéutica jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, proceden a ratificar, la asevera realizada en la parte inicial de estas consideraciones, con la finalidad de hacer resaltar, que la ley penal adjetiva vigente, prevé en el articulo 444 y siguientes, el mecanismo acertado para intentar la impugnación de una sentencia definitiva, al igual que la forma de su interposición. Dichos artículos tipifican lo que a continuación se cita:

“…..Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…..”

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Respecto al contenido, del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos 771, señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que han sido impugnados.

A corolario con lo anterior, como estamos en presencia de una sentencia definitiva, la recurrente, debió haber plasmado, en su escrito, en cuál de los causales tipificadas en el artículo 444 del Código Orantico Procesal Penal, se fundamenta su acción apelativa. Al no hacerlo incurre en una indiligencia o negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación, es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden de forma contundente, esgrimiendo que, debido a que la recurrente empleo el recurso de apelación de autos para intentar impugnar una sentencia definitiva, su acción apelativa carece de Impugnabilidad objetiva, y por lo tanto, lo ajustado al buen derecho y a la justicia es declararlo SIN LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal, puesto que acción impugnativa incumple, con los parámetros establecidos en la ley penal adjetiva, para la impugnación de una sentencia definitiva.


Asimismo esta sala 2 considera, que al hacer revisión de la decisión de oficio en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables y en este caso los apelantes de autos, basado en los articulo up supra mencionado quedo demostrada la comisión de los hechos punibles, en virtud que se está en presencia de una violación de los derechos humanos en relación con el delito de TRATO CRUEL por cuanto a la violación de la integridad física:

Articulo 46 “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.-
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley…”

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Es precisa señalar lo interpretado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 537 de fecha 15-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz

“…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental..”

Por otra parte el artículo 29 de la Constitución dispone que “ Del Ius puniendi por causa de lesión a derechos fundamentales /humano, imprescriptibilidad de las acciones. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delito contra los derechos humano cometidos por sus autoridades. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;

A su vez el Estatuto de Roma señala en cuanto a los crímenes de lesa humanidad, lo siguiente:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte

Así las cosas, solo resta afirmar que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho cumpliendo con todas las garantías procesales, toda vez que la juzgadora a través de la lógica jurídica dicto el fallo correspondiente.

Ahora bien, como aspecto accesorio, es preciso este Tribunal Colegiado ejerciendo el control de la incolumidad de la Constitución de esta República, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a aclarar, que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencia, por ejemplo, la numero 221, que con carácter vinculante emanado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER los tribunales de Alzada, cuentan con la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios que afecten la incolumidad de las garantías y prerrogativas, que la Constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento ochenta y cuatro (184) de la Segunda pieza, esta Alzada no logró evidenciar error o vicio alguno, que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en la fecha correspondiente, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes y, por tanto, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. GLENN RODRIGUEZ en su carácter de defensor público de los acusados ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3082-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3082-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; ALVARO LUIS AGUIRRE MATOS titular de la cedula de identidad Nº 18.853.816, Y OSWALDO OROZCO PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 22.957.107, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y 176 del Código Pena, imponiéndole a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


LOS MIEMBROS DE LA CORTE,



Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA Dra. GRESLY KARINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA,



Abg. ELIZABETH IZQUIEL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Abg. ELIZABETH IZQUIEL

PRSM / ZRSG / GKH / LACOSTA.
Causa: 2As-095-2021.