REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano AJM, titular de la cédula de identidad Nº V-xx, representado por el abogado MN, INPREABOGADO Nº XX, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00201/15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2014-01-00851 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar el procedimiento de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., en contra del trabajador AJM.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, ciudadano AJM, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 30 de septiembre de 2021, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 24 de noviembre de 2021, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano AJM, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00201/15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2014-01-00851 (nomenclatura de ese ente administrativo).
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que el fecha 26 de junio de 2015, la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua, estado Aragua, dictó Providencia Administrativa, de la cual fue notificado en fecha 24 de agosto de agosto de 2015, fecha en la que solicitó copia certificada del expediente administrativo, siéndole acordada y entregada el día 25 de agosto de 2015.
Que la providencia administrativa de autos, incurrió en los vicios de: A) Falso supuesto de hecho. B) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
A) Falso supuesto de hecho por fundamentar la decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el ente administrativo. Que la providencia administrativa recurrida en nulidad, en las “consideraciones para decidir”, señaló lo siguiente:
“Manifiesta la representación de la entidad de trabajo accionante que el trabajador AJM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-xx, se desempeña en el cargo de Ayudante de Fabrica.
‘Es el caso ciudadana inspectora que dicho trabajador en fecha 19 de marzo de 2014, sustrajo del área de microingrediente, materia prima de la entidad de trabajo, sin ninguna autorización o justificación concretamente leche en polvo, materia prima esta, utilizada para la fabricación, elaboración de los productos fabricados por mi representada, materia prima esta que en ningún momento ha vuelto a aparecer, es decir, mi representada no recupero (sic) dicho producto sustraído sin ninguna autorización por el supra identificado trabajador, de allí que dicha conducta realizada por el supra identificado trabajador, no esté acorde con su contrato de trabajo, ni con sus obligaciones, todo lo cual a su vez constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, hechos estos que configuran los supuestos de hechos establecidos en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovio (sic) sus medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador AJM, suficientemente identificado en autos, en virtud que quedó demostrado las faltas realizadas por dicho trabajador trayendo como consecuencia de haber incurrido en este tipo de conducta inmoral que se le pueda además de la representación de la parte accionante se reserve tomar otras vías legales con respecto a este tipo de conducta, es por todo lo antes expuesto debe dictaminar esta Entidad Administrativa que dicho trabajador incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias, es por lo que luego del análisis minucioso de los hechos que se encuentran en autos teniendo en consideración la concordancia y convergencia entre si de los hechos y la relación con las pruebas aportadas al proceso considera quien decide, declarar Con Lugar la presente solicitud de Autorización de Despido, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa, todo ello de conformidad a lo estatuido en el numeral 8 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece Obligaciones del Inspector o Inspectoría del Trabajo. “…Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora…”
Que los hechos ciertos que ocurrieron en tiempo, lugar y modo, a saber, fueron:
Que el día 19 de marzo de 2014, al iniciar sus labores habituales del cargo que desempeñó en la entidad de trabajo, sacó el carrito para conducirlo desde el almacén de microingredientes y cargarlo con leche en polvo en sacos y otros productos para hacer el yogur, al pasar por la esquina del DBL5 (máquina de empaque de bonyur), al cruzar la esquina y sin que se percatara una persona sustrajo del carrito que conducía un saco de leche y lo metió en un contenedor de basura. Que estos eran los hechos ciertos y que así ocurrieron. Que los mismos podían ser observados, constatados, verificados, corroborados y comprobados en el DISCO COMPACTO (CD) contentivo de las grabaciones del día miércoles 14 de marzo de 2014, en las cámaras de seguridad del sistema INTELEX PLAYER, con el cual cuenta la entidad de trabajo y por ella promovido.
