BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Enfermedad Ocupacional instauró el ciudadano JLT en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el demandante:
Que comenzó a trabajar el 11 de marzo de 1992, desempeñando el cargo de Operador de Primera, estando el sueldo para la fecha de su demanda en Bs. 150.000,00, hoy Bs.0,15 mensual, con 120 días de utilidades y 78 de bono vacacional.
Que en mayo de 2006, sintió un dolor muy fuerte en la espalda, teniendo que ir al médico, quien le manifestó que debía hacerse una resonancia magnética.
Que el 14 de agosto de 2006, la demandada emitió un memorándum indicando la patología y su fecha de ingreso, que continuó trabajando en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas labores.
Que teniendo la demandada conocimiento de cuál era su padecimiento, fue reubicado teniendo informe médico de sus limitaciones. Que continuó con molestias en la espalda. Que se trataba de una enfermedad ocupacional adquirida en la empresa, por cuanto ésta no cumplía con las normas básicas estipuladas por la ley, no entregaban equipos de seguridad, que tenía que hacer mucha fuerza porque el puesto de trabajo nunca fue adecuado para los trabajadores con esta patología.
Que en fecha 14 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó el Informe de Investigación, el cual se señaló que no le entregaban implementos de seguridad, que la demandada no cumplía con las normas de seguridad como lo eran el Comité de Seguridad, servicio de seguridad en el trabajo, programa de salud y seguridad del trabajo, constancia de inscripción en el I.V.S.S., que no hacía exámenes médicos ni había historia o constancia de que realizaran los mismos.
Que el día 01 de junio de 2012, el mencionado Instituto certificó que se trataba Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L4-L5, Hernia Discal L5-S5 (código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el 30 de julio de 2019, la empresa manifestó que cerrarían y que todo el personal que tuviese esa patología, lo liquidarían, siendo liquidadas sus prestaciones sociales y que quienes tuviesen la certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., reclamarían su indemnización por los tribunales correspondientes, que por ello acudía a esta vía.
Que por todo lo anterior y con basamento en el derecho invocado, en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, debido al levantamiento continuo e ininterrumpido de peso superior al que debería levantar de forma manual y sin el uso de los implementos de seguridad, demandaba por Enfermedad Ocupacional y todos los beneficios dejados de percibir, a la sociedad mercantil de autos para que cancelara o fuese condenada a pagar:
Por Enfermedad Ocupacional: de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, demandaba el pago de Bs. 17.244.682,33, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 7.874,33 x 2.190 días. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, demandaba el pago de Bs. 17.244.782,33, resultado de multiplicar el salario promedio de Bs. 7.874,33 x 2.190 días.
Alícuota de Utilidades: la empresa pagaba 120 días por el sueldo básico entre 360 días del año. 120 días x Bs. 5.000/360 = Bs. 1.666,66.
Alícuota de Bono Vacacional: la empresa pagaba 87 días por el sueldo básico entre 360 días del año. 87 días x 500/360 = Bs. 1.208,33.
Sueldo básico Bs. 5.000,00 más alícuota de utilidades Bs. 1.666,66 alícuota bono vacacional Bs. 1.208,33. Bs. 7.874,99 sueldo promedio.
Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, demandaba la cantidad de Bs. 28.743.713,05, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 7.874,99 x 3.650 días = Bs. 28.743.713,05, por el lucro cesante ocasionado por la lesión sufrida en virtud de que la enfermedad profesional fue adquirida producto de las tareas que ejecutó durante la relación laboral por más de 12 años y que le generó una limitación para laborar. Que esta indemnización la reclamaba de conformidad con los artículos 1.193 y 1.195 ejusdem por cuanto las lesiones que sufrió como consecuencia de la exposición a un ambiente laboral inseguro y por la irresponsabilidad objetiva del guardián de la cosa.
