REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Enfermedad Ocupacional instauró el ciudadano JAGB, en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 28 de octubre de 2021, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO, SU REFORMA Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el demandante:
Que ingresó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 29 de enero de 2008, como Montacarguista, trabajando en ocasiones sobretiempo los días sábado, terminando la relación laboral el 02 de abril de 2018 por renuncia, devengando un último salario la cantidad de Bs. 3.144.671,58, vale decir, Bs. 31,45.
Que prestó servicios realizando labores de: Acarrear mercancía, brindar apoyo, chequear y realizar mantenimiento de montacargas, sacar mercancía y las paletas con productos y requerimientos en el patio de materia prima, producto terminado, áreas externas de la empresa o estacionamiento de carga y descarga, los cuales consistían en trasladar las cargas de paletas y productos tales como pinturas de tipo galón y cuñete, pasta profesional tipo galón, cuñetes y cuarto, paletas de sacos de materia prima tales como silica, carbonato, caulin, amoníaco, tinta CPX de 100 litros, sacos de material de 1000 kilos, estando expuesto a vibraciones producto de las unidades de montacargas, apoyaba el despacho de producción donde debía cargar y trasladar paletas de sacos de materia prima tales como silica, carbonato, caulin, amoníaco, tinta CPX de 100 litros sacos de materiales de 1000 kilos, que llevaba la pintura del departamento de producto terminado (óleo) al almacén, la paleta que se trasladaba llevaba una camada demás, las cuales eran tres cajas de pintura de peso entre 17 a 22 kilos, se bajaba del montacargas quitaba la camada que sobraba de tres cajas y procedía a colocarlas encima de la paleta para que fuera más estable; que desde el 21 de septiembre del año 2011, ejecutaba actividades inherentes al cargo de Chequeador de montacargas velando por el buen funcionamiento de las unidades y notificaba a su jefe inmediato del estado de los mismos, velaba que se le hiciera cambio de aceite y filtro de aceite y gasolina a las unidades montacargas cada 200 horas, que éstas actividades implicaban flexión, extensión y rotación de cuello, movimientos repetitivos de los miembro superiores, sedestación y bipedestación prolongada.
Que en el mes de marzo de 2011, comenzó a presentar dolor a nivel de columna cervical, irradiada a miembros superiores derecho, siendo diagnosticado con síndrome de compresión radicular lumbosacra, ordenando realizarle Resonancia Magnética de Columna Vertebral y Lumbosacra.
Que en fecha 18 de septiembre de 2012, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención, Salud Seguridad Laboral I.N.P.S.A.S.E.L. y una vez realizada la investigación de las enfermedades ocupacionales y la evaluación médica correspondiente, que en fecha 17 de noviembre de 2016, dicho ente administrativo certificó: Que se trataba de Prominencia Central C5-C6 (Código CIE10M50.1), Teno-sinovitis de Hombro Derecho (Código CIE10M75.5) Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Código CIE10M-51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasionaba al trabajador, una discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje por Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de Cuarenta y Seis por ciento (46%), con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión de Columna Cervical, Lumbar, evitar laborar en superficies que vibren.
Que por ello demandaba a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional.
Que recibió tratamiento médico en un centro de salud de esta ciudad.
Que vista la situación económica que atravesaba el país de altos índices inflacionarios, procedía a establecer los montos demandados en bolívares soberanos con su equivalente en dólares, tomando como referencia la tasa oficial fijada por el B.C.V.
Que tanto el hecho ilícito como la relación de causalidad quedaron evidentemente probados con los expedientes administrativos llevados por el I.N.P.S.A.S.E.L.
Que en cuanto a las enfermedades ocupacionales, dicho organismo, tanto en el informe de investigación como en la certificación de enfermedades ocupacionales dejó sentado que, en sus actividades debía realizar posturas de exigencia física y posturales tales como: flexo-extensión de miembros superiores con movimientos de manos, brazos y tronco con manejo de peso y además realizar posturas forzadas con los brazos por encima del nivel del hombro, flexión del tronco y cuello, flexión y extensión de muñeca y pronosupinación de muñecas, bipedestación prolongada, todo esto durante la jornada laboral por un tiempo de 08 años y cuatro meses, que igualmente, las patologías descritas en la certificación constituían un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios.
Que reclamaba la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, de la siguiente manera:
Salario integral=salario básico diario más alícuota de vacaciones más alícuota de utilidades.
Alícuota de utilidad=salario básico diario x 120 días/360.
Alícuota de vacaciones=salario básico diario x 30 días/360.
