REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2016-002169.

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.065.125 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUISA NIETO SANCHEZ, BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, VANESSA ANAIS FUENTES RODRIGUEZ, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 73.593, 229.873, 242.931, 231.130, 292.508, 58.642 y 304.790 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.165.243 y V-3.394.993 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Agosto del Año 2016, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 28 de Septiembre del año 2016.
De esta misma manera, en fecha 10 de Octubre del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Carlos Morales Gordillo, por auto de misma fecha también, fue consignada recibo de citación firmado por la ciudadana Hisvet Fernández.
De este modo, en razón de auto de fecha 05 de Octubre del año 2017, este Juzgado acordó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara del movimiento migratorio del ciudadano Carlos Morales Gordillo. Igualmente, en razón de auto dictado en fechas 17 de Enero del año 2019, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informara del movimiento migratorio del ciudadano Carlos Morales Gordillo.
Asimismo, mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo del Año 2019, este Tribunal acordó librar nuevamente las respectivas compulsas de citación. De esta forma, por medio de auto dictado en fecha 17 de Mayo del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Hisvet Fernández. En razón de auto de fecha 15 de Julio del año 2019, este Tribunal negó la publicación del cartel establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda citar por carteles del artículo 224 ejusdem, y por auto dictado en fecha 30 de Julio del año 2019, este Tribunal autorizó la publicación del referido cartel el Diario “La Prensa”.
Por consiguiente, en fecha 22 de Noviembre del año 2019, este Tribunal instó a la parte actora a comparecer ante la Secretaria de este despacho para solicitar lo concerniente al traslado para realizar la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este despacho en fecha 07 de Enero del año 2020, que el día 19/12/2019 se traslado a la carrera 19 entrecalles 12 y 13, Edificio Roduar I, del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de fijar el cartel ordenado.
De la misma manera, en razón de auto de fecha 29 de Enero del año 2020, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la Abogada LILIBETH ZARRAGA, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.931, consignado en fecha 03 de Marzo del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la mencionada Abogada, aceptando dicho cargo en fecha 09 de Marzo del año 2020.
De esta misma forma, en fecha 01 de Diciembre del año 2020, este Tribunal advirtió que la presente causa debido a la Pandemia por Covid-19 se encontraba suspendida desde el 13/03/2020, quedando en la etapa procesal de contestación a la demanda, en consecuencia se acordó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, en fecha 08 de Febrero del año 2021 este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento venciendo el mismo en fecha 05/03/2021. Además, por autos de fecha 15 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 05/03/2021 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venciendo el mismo en fecha 12/03/2021, advirtiendo que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria de ocho días dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril del año 2021, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Reponiendo la causa al estado de fijar el lapso dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el escrito de Cuestiones Previas presentado por la Defensora Ad-Litem.
De esta manera, en fecha 30 de Abril del año 2021, este Tribunal dejo constancia que vencía la articulación probatoria y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 11 de Mayo del año 2021 el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en razón de auto de fecha 18 de Mayo del año 2021 este Tribunal difirió el Pronunciamiento referente a la Cuestión Previa opuesta para el Noveno día de despacho siguiente, dictando en fecha 01 de Junio del Año 2021 Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando definitivamente firme dicha decisión por auto de fecha 09 de Junio del Año 2021. Igualmente, mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2021, este Tribunal dejo constancia que en fecha 06/06/2021 venció el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 09/07/2021 venció el lapso de Promoción de Pruebas. Asimismo, en fecha 19 de Julio del año 2021 este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes. También, en fecha 30 de Agosto del año 2021 este Tribunal advirtió que vencía el Lapso de Evacuación de Pruebas. Además, en razón de auto de fecha 16 de Septiembre del año 2021, este Tribunal designó a la Abogada Lilibeth Zarraga, en su condición de Defensora Ad-Litem como correo especial, para entregar oficio N° 126 dirigido a SUDEBAN, en fecha 19/07/2021.
De la misma manera, en fecha 22 de Septiembre del año 2021 este Tribunal advirtió que en fecha 21/09/2021 venció el termino para la presentación de informes en la presente causa, y así también en fecha 01 de Octubre del año 2021 vencía el Lapso de Observaciones a los Informes Promovidos. Además, en razón de auto de fecha 04 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio N° 126 dirigido a la SUDEBAN. En fecha 16 de Noviembre del año 2021 este Juzgado le da entrada y agrega al expediente el oficio N° 202101330.