Que era importante resaltar que, en el acto de REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL del DISCO COMPACTO (CD) promovido por la entidad de trabajo y, al concluir la misma, la funcionaria del trabajo, señaló: “En el video se aprecia una persona que pasa de un lado del pasillo a otro, luego pasa un carrito transportador, y esa persona que agarra un saco que de los que llevan en el carrito, no se aprecia donde lo coloca pero luego sale la misma persona llevando un contenedor de basura”. Que lo observado y expresado por la funcionaria del trabajo, era determinante para la resolución del recurso. Que “la persona que pasa de un lado del pasillo a otro” y agarra un saco de los que llevan en el carrito, no es la misma persona que conduce el carrito transportador, porque quien lo conducía era el hoy recurrente y además, que la funcionaria del trabajo estuvo presente en la reproducción visual del CD, en ningún momento lo identificó como la persona que sustrajo el saco de leche como falsamente lo alegó la entidad de trabajo accionante.
Que de la narración de los hechos ciertos que ocurrieron y como ocurrieron en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y la reproducción audiovisual del disco compacto promovido por la entidad de trabajo, era evidente que los mismos ocurrieron de manera totalmente diferente a aquella que la Inspectoría del Trabajo apreció y plasmó en la providencia administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, configurándose de esa forma el vicio denunciado como Falso Supuesto de Hecho, al haber incurrido el ente administrativo en ese vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber apreciado lo hechos tal y como ocurrieron en la realidad, era evidente que otra hubiese sido la decisión y declarado sin lugar la solicitud de Autorización de Despido. Que así pedía se declarara.
B) Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al omitir el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público previstas en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el lapso probatorio la empresa invocó y aplicó la prueba libre, de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las siguientes pruebas:
1.- Promuevo como prueba libre, marcado letra “B”, DISCO COMPACTO (CD), contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad del sistema del sistema (sic) INTELEX PLAYER, con el cual cuenta la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTAOS (sic) ALIMENTICIOS C.A., del día 19 de marzo de 2014, que prueban que el trabajador AJM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-XX, sacó sin ningún tipo de autorización materia prima, es decir leche en polvo del área de micro-ingredientes y se dirigió con ella a los vestuarios, saliendo del vestuario posteriormente sin la leche que introdujo al mismo, lo cual prueba que el trabajador AJM se encuentra incuso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales “a”, “g”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 12 de marzo de 2015. Mi apoderada judicial abogada Procuradora NG, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-XX, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. XX, consignó un escrito IMPUGNACIÓN, en los siguientes términos:
PUNTO UNICO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente PARA FORMALIZAR IMPUGNACION a la REPRODUCCION AUDIOVISUAL promovida por la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto al momento de evacuar este medio no estuvo presente el experto de reconocida aptitud que verificara la autenticidad y certificara efectivamente que el video reproducido no haya sido modificado, por lo que no se pudo constatar mediante la experticia y mecanismo técnicos adecuados si dicho video fue editado o no, puesto que este medio es susceptible de modificaciones, ediciones y montajes, lo cual no lo hace confiable y veraz.
Finalmente solicito que el presente escrito de impugnación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor al momento de dictar Providencia Administrativa”.
Que la providencia administrativa no se pronunció sobre la solicitud efectuada en el escrito de impugnación, en lo relacionado a la promoción, tramitación, admisión, evacuación y contradicción de la mencionada prueba libre y tampoco fijó la forma en que debía tramitarse la impugnación y contradicción de dicha prueba libre, incurriendo de esa manera en la violación del derecho a la defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva.
Que con relación a la promoción, tramitación, admisión, evacuación y contradicción de la referida prueba libre invocaba sentenciada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005. Que del análisis de dicha sentencia concatenado con la providencia administrativa, era evidente que en este caso, que la Inspectoría no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba libre promovida por la entidad de trabajo, contentiva de un DISCO COMPACTO (CD) y al no hacerlo, omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y por ende, no convalidables por las partes, vulnerando de esa manera los requerimientos de los artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, con los agravantes de que dicha prueba fue evacuada sin la presencia de la Inspectora del Trabajo y su persona, por ello, mal pudo entonces emitir “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” sin haber estado presente en la ilegal evacuación de la reproducción audiovisual del DISCO COMPACTO (CD) promovido por la entidad de trabajo accionante, menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi persona, lo que conlleva a declarar NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa recurrida. Que la omisión de las formas procesales denunciadas, fue determinante en el dispositivo del acto administrativo, que de haberse cumplido los requerimientos procesales de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, era evidente que otra hubiese sido la decisión y declarado SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la empresa accionante y así pedía al despacho lo declarara.