Salario básico diario: 31,45 Bs. S./30 días=1,5 Bs. S.
Alícuota de utilidad: 1,5 Bs. S. X 120 días/360=0,5 Bs. S.
Alícuota de vacaciones: 1,5 Bs. S. x 90 días /360 = 0,4 Bs. S.
Salario integral: 1,5 Bs. S. más 0,4 Bs. S.=2,4 Bs. S.
Salario mensual: 31,45.
Salario B. Diario: 1,5.
Alícuota Utilidad: 0,5.
Alícuota vacaciones: 0,4.
Salario Integral: 2,4.
Que el total de la indemnización por enfermedad ocupacional del 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sumaba Bs. S. 5.256,00, lo que equivalía a un centavo de dólar, tomando como tasa de referencia el valor oficial de la tasa establecida por el B.C.V.
Que respecto a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, se tenían los siguientes aspectos: La entidad del daño: que el daño físico generado como lo era DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como contingencia a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, le generó una disminución parcial y también desencadenó la imposibilidad para ciertas actividades normales de la vida diaria, teniendo una gran repercusión no solo en la vida ocupacional sino también en la vida familiar y social, que las lesiones ut supra, constituían un estado patológico contraído como consecuencia y en ocasión al trabajo con un porcentaje de discapacidad total del 46%, lo que le imposibilitaba el realizar actividades que implicaran movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, lumbar, evitar laborar en superficies que vibren. Que le ha generado un continuo malestar físico (fuertes dolores en los miembros superiores, en el área cervical y la espalda), que, a la fecha pese a los tratamientos que recibió aún persistían y, que siendo cabeza de familia, dada las condiciones económicas que atravesaba el país, actualmente le era imperioso trabajar, pero que las dolencias le impedían una vida productiva con normalidad afectando económicamente su núcleo familiar.
Grado de Culpabilidad de la Accionada: que las patologías habían sido agravadas por las tareas y actividades laborales encomendadas por la accionada, la que hacía que tuviese un alto grado de culpabilidad tal como quedó demostrado con el Informe de Investigación y en la Certificación.
La Conducta de la Víctima: que desde que inició la prestación de sus servicios, siempre asumió una conducta dedicada a las faenas que le eran encomendadas como parte de sus labores habituales de trabajo, que nunca desplegó una conducta negligente o imprudente que hubiere contribuido a causar un daño, que su accionar no influyó en los padecimientos sufridos.
Capacidad Económica y Condición Social del Trabajador: que era un hombre de edad madura, esposo y cabeza de familia, perteneciente a la clase social media baja, que se desempeñó como Montacarguista, siendo su trabajo el único medio de subsistencia y producción de ingresos para su núcleo familiar, lo cual se veía severamente afectado al encontrarse con estas discapacidades físicas producto de su trabajo para la demandada, que le impedían un desenvolvimiento positivo en lo adelante en el ámbito laboral.
Capacidad Económica y Condición Social de la Accionada: que la entidad de trabajo era una empresa dedicada a la fabricación de pintura, catalogada como gran industria, con capacidad económica, por lo que se infería que tenía capacidad económica rentable y suficiente para cumplir con los montos demandados.
Las Posibles Atenuantes a favor de la Accionada: que no existían posibilidades atenuantes en favor de los responsables, pues no cumplieron con las normas de higiene, seguridad industrial y ambiente de trabajo, dado que nada hizo para mejorar las condiciones patológicas y que la hacían merecedora de la aplicación de sanciones pecuniarias y patrimoniales.
Que solicitaba una indemnización por daño moral por la cantidad de tres mil quinientos treinta y tres millones quinientos siete mil doscientos bolívares soberanos (Bs. S. 3.533.507.200,00) que correspondían a ocho mil dólares (US$ 8.000,00), para poder solventar cualquier tratamiento médico a fin de aliviar las dolencias que padecía y que se originaron con el servicio prestado a la demandada.
Solicitó la condenatoria en costas de la empresa. Estimó su demanda en Bs. S. 3.533.512.456,00 que se correspondían con la cantidad de US$ 8.000,01 más la costas y costos que se deriven del proceso.