Siendo la oportunidad en fecha 30 de Noviembre del año 2021 para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa, este Tribunal difirió la publicación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación Judicial de la parte demandada alegó que aproximadamente desde el mes de Abril del año 1997, su poderdante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.165.243, convivencia que sostuvo hasta comienzos del año 2011, oportunidad en la cual se separaron por existir diferencias irreconciliables entre ellos. Durante el tiempo que permanecieron juntos, con gran esfuerzo, invirtiendo el dinero proveniente de su trabajo como docente, el proveniente de la venta de un inmueble de su propiedad, obtenido mediante herencia de su padre e inclusive, a través de préstamos que solicitó en la Caja de Ahorro de la Asociación de Profesores de la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA), adquirió bines, independientemente de la proporcionalidad de los aportes. Entre los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, se encontraba un Inmuebles constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I”, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTYOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 MTS2) el cual posee las siguientes características particulares: 1- Dos (2) niveles, que posee las siguientes dependencias: A-) Primer Nivel: a-) vestíbulo. b) recibo. c) comedor. d) cocina. e) pantry. f) zona de servicio. g) habitación. h) baño de servicio. i) balcón techado. 2-Segundo Nivel: a) estar. b) dormitorio principal con baño y vestier. c) dos dormitorios y una sala de baño. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: NORTE: Con el lindero norte del edificio. SUR: Con el lindero Sur del Edificio. Este: en parte con pared medianera que lo separa del vestíbulo de circulación que forma parte del bloque de circulación, y en parte con pared medianera que lo separa del apartamento N° 3-5. OESTE: con lindero oeste del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Junio del año 2005, asentado bajo el N° 66, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del año 2012, quedando inserto bajo el N° 2012.227, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.2952, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Asimismo, alegó que durante la referida unión concubinaria, su representado se comporto como un hombre solidario y responsable, plenamente comprometido con la relación, hasta el punto que adopto a una hija de su ex pareja, de nombre Arlen Siu Daza, quien proviene de una relación anterior como proceso de adopción que termino mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/10/2007,pero no obstante lo anterior a pesar de los años convividos y el empeño por sacar adelante la relación, el comportamiento erradico ex plegado por la ex concubina de su mandante, lo obligo a interponer una acción mero declarativa de existencia en la relación concubinaria con la finalidad de establecer judicialmente de manera clara e inequívoca, la fecha de inicio y culminación de dicha relación, con todos y cada una de los efectos establecidos en la ley acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignándole el N° KP02-V-2011-002502.
De esta misma manera, alegó que en fecha 03 de Agosto del año 2011, el señalado Juzgado admitió la demanda y en fecha 26 de Octubre del 2011 se Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Otorgamiento de Documentos cuyo fin fuese la venta, cesión de derecho o donación sobre el bien supra identificado, librándose los oficios correspondientes y notificando a la dirección general del servicio autónomo de Registros y Notarias en fecha 17/11/2011; en dicho proceso judicial, la demandada intervino y ejerció a plenitud su derecho a la defensa y en lo teniente a la relación concubinaria esta no fue aceptada expresamente y en fecha 19/11/2014 se produjo la Sentencia Definitiva declarándose con lugar el reconocimiento de unión concubinaria entre el demandante y la demandada, pronunciamiento que posteriormente le fue anunciado recurso extraordinario de Casación en fecha 12/01/2015 el cual no fue debidamente formalizado trayendo como consecuencia la perención del recurso enunciado, según se constata en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/06/2015, fallo en cual se puede establecer que, todos los bienes adquiridos a partir del mes de Abril del año 1997 hasta principios del año 2011 formaban parte de la unión concubinaria entre su representado y la referida ciudadana.
Igualmente, arguyó que en fecha 23/05/2013 la Ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, contraviniendo la determinación judicial contenida en la mencionada medida cautelar vendió el Inmueble propiedad de su representado al Ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolano, Divorciado, Mayor de edad, Titular de la Cedula N° V-3.394.993 tal como se constata en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 34, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el mencionado documento fue protocolizado el 07/08/2013 por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2012.227 Asiento Registra 1 de esa misma fecha, es pertinente que ya para el mes de Agosto del año 2011 la codemandada usando las redes sociales había puesto en venta el mencionado Inmueble, como se observa de impresiones tomadas http//:www.facebook.com/event.php?eid:259360694083437 y que oponen de conformidad con lo previsto en la Ley sobre datos y mensajes electrónicos.