Que tomando en consideración que los hechos narrados en el libelo ocurrieron tal como ya lo plasmó, era por lo que ratificaba que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que solicitaba la nulidad del acto administrativo de autos que declaró con lugar la autorización de despido en su contra, así como la notificación de las partes.
En fecha 20 de julio de 2016, el hoy recurrente, subsanó su libelo y expuso:
Que en cuanto a suministrar la copia de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidenciaba la fecha en la cual fue notificado de la providencia administrativa N° 00201-15, de fecha 26 de junio de 2015, era importante observar que luego de dictada la Providencia Administrativa en ningún momento la Inspectoría del Trabajo le notificó de manera expresa y por escrito de la misma. Que por ello, en fecha 24 de agosto de 2015, acudió a la Inspectoría y solicitó copia certificada del expediente administrativo, la cual le fue entregada el día 25 de agosto de 2015. Que ante la falta de notificación expresa y por escrito de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, consideraba que con la diligencia de fecha 24 de agosto de 2015, cuando solicitó copia certificada del expediente administrativo, se configuró la llamada notificación tácita. Que solicitaba se le tuviese por notificado en fecha 24 de agosto de 2015, que por tal razón, ratificaba íntegramente el libelo de demanda presentado, solicitando darle el correspondiente curso legal hasta su resolución en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En este hecho que nos ocupa se determina la obligatoriedad para este Juzgador de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda la normativa legal que corresponda en respeto de los procesos en materia contenciosa del trabajo, en razón de ello se verifica en el acto recurrido no se encuentra incurso en ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se determina que de conformidad a lo alegado por la parte recurrente en relación a los vicio de falso supuesto de hechos, y de derecho, no fueron demostrados, ni probados en el presente procedimiento, y así se decide.
De manera que, el órgano administrativo, ciertamente procesó la solicitud de calificación de falta en contra del hoy día recurrente fue debidamente notificada, compareció en el acto de contestación del procedimiento administrativo (autorización de despido), dando su debida contestación, vencida dicha etapa se abrió el lapso de promoción de pruebas, tanto el Ciudadano Argenis Marrufo como la entidad de trabajo Alpina Productos Alimenticios C.A., promovieron sus pruebas en su debido oportunidad, las cuales fueron evacuadas en su momento oportuno, una vez vencido el lapso probatorio, quedo abierta la causa para presentación o consignación de conclusiones que las partes tuvieran a bien presentar y posteriormente entra a la etapa de decisión, siendo la misma dictada cumpliendo con todas las partes y requisitos que debe tener una providencia administrativa. Y así se decide.-
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios éstablecidos (sic) en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció
‘…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administrativo al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado…’
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a (sic) anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos, lo cual no se aprecia en el acto administrativo en cuestión.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios de violación del debido proceso, que alega el recurrente en su escrito recursivo.