El Daño Moral ocasionado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto debía determinar el Tribunal, quedando a discreción del Juez. Que producto de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE adquirida en la demanda, la cual constaba en la investigación y certificación realizada por el INPSASEL, siendo que no entregaban implementos de seguridad, no cumplían con las norma de seguridad como lo eran el Comité de Seguridad, servicio de seguridad en el trabajo, programa de salud y seguridad del trabajo, constancia de inscripción en el I.V.S.S., que no hacía exámenes médicos ni había historia o constancia de que realizaran los mismos, que consecuentemente, no podía realizar con normalidad su trabajo habitual, lo que vulneraba sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, afectando su integridad económica, psicológica y familiar; que era padre de familia y el sustento que percibía por su sueldo era lo que adquiría para mantenerse él y su familia, que su grado académico era la primaria, creándosele en su trabajo temores y dudas sobre su habilidad para laborar a pesar de tener 68 años de edad y estar en pleno desarrollo de su capacidad económica. Que demandaba la suma de Bs. 300.000.000,00 por daño moral. Que siendo la accionada una empresa tan grande y reconocida nacional e internacionalmente realizando trabajos metalúrgicos, reparaciones, modificaciones y todo lo relacionado a la reparación de soldadura a nivel público y privado, teniendo más de 20 años de antigüedad, siendo sólida para cumplir con la responsabilidad de su negligencia como patrón y, que si bien era cierto que ello no iba a devolverle su funcionalidad normal no menos cierto era que haría más llevadera su situación actual.
Que su demanda totalizaba la suma de Bs. 345.988.495,83.

La contestación de la demanda se resume así:
Que el actor llegó a un acuerdo con la empresa para poner fin a la relación de trabajo y una indemnización por la enfermedad ocupacional la cual la empresa aceptó en la carta de renuncia presentada por el demandante.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía el salario que el actor señaló en su libelo por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía 78 días de bono vacacional señalados en su libelo.
Que no procedía la demanda por enfermedad de hernia discal por no probar el trabajador el nexo causal.
Que no procedían las indemnizaciones por lucro cesante cuando las discapacidades eran parciales y permanentes para el trabajo habitual.
Que no reposaba en el expediente, por parte del demandante ninguna prueba que señalara la responsabilidad patronal.
Que la certificación de enfermedad no obligaba al pago de la indemnización subjetiva establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía el cálculo aritmético que el actor presentó maliciosamente en su libelo, referidos a la enfermedad ocupacional. (numerales 1, 2 y 3 del primer punto).
Que de conformidad a lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se oponía, negaba, rechazaba y contradecía el fondo de la demanda.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 345.988.495,83, ni cantidad alguna por ningún concepto demandado ni que fuesen ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, como lo eran enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 17.244.782,33 por concepto de enfermedad ocupacional.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 28.743.713,50 por concepto de lucro cesante.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere incumplido las normas básicas de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que no le hubiere dado al trabajador implementos de seguridad.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere incumplido el servicio de seguridad, programa de seguridad y salud del trabajo.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere dejado de inscribir al actor en el I.V.S.S.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que no le hubiere realizado examen médico e historia médica.
Que la empresa cumplió con las normas de seguridad.
Que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Informe de Investigación de Accidente y Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., no existía mención de que la empresa hubiere incumplido la normativa vigente en materia de seguridad y salud, ni mucho menos existía documento de infracciones administrativa en materia de seguridad y salud.
Que proponía y ofrecía al trabajador la suma de Bs. 10.137.206,63.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar, que se condenara al demandante por accionar temerariamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante padece una enfermedad ocupacional, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Respecto de las documentales cursantes a los folios del 7 al 14 y, 98 de la pieza 1 de 1, referidas a constancia de trabajo, informes médicos, memorando y copia simple de carnet de trabajo; se precisa que su contenido no es controvertido por cuanto el salario devengado por el actor para julio de 2019 y la enfermedad diagnosticada es aceptada por las partes, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
2) En cuanto a las documentales cursantes a los folios del 15 al 32 de la pieza 1 de 1, consistente en copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y su acto administrativo de fecha 01 de junio de 2012, contentivo entre otros, del Informe de Investigación Origen de la Enfermedad; patentiza esta Alzada que, el órgano antes indicado determinó que el hoy accionante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad total permanente y que en el desempeño del cargo de Operador de Primera existían factores que ocasionan o agravan trastornos músculo-esqueléticos, así se establece.