De este modo, alegó que la venta del Inmueble propiedad de su representado está rodeada de circunstancias que son convenientes resaltar con miras de establecer la mala fe con que actuaron, tanto la vendedora como el comprador, primer término destacan el hecho de que dicha venta se haya producido, a pesar de existir una orden judicial expresa, proveniente de un Tribunal de la República, que prohibía la relación de actos de esta naturaleza, que involucraran al mencionado Inmueble. Mas no es solo esta circunstancia aislada, sino también el hecho de que, a pesar de que su representada adquirió el Inmueble en el Mes de Junio del 2005, el mencionado contrato se realizó en momentos en que ya estaba en curso la acción mero declarativa y cuando ya estaba en vigencia la medida cautelar decretada por el Tribunal, a lo que se agrega el hecho de que esa transacción acaeció estando en conocimiento la vendedora, el comprador, como también los funcionarios del SEREN que sobre el mismo recaía una Prohibición de Venta y cesión de los derechos desde el año 2011, medida que fue ratificada en el año 2013 ante la Protocolización del documento de venta. Esta última afirmación se fundamenta en el hecho de que, en recibo, a través de la coordinación de servicios especiales y telegráficas entidad Lara, Instituto Postal Telegráfico, dirigido a la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ o a cualquier persona que se encontrara en la vivienda conjunto residencial “Roduar I”, apartamento 3-4, ubicado en la carrera 19 cruce con calle 13 en la ciudad de Barquisimeto, el mencionado telegrama fue recibido en fecha 05/08/2013 por la ciudadana VICTORIA PINEDA, y constituyen una prueba clara e irrefutable de que la intención de la ex concubina, hoy demandada era aludir la posibilidad de que se distribuyera y se entregara a su representado lo que legítimamente le correspondía, esto es, la mitad de los bienes y lo que es más grave, frustrar la posibilidad de ejecución de un eventual fallo favorable a los derechos de este.
De esta misma manera estableció, que cuando el Juzgado que estaba conociendo la acción mero declarativa ratificó la medida cautelar y remitió nuevamente el oficio al SAREN tal como se evidencia en la medida ratificada en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2013-000050, del asunto principal que declara la acción mero declarativa, que se protocoliza la venta cuya nulidad se demanda y para lograr tal objetivo se forjan los libros, protocolizándose en fecha 07/08/2013, pero alteraron el Libro para colocar el mes de Julio mediante una tachadura la cual no fue enmendada por el registrador quien tiene la obligación de enmendar dicha tachadura si correspondiese con un error de transcripciones, sin embargo, independientemente de ello, la medida que prohíbe la venta, sesión o cualquier tipo de transacción se decreto en el año 2011 y no queda lugar a duda sobre el hecho de que los demandados actuaron al margen de la ley, pues estaban informados por diversos medios, sobre la existencia del proceso judicial y la medida decretada.
Asimismo, alegó que además de lo expuesto de la mala fe de la vendedora y el comprador se evidencia del precio vil, exiguo, prácticamente miserable, por el cual se realizó la venta del Inmueble, el cual se estableció en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 BS). Esta suma seria cancelada de forma fraccionada mediante la emisión de cuatro cheques el primero de los cuales se pago el 21/01/2013 y el ultimo el 14/05/2013 según consta de la nota de autenticación de la Notaria, aunque, según se evidencia de varias páginas Inmobiliarias en su dirección electrónica, el valor actual del apartamento propiedad de la comunidad conyugal es, de aproximadamente OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,00 BS). De allí las características de absurda e insólitas que atribuyen a esta negociación. Ahora bien los hechos antes narrados, como se han advertidos con antelación delatan la reiterada e injustificada conducta de la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, quien, intencionalmente de forma grave e injustificada sin autorización de ningún tipo por parte de su representado enajeno bienes, pertenecientes a la comunidad concubinaria, los cuales había adquirido su representado con gran esfuerzo y sacrificio, razones por las cuales acudió ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hizo conjuntamente al ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLOS, plenamente identificados.
Fundamentando, la presente causa en los artículos, 1.133, 1.141, 1.185 del Código Civil, asimismo en la Obra “Curso de obligaciones” de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas páginas 609 y 610. Igualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0324 de fecha 26-07-2006 dictada en el expediente N°2001-000710, en la que ratifica la doctrina contenida en la sentencia de fecha 05-05-1999. Por consiguiente, solicitó se declare la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-08-2013, bajo el N° 2012.227, asiento registral 2, de esa fecha, referida con el apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del edificio denominado “ Conjunto residencial Roduar I” situado en la carrera 19, Cruce con calle 13, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y linderos se describen ampliamente en el Capítulo I de este escrito. Igualmente se condene a los ciudadanos Hisvet Maryori Fernández Paz y Carlos Alfredo Morales Gordillo, plenamente identificado a pagarle a su representado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios irrogados a su representado, con ocasión de la venta cuya nulidad se demando. También solicitó la indexación de la cantidad a cuyo pago sean condenado los demandados, calculados desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del cumplimiento definitivo de la sentencia realizándose con base en los índice inflacionario establecidos por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto sobre la base del método que el Tribunal estime conveniente aplicar, por último se condene costas a los codemandados plenamente identificados.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ:
La Defensor Ad-Litem en su condición de auto estableció, que en su trabajo más allá de defender los derechos de su representada; también recae en tener contacto directo con ella; por eso le indico que se traslado en varias oportunidades al inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 19, cruce con calle 13, conjunto residencial “Roduar I”, Mezzanina, apartamento N° 14 del Municipio Iribarren del Estado Lara, tuvo conversaciones con un vigilante y un vecino, e insistió hasta que fue localizada la ciudadana Hisvet Fernández, la cual se encuentra viviendo fuera del país, por una desafortunada situación de salud de su hija ciudadana Arlen Siu Daza, la misma se encuentra en un delicado estado de salud y serios problemas económicos, situación manifestada por su representada. Cumplida la exigencia de la doctrina, opuso las siguientes defensas en el presente juicio bajo las siguientes excepciones y argumentos de hecho y de Derecho.