Vicio del debido proceso:
Respecto al vicio de violación del debido proceso, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude al no cumplimiento de los sagrados principios del debido proceso, tales como derecha (sic) a la defensa, amén del cumplimiento de los lapsos procesales de conformidad a las normas adjetivas y sustantivas en la materia a ser aplicables al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hecho que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De igual forma aprecia este Tribunal, que según lo explanado en las actas quedo (sic) demostrado y probado en el presente proceso, que ni el procedimiento administrativo ni la Providencia Administrativa objeto de la presente reclamación no se encuentra incurso en ningún vicio de violación del debido proceso, ni violación al Derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas en lo alegado por la parte recurrente al momento de la evacuación de la prueba libre reproducción del video de vigilancia (folio 217) del mismo se puede apreciar que en dicha evacuación se encontraba presente la jefe de sala laboral abogado NA, quien es la funcionaria acreditara para presenciar la evacuación de pruebas, ya que es en sus sala (sic) donde se desenvuelve esa parte del proceso, así mismo al folio 218 se puede apreciar que la procuradora de trabajadores NG impugna dicha evacuación alegando una causal distinta a la expuesta por el recurrente en este proceso, dicho sea de paso dicha impugnación no prosperó al no ser basada o sustentada en ninguna norma legal en concordancia a lo por ella alegado. De allí que es ratificada por este Tribunal la providencia administrativa número 00201-15 de fecha 26/06/2015, dictada en el expediente N-009-2014-01-000851, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano AJM, titular de la cedula de Identidad. Nro. V-xx, debidamente asistido por el Abogado MN, Inpreabogado Nro. xx, contra la Providencia Administrativa Nro. 00201-2015 de fecha 26/06/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua Edo. Aragua, en el Expediente Nro. 009-2014-01-00851, que declaro (sic) con lugar la solicitud de despido, contra la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENCIOS C.A. SEGUNDO: Se ratifica en todo su contenido la Providencia Administrativa Nro. 00201-2015 de fecha 26/06/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua Edo. Aragua, en el Expediente Nro. 009-2014-01-00851. TERCERO: Se deja constancia que el lapso a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, se dará apertura una vez vencido el lapso de publicación de sentencia…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que por ante esta instancia era importante activar e invocar el principio de exhaustividad procesal en aras de la búsqueda de la verdad a los fines de evitar que la sentencia incurra en incongruencia por alterar el asunto sometido a su conocimiento u omitir y silenciar algún elemento formulado por las partes o desbordar el tema decidendum, como en efecto ocurrió en la sentencia apelada. Que para ello se hacía imperativo remitirse al origen o inicio del acto administrativo, procediendo a hacer un recuento de las actuaciones que componen en expediente administrativo.
Que al declararse con lugar el procedimiento de autorización de despido el órgano administrativo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Una vez efectuado un recuento de las actuaciones por ante el Tribunal a quo así como del contenido del fallo impugnado, indicó el hoy apelante que, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en el cual estaba incurso el acto administrativo se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el mencionado organismo, que narró los hecho ciertos y como ocurrieron.
Que los administrados no tenían el dominio y control sobre las circunstancias que rodean el orden y la conservación de los documentos contenidos en los expedientes y archivos públicos, que era responsabilidad total y absoluta de la administración pública y las consecuencias jurídicas de la pérdida o extravío de dichos documentos, como en este caso, donde él no tiene ninguna responsabilidad, genera un gravamen irreparable debido a que no pudo evacuar la prueba promovida por una grotesca irresponsabilidad de la Inspectoría del Trabajo y que lo Jueces no podían permanecer pasivos ante la situación que no sólo vulneraba su derecho a la defensa y el debido proceso sino que también conspira contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público previstas en los artículos 7 y 395 de Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la promoción, tramitación, admisión, evacuación y contradicción de la prueba libre promovida por la entidad de trabajo, la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha denuncia, incurriendo así en incongruencia omisiva, que ello la hacía susceptible de ser revocada, que así pedía se declarara.
Que asimismo, en el escrito del recurso de nulidad como en los escritos de informes y observaciones, denunció la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, del principio de inmediación en la evacuación de la prueba libre promovida por la entidad de trabajo, que señaló que en la proyección audiovisual del disco compacto realizada en la Sala Laboral de la Inspectoría, no estuvieron presentes en dicho acto de evacuación, la abogado OPAL, Inspectora del Trabajo Jefe ni él como trabajador, lo que contradecía los principios de inmediación y contradicción de la prueba que viciaba de nulidad absoluta el acto administrativo. Que el criterio sostenido en la sentencia recurrida era contrario a la norma establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que tanto dicha norma como los criterios jurisprudenciales invocados eran claros en señalar que el Juez que presencia el debate oral y la evacuación de las pruebas, debe ser el mismo que dicte la sentencia correspondiente, que por ello, el argumento sostenido por la sentencia recurrida, al señalar que “al momento de