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que existe en autos una admisión de hechos relativa, desvirtuable a través de la actividad probatoria desplegada por la accionada en su favor, así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública en donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
-Respecto de las documentales cursantes a los folios del 05 al 15, 50 y 51 de la pieza 1 de 2, consistentes en copia certificada del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de noviembre de 2016, copia del expediente administrativo sustanciado por el citado Instituto, contentivo del Informe de Investigación Origen de la Enfermedad y copia certificada del Informe Pericial contenido en Oficio N° OFSS-ARA-CI-0353-16, de fecha 28 de diciembre de 2016, se patentiza que, el órgano antes indicado determinó que el hoy accionante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y seis por ciento (46%) con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, lumbar, evitar laborar en superficies que vibren, indicando el citado Instituto, un monto mínimo fijado con fundamento en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. 4.836.399,30, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 52 al 111 de la pieza 1 de 2, consistentes en copias y originales de informes, referencia y récipe médico, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
La demandada, produjo:
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 141 al 145, 150, 156 al 173, 175 al 190 y 199, de la pieza 1 de 2, que se corresponden con carta de trabajo expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., declaración de enfermedad ocupacional, informes médico psiquiátricos, certificado de incapacidad temporal, constancia de reposo médico psiquiátrica, informes médicos, informes evolutivos de rehabilitación, constancias, justificativo, salidas de almacén, salidas de almacén de uniformes y botas de seguridad y examen médico, se precisa que su contenido no es controvertido, nada aportan a los autos, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
-De las documentales que cursan a los folios del 126 al 140, 146 al 149, 151 al 155, 174, 191 al 206 de la pieza 1 de 2, que se corresponden con carta de aceptación del puesto de trabajo de fecha 16-09-2016, descripción de cargo chequeador de montacargas de fecha 27-09-2010, notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de fechas 28-04-2015 y 16-09-2016, constancia de inducción operativa, constancia inducción equipos de protección personal, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, recomendaciones de seguridad según su puesto de trabajo de fecha 16-09-2016, invitaciones para realizarse exámenes físicos 24-01-2017, 18-11-2016, 08-06-2016, 26-01-2016, 23-11-2015, 18-11-2015, 09-07-2015, 30-01-2015, 18-11-2014, memorandun para la entrega de una silla de fecha 05-06-2015 y, exámenes médicos efectuados por el servicio médico de la accionada fechados 05-08-2013, 05-06-2014, 24-11-2014, 10-07-2015, 26-01-2016, 10-06-2016 y 23-11-2017, se valoran como demostrativas del cumplimiento, por parte de la entidad de trabajo, de algunas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, así se establece.
-A las documentales que cursan a los folios 192, 195, 200 y, del 202 al 206 de la pieza 1 de 2, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que las tres primeras que son exámenes médicos efectuados por el servicio médico de la accionada y no se encuentran suscritas por el trabajador y, la última, que se corresponde con informes médicos de fechas 15-06-2017, 22-03-2017 y 26-06-2017, emanados de la propia accionada, así se establece.
-Nada se tiene por valorar respecto de la testifical del ciudadano Juan Osorio, por cuanto la misma se declaró desierta por el a quo, así se establece.
-La testifical de la ciudadana Petra Bolívar, no se valora y se desecha por cuanto nada aporta a la solución de este asunto, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante padezca de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada, así se establece.
Por otro lado, se precisa quedó demostrado: 1) Que la demanda no informó ni formó de manera constante ni periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que la enfermedad se agravó como consecuencia de realizar su labor imputable a la acción de condiciones disergonómicas en las que el trabajador se encontraba obligado a laborar durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios. 4) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 46%, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley; verificándose asimismo que, la enfermedad que padece el actor es agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada, por lo que se infiere que dicho padecimiento, para el momento en que inició la prestación de sus servicios, ya existía, razones por las cuales no procede la reclamación efectuada por el demandante con fundamento en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así se decide.
En cuanto al daño moral se precisa que, habiendo sido establecido que la parte actora padece una enfermedad ocupacional agravada que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 46%, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, lumbar, evitar laborar en superficies que vibren; en atención a ello y, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el presente caso, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral, le originó una Discapacidad Parcial Permanente, lo que le genera un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada agravó el padecimiento del trabajador.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es Montacarguista; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de dicho servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para abril de 2018, devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.144.671,58 hoy Bs. 3,14; actualmente con 56 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo lo notificó de algunos riesgos en el trabajo y lo instruyó en ciertos períodos de tiempo en materia de higiene y seguridad ocupacional.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 46%, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, lumbar, evitar laborar en superficies que vibren; en ese sentido, esta Superioridad considera en el presente asunto, como retribución justa por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la citada decisión, la cual SE MODIFICA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAGB, titular de la cédula de identidad N° V-xx, en contra de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de dinero supra indicada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2021-000023.
SRR/ND.