En nombre de su representada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los infundados alegatos en que se funda la pretensión del actor en base a los siguientes argumentos: rechazó los hechos relatados en la demanda con respecto a la ciudadana Hisvet Fernández Paz, plenamente identificada en autos, es un hecho cierto que mantuvo una relación concubinaria, hecho este, admitido por su representada en la acción mero declarativa de existencia de una relación concubinaria, interpuesta previamente; asimismo negó que el apartamento objeto de esta demanda allá sido adquirido en mancomunidad, era un bien solo propiedad de su representada, los bienes eran adquiridos a título personal, era un acuerdo de parejas, así lo manifiesta en la contestación de la demanda de acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria y lo sostiene, hasta el día de hoy, en base a que el ciudadano Nelson Freitez Amaro, plenamente identificado se quedo con el resto de los bienes de la comunidad concubinaria.
Como segundo punto, mencionado en la demanda y que se encuentra al dorso del folio uno (1), “Durante la vigencia de la referida unión concubinaria, mi representado se comporto como un hombre solidario y responsable, plenamente comprometido con la relación, hasta el punto que adopto a una hija de su ex pareja, de nombre Arlen Siu Daza, quien proviene de una relación anterior, proceso de adopción que termino mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha ocho(8) de Octubre de 2007, la cual se acompaña del presente escrito”, decisión que se encuentra del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, de lo cual es importante señalar que un hombre solidario y responsable, no solo debe describirse como tal, los hechos deben ser coherentes , e ir de la mano con lo que afirma, aptitud que se puede demostrar.
Asimismo, alegó poner mucho empeño por sacar adelante su relación, pero el comportamiento errático desplegado por la ex concubina, lo obligo a interponer una Acción Mero Declarativa de la existencia de la relación concubinaria, a la cual la representada, al momento de dar contestación a la demanda, la admite, sin ninguna limitación por cuanto era una relación pública y socialmente aceptada. El demandante señala al principio del párrafo, que su representada, la ciudadana Hisvet Maryori Fernández Paz, es acusada de tener un “comportamiento errático hostil y violento”, ha sido su comportamiento, el cual llevo al término de la relación y al día de hoy, mantiene a su representada en estado de angustia, tal como será demostrado en su oportunidad.
Para realizar la venta del inmueble, la representada uso las redes sociales, colocó en una de las ventanas del apartamento un anuncio, que era visible desde la calle, fue un hecho público, notorio y comunicacional, en ningún momento fue un hecho clandestino o con mala fe, como lo quiere hacer ver el demandante, pero más allá de las mencionadas acusaciones, que se realizan a la ligera sin ningún tipo de prueba, cabe destacar los siguientes hechos, al folio tres (03), de la presente causa, se establece que para lograr protocolizar la venta “Se forjan los libros” delito este, establecido en la legislación venezolana.
La mala fe, va más allá de la mera conducta desleal realizada para la obtención de un beneficio, y lo identifican con el dolo, entendido este como un acto consciente e intencional. Fundamentando de esta manera, su defensa en lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, en consecuencia por las razones antes expuestas solicitó se declare Sin Lugar la Nulidad de la Venta solicitada por el actor sobre el Inmueble identificado, asimismo se declare sin lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada contra su defendida y se condene en costas al actor.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO:
El defensor Ad-litem alegó, que en su trabajo más allá de defender los derecho de su representado, también recae en tener el contacto directo con este, por eso indicó que se traslado en varias oportunidades al inmueble en litigio, teniendo varias conversaciones con varias personas hasta que fue localizado el ciudadano Carlos Morales Gordillo, plenamente identificado, el mismo se encuentra fuera del país, por motivos laborales, facilitándome los documentos para mi defensa.