3) Respecto al capítulo primero del escrito promocional denominado “Mérito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba”, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna, así se establece.
La demandada, produjo:
1) Respecto a la información requerida a SUDEBAN, se observa que no se recibió respuesta; no obstante, el demandante admitió haber recibido de la demandada al final de la relación la suma de Bs. 18.500.000,00 hoy Bs.18,50, lo cual ratificó ante la audiencia celebrada ante esta Alzada. No obstante, el demandante afirma que recibió esa suma por conceptos distintos a los reclamados en la presente causa; en tal sentido, concluye esta Superioridad que dicha información en nada contribuye a esclarecer el controvertido en el presente asunto, así se establece.
2) En relación a la documental que riela al folio 102 de la pieza 1 de 1, contentiva de renuncia y que sería cancelado el monto de Bs. 18.500.000,00 hoy Bs.18,50, se verifica que tales hechos no son controvertido, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
3) En relación a la documental que cursa al folios 103, 104 y 105 de la pieza 1 de 1, se aprecia que no están suscritas por el demandante, por lo que no se le confieren valor probatorio, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante padezca de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que la demanda no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que la enfermedad se agravó como consecuencia de realizar su labor bajo factores de riesgo que ocasionan o agravan trastornos músculo-esqueléticos. 4) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley; apreciándose asimismo que, la propia accionada en el escrito de contestación ofreció cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, es decir, aceptó la procedencia de la indemnización peticionada en escrito libelar con base al ya mencionado artículo 130 de la Ley ya citada, así se decide.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que al reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad total permanente; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento de ser diagnostica, lo cual, ocurrió en el año 2012.
Así las cosas, se observa que la accionada, hace un ofrecimiento tomando en consideración un salario superior, a saber, el salario integral que devengaba el hoy demandante para el mes de julio de 2019 y considerando un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses, que supera el término medio que preceptúa el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo previsto; en tal sentido, esta Superioridad acuerda en favor del demandante la cantidad ofrecida por la accionada de Bs. 4.801.834,72, hoy Bs. 4,80 por concepto de la indemnización que se analiza, así se decide.
En cuanto al daño moral, se precisa que la accionada también ofreció una cantidad dineraria por dicho concepto, en tal sentido, esta Alzada considera vista la conducta asumida por la demandada, que no es controvertida la procedencia del concepto que se analiza y, considerando además que fue establecido que la parte actora padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, posturas que impliquen bipedestación y/o sedestación prolongada, caminar sobre superficies irregulares y largas distancias; en atención a todo lo anterior y, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una Discapacidad Total Permanente, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas inmediatas en el acontecimiento del accidente laboral.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es Operador de Primera; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de dicho servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para julio de 2019, devengaba un salario mensual de Bs. F. 62.030,86 hoy Bs. 0.062; actualmente con 53 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo le notificó de algunos riesgos en el trabajo, dictó charlas y curso de higiene y seguridad ocupacional.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una Discapacidad Total Permanente, para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, posturas que impliquen bipedestación y/o sedestación prolongada, caminar sobre superficies irregulares y largas distancias; en ese sentido, esta Superioridad considera en el presente asunto, como retribución justa por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución, así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

Visto el criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna otra labor; no se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún otro oficio u ocupación, así se decide.
Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la cuantificación que realizará por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., en contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la citada decisión, la cual SE MODIFICA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JLT, titular de la cédula de identidad Nº V-xx, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero indicadas supra. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en las costas de este recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2021-000022.
SRR/ND.