De esta manera negó, rechazo y contra dijo tanto en los hechos como en derecho los infundados alegatos de la pretensión del actor, estableciendo que en fecha año 2012 decidió cambiar de domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, razón por la que comenzó a informarse en distintos portales inmobiliarios así como, a través de amigos, conocidos y relacionados sobre los inmuebles tipo apartamento existentes en el mercado inmobiliario para la fecha en la ciudad de Barquisimeto, con la intención real de adquirir el mismo para constituirlo en su vivienda principal y sedes de sus negocios. Así las cosas en uno de los portales que reviso estaban ofertando un apartamento ubicado al este de la ciudad de Barquisimeto en la Carrera 19 Cruce con Calle 13, el cual estaba siendo vendido por su propietario ante lo que su defendido se puso en contacto con la misma, de nombre ciudadana Hisvet Maryori Fernández Paz, con la cual se fijo una cita para que se mostrara el apartamento en venta, trasladándose a la ciudad de Barquisimeto y pudiendo observar la existencia de un cartel fijado en la ventana que da a la carrera 19 en la cual se ofertaba el apartamento. Así mismo conoció a la precitada ciudadana quien se identifico como propietaria y vendedora la cual le mostro el apartamento y manifestó el precio y condiciones de la venta. También, alegó que su defendido nunca antes a esa oportunidad conoció de vista, trato y comunicación a la propietaria. Rechazo, negó y contradijo que su defendido haya tenido relación de amistad o conocimiento alguno con la referida ciudadana preexistente al conocimiento personal ocurrido con ocasión a la venta del inmueble.
Igualmente, arguyó que tal como lo expresa la parte actora en el folio 2 vto, de su libelo de demanda, la vendedora promociono para el mes de agosto la venta del referido inmueble, usando las redes sociales, según impresión consignada marcada con la letra “J” por la parte actora, deduciendo que su representado conoció a la vendedora con ocasión a la venta del inmueble, lo cual contradice el argumento de mala fe alegado por el actor el cual sugiere y asevera que tanto la vendedora como el comprador estuvieron de acuerdo en defraudar los pretendidos derechos sobre el inmueble que invoca el actor en su libelo.
De esta misma manera, alegó que la vendedora exhibió a su representado documento de propiedad sobre el inmueble en venta el cual acredita su cualidad de propietaria según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de marzo del 2012 anotado bajo el numero 2012.227, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 362.11.2.1.2952, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. En dicho documento, debidamente protocolizado, el cual tuvo a la vista el comprador se evidencia incorporado la copia de la cedula de identidad en la que la propietaria o vendedora aparece de estado civil Divorciada. En el marco de la negociación entre comprador y vendedor, se pacto el precio de venta del inmueble en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), suma esta que sería cancelada de forma fraccionada a partir de la suscripción de la promesa bilateral de compra venta en cuatro partes mediante la emisión de cheques de gerencia a favor de la vendedora. Dicha cantidad de un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) equivalía para la fecha de la venta en el año 2013 a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil setecientos treinta dólares (158.730,00 US$) según gaceta oficial de fecha 12 de Febrero del 2013 donde se publico el convenio cambiario N° 14 emanado del banco central de Venezuela, en razón que se estimo el precio del dólar de los Estados Unidos de Norte América en Bolívares 6,30, acotando que el inmueble objeto de la venta posee una superficie de DOCIENTOS QUINCE METRO CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETRO CUADRADO (215,40mts2) lo que significa que cada metro cuadrado tenía un valor de cuatro mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares Fuertes (4.642,00Bs), equivalentes para la fecha a setecientos treinta y seis con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Conforme a lo expuesto supra, si fue vil el precio pactado y pagado efectivamente de un millón de bolívares (1.000.000,00Bs) equivalente a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil setecientos treinta dólares (158.730,00 US$) constituía un precio vil eh irrisorio razón por la que rechazo, negó y contradijo tan impertinente afirmación.
De la misma manera, alegó que en fecha 8 de Febrero del 2013 por ante la notaria publica de Yaritagua del estado Yaracuy, su defendido en calidad ( de prominente comprador) suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta en virtud del cual ambas partes se obligaron a la compra venta de un inmueble de la exclusiva propiedad de la vendedora constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 3-4 ubicado en la planta tercera del edificio denominado conjunto residencial Roduar I situado en la carrera 19, cruce con calle 13 en la jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señalados en dicho contrato. En dicho documento se constata que el estado civil de la vendedora para el momento de otorgarse el mismo era el de divorciada pactando como precio de la venta la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs) y cancelando en este acto su defendido a la prominente vendedora la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00Bs) como inicial a opción a comprar representados por dos cheques de gerencia contra el Banco Provincial S.A identificado con los números 00066924 por la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (300.000,00Bs) de fecha 21 de enero del 2013 y el segundo identificado con el numero 000067146 por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (200.000,00Bs) de fecha 01 de febrero del 2013, ambos a nombre de la vendedora, pactando además las partes el pago del saldo restante para el momento del otorgamiento el cual se verificaría noventa días prorrogables por treinta días más en caso que fuese necesario. Además su defendido procedió a entregar a la vendedora cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial S.A por noventa mil bolívares (90.000,00Bs) numero 00267711 en fecha 24 de Mayo del 2013 y verifico el pago del saldo restante, es decir la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (410.000,00Bs) mediante cheque numero 00001411 librado contra la cuenta corriente personal de su defendido numero 0108-2418-45-0100039841 del banco provincial en fecha 14 de mayo del 2013 a nombre de la vendedora.
De este modo, alegó que vista la cancelación total del precio de venta las partes otorgaron documento de compra venta ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de Mayo del año 2013, el cual quedo inscrito bajo el N° 34, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 13 de Junio del año 2013 el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara expide una certificación de Gravamen que cubre los últimos 10 años, es decir, hasta Junio del 2003 sobre el Inmueble objeto de la venta dejando constancia expresa que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre el Inmueble comprado por su defendido, en fecha 07 de Agosto del año 2013, arguyó que su representado presento para su otorgamiento ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el documento de Propiedad del Inmueble el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.277 asiento registral segundo del Libro de folio real matricula 362.11.2./.2952.
De esta misma manera, alegó que en fecha 20 de Marzo del año 2017 su defendido nuevamente solicitó ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Certificación de Gravamen que cubría los últimos 10 años sobre el Inmueble de su Propiedad, dejando constancia expresa dicho Registro, que no encontró ningún gravamen vigente ni medida de prohibición o embargo que pese sobre el referido Inmueble. Además, alegó que no cabe duda tal como se desprende del otorgamiento registral del documento de compra venta así como de las certificaciones de gravamen emitidas por el pre identificado Registro de la inexistencia de inscripción registrada alguna de medida judiciales que impidieran la transferencia de la propiedad o gravaran el inmueble, su defendido mal podía conocer de la existencia de medidas cautelares dado como corresponde acudió a la publicidad registral a imponerse de la situación legal del Inmueble, única vía esta para el conocimiento de terceros de cualquier acto impeditivo de la transferencia de la propiedad. Igualmente, acotó que a pesar que la parte actora aduce la mala fe pretendiendo que su defendido conocía de las medidas cautelares dictadas judicialmente sobre el Inmueble, mal podría este haber conocido de tal situación máxime cuando el negocio jurídico que nos ocupa se inicio con la autenticación de un contrato preliminar de compra venta, así como con la autenticación de la venta en sede notarial, todo esto como preámbulo al perfeccionamiento de la misma en sede registral donde la operación fue sometida a revisión y permitido su otorgamiento y consecuente eficacia.
De la misma forma, alegó que su defendido no tenia porque conocer de las circunstancias fácticas de la existencia de una relación concubinaria declarada judicialmente con posterioridad al perfeccionamiento y otorgamiento de la venta y mucho menos aun de la existencia de un proceso declarativo en curso donde además acotó que en la primera sentencia declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria de fecha 17 de Octubre del año 2013 excluyó el Inmueble en cuestión de la comunidad ordinaria de bienes.
De este modo, estableció que no es responsable como justiciable de que el servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en caso de haber tenido conocimiento de las medidas judiciales decretadas no hayan notificado a las Notarias o al Registro Público de la existencia de las mismas para su debida anotación. No puede achacarse al demandado la responsabilidad administrativa de un Ente en el cumplimiento de sus funciones, resultando además temerario que el actor endilgue a los demandados la supuesta tachadura a su decir verificada en el folio correspondiente. Además, en nombre de su defendido desconoció la existencia y recepción de telegrama alguno emanado del actor dirigido a la vendedora notificándole de la existencia de la acción mero declarativa y de las medidas dictadas el cual fue recibido, al decir del actor por una tercera persona que su defendido no conoce, ni ha conocido. En ese sentido pareciere un contrasentido que el actor informe a su contraparte citada en el proceso judicial de la existencia del proceso y de las referidas medidas.
A la par, rechazó, negó y contradijo la aseveración infundada del actor de que los demandados actuaron al margen de la ley, pues estaban informados por diversos medios sobre la existencia del proceso judicial y de la medida decretada, preguntándose, de qué forma su defendido pudo informarse y porque medio en particular de tal situación, cuando nunca fue informado de la misma por la vendedora ni por la publicidad registral. Resulta absurdo considerar que su representado conociera la vida personal de la vendedora que llego a conocer personalmente con ocasión a la oferta de venta, alegando que su defendido actuó siempre de buena fe y apegado a derecho cumpliendo fehacientemente y en forma transparente sus obligaciones pecuniarias así como actuando diligentemente a través de la vía pertinente para imponerse de la situación legal del inmueble y de la posición de estado de la vendedora para el momento de verificarse la venta, razón por la cual no existe la mala fe como elemento concurrente que posibilite la acción de nulidad incoada en su contra y menos aun el resarcimiento de los presuntos y pretendidos daños y perjuicios que reclama el actor. De este modo, fundamentó su escrito de contestación en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 170, 177, 767, 789 del Código Civil, igualmente en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 700 de fecha 10/08/2007, Sentencia N° RC-0472 de fecha 13/12/2002. Por consiguiente solicitó se declare Sin Lugar la nulidad de la venta solicitada por el actor sobre el Inmueble antes identificado, se declare Sin Lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada en su contra y se condene en costas al actor.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió, Poder Especial otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.125 a los abogados LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ Y HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 73.593 y 38.292 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 033 de fecha 03 de Marzo del año 2016. Dicha, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Contrato de compra Venta suscrito entre los ciudadanos GIONNI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.784.357 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano LUIGI DI GIACOBBE PIERGALINI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.378.198, según Poder otorgado en fecha 25/05/2005 ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, sección consular, registrado bajo el N° 46, folio 129 al 130, del Libro de registro de Poderes, Protesto y otros actos llevados por la oficina Consular de la citada embajada, y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.165.243 y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mtrs2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del año 2015, el cual está inserto bajo el N° 66, Tomo 94, del Tomo de autenticaciones del año 2005, documento otorgado en fecha 15/06/2005. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática y Certificada, de Contrato de compra Venta suscrito entre los ciudadanos GIONNI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.784.357 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano LUIGI DI GIACOBBE PIERGALINI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.378.198, según Poder otorgado en fecha 25/05/2005 ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, sección consular, registrado bajo el N° 46, folio 129 al 130, del Libro de registro de Poderes, Protesto y otros actos llevados por la oficina Consular de la citada embajada, y la ciudadana EDDA SPURIO DE GIACOBBE, Italiana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-986.123; y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.165.243 y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.227, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.2952 y correspondiente al libro de folio real del Año 2012. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática, de la Sentencia dicta en fecha 08/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2004-009583. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la adopción plena realizada por el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amado a la ciudadana Arlen Siu Daza Fernández. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Medida Innominada de Prohibición de Otorgamiento de Documento, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/10/2011. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la Prohibición de Otorgamiento de Documento, cuyo fin sea la enajenación de Inmueble en litigio. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva en Acción Mero Declarativa, signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002502 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2013. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la decisión decretada por ese Tribunal de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, por un tiempo determinado. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con la Nomenclatura AA20-C-2015-000030 en fecha 04/06/2015. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la perención del Recurso de Casación ejercido contra la Sentencia de fecha 19/11/2014 Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.165.243 y V-3.394.993 respectivamente y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 23 de Mayo del año 2013. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Compendio de impresiones fotográficas emanadas del http://www.facebook.com/event.php?eid:259360694083437. EsteJuzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, telegrama y acuse de recibo a través de la Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, Instituto Postal Telegráfico, de fecha 09/08/2013. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el actor, a los fines de cumplir con el derecho a la defensa de la demandada, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA HISVET MARYORY FERNANDEZ PAZ:

• Promovió, Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ARLEN SIU DAZA FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.285.065. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de una página de la Red Social denominada Instagram. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, el Compendio de impresiones fotográficas emanadas del http://www.facebook.com/event.php?eid:259360694083437, promovidas por la parte actora. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO:

• Promovió, Copia Fotostática de contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.394.993 y el ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.167.805; sobre un inmuebles de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y la letra 7-A, situado en las plantas Nos. 16-17, en la 16 entre los ejes 5-6 y B-C y en la 17 entre los ejes 5-6 y B-C con entrada por el pasillo N° 7 de la planta N° 16 de la torre Mohedano del Conjunto Residencial denominado Parque Central, Zona 1, en la Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral N° 01-01-14-U01-002-002-001-003-016-07A, debidamente Protocolizado por ante el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 2013.550, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.1275 correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal emanado del SENIAT Región Capital N° 139000708123424, de fecha 13/12/2007. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, del Ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillos, N° V-03394993-2. Este Juzgador, desecha dicha instrumental, pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió Copia Certificada, de Contrato de compra Venta suscrito entre los ciudadanos GIONNI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.784.357 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano LUIGI DI GIACOBBE PIERGALINI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.378.198, según Poder otorgado en fecha 25/05/2005 ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, sección consular, registrado bajo el N° 46, folio 129 al 130, del Libro de registro de Poderes, Protesto y otros actos llevados por la oficina Consular de la citada embajada, y la ciudadana EDDA SPURIO DE GIACOBBE, Italiana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-986.123; y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.165.243 y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.227, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.2952 y correspondiente al libro de folio real del Año 2012. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de Contrato de Promesa de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.165.243 y V-3.394.993 respectivamente y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy, en fecha 08/02/2013 el cual quedo inserto bajo el N° 39, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.165.243 y V-3.394.993 respectivamente y de este domicilio, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 23 de Mayo del año 2013. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, Certificación de Gravamen de fecha 13/06/2013 expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° de tramite 362.2013.2.1394, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), propiedad de la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.165.243. El cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad de la demandada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió, Certificación de Gravamen de fecha 20/03/2017 expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° de tramite 362.2017.1.2558, sobre un Inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en la planta tercera del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 Mts2), propiedad del ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.394.993. El cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática de cheques de gerencias librados contra el Banco Provincial S.A, identificados con los N° 00066924, 00067146, 00262711, 00001411, por las cantidades de 300.000,00 Bs; 200.000,00 Bs; 90.000,00; y 410.000,00 Bs respectivamente de fechas 21/01/2013, 01/02/2013, 24/05/2013 y 14/05/2013 a nombres de la ciudadana c HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.165.243. Se valoran como prueba de la cancelación del monto, por el cual se realizó la venta del Inmueble en litigio. Así se establece.-
• Promovió, Oficiar a la SUDEBAN, cuyas resultas rielan a los folios 29 al 31 de la segunda pieza de la presente causa. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-IV-
MOTIVACIÓN.
El presente asunto sometido a consideración del Tribunal trata de la pretensión intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.065.125 y de este domicilio, quien alegó que su concubina, ciudadana HISVET MARYORI PAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de cedula de identidad N° V- 4.165.243, procedió a la venta de un inmueble que pertenecía según su exposición al acervo concubinario, por lo que surge la necesidad de revisar el presente asunto y tratar de ubicar qué fecha abarca la unión concubinaria, su inicio y su culminación, la fecha de adquisición del inmueble cuya venta se denuncia y la fecha por la cual el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I”, situado en la carrera 19 cruce con calle 13 del municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie DOSCIENTYOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,40 MTS2), cuyas características y demás indicaciones corren inserta en el escrito libelar, y cual la fecha de protocolización . Al respecto observa:
1) En cuanto al inicio y culminación de la unión concubinaria quedo establecida por sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, que su inicio fue en el mas de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011, pronunciamiento al que posteriormente fue anunciado recurso extraordinario de casación en fecha 12 de Enero del 2015, el cual no fue protocolizado.
2) En relación a la fecha de protocolización del documento de adquisición del inmueble por parte de la demandada ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, quedó establecido por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del 2012, quedando anotado bajo el número 2012.227, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2952, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
3) En relaciona a la fecha de la venta hecha al ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, se observa que el documento se protocolizo el día 07 del mes de Agosto de 2013, bajo el No. 2012.227, asiento Registral 1.
De acuerdo a lo anterior, el inmueble fue protocolizado después de terminada la relación concubinaria, pero se observa que el inmueble fue adquirido según consta de documento Autenticado en fecha 15 de Junio de 2005, asentado bajo el N° 66, Tomo 94 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en plena vigencia de la Unión Concubinaria, por lo que entro a formar parte del acervo concubinario. Así se decide.-
En autos aparece una nota del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre del 2011, donde fue decretada medida innominada de prohibición otorgamiento de documento, cuyo fin sea la venta sesión de derecho, donación, por ante el Registro y Notarias sobre el inmueble cuya nulidad de venta se reclama. Aparece anexo “F” al folio 46 y siguientes Sentencia Mero declarativa Definitiva dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito fechada 17 de Octubre del 2013, en la cual declaro con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la ciudadana HISVET MARYORI PAZ, y en la cual se declaró el inicio de la unión concubinaria desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero del 2011.
Queda así establecida que la unión concubinaria abarca el lapso comprendido desde el mes de Abril de 1.997 hasta el mes de Enero de 2011 y la venta 07 del mes de Agosto de 2013, bajo el No. 2012.227, asiento Registral 1, sin que se haya realizado la partición de bienes, por lo que para la validez de la venta efectuada al ciudadano CARLOS ALFREDO MORALEZ GORDILLO, debió ser autorizada por el actor NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO. Así se decide.-
En el lapso de contestación de la demanda, la defensora ad-litem en representación de los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, alegó la cuestión previa de cosa juzgada donde se desprende “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por hechos fundados o extintivos del proceso”, alegando que cuando fue declarada la acción mero declarativa de unión concubinaria quedo fuera de los bienes adquiridos dentro de la comunidad, el inmueble objeto de este juicio. Este Juzgador observa que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había declarado el inmueble objeto del presente juicio fuera del a serbo de la comunidad concubinaria, decisión que fue apelada, declarando el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con lugar la apelación en lo que se refiere a dejar fuera de la unión concubinaria el bien objeto de este litigio y manteniendo con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos NELSON FREITEZ AMARO y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, y revocó la partición hecha en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que el bien inmueble objeto de estas actuaciones pertenece a la comunidad concubinaria por haber sido adquirido durante su vigencia. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de venta realizada por la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, al ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.227, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2952, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de estampar la nota correspondiente en los términos de esta sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO contra la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, por no estar cumplido los extremo legales, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Sentencia N° 11, Asiento N° 29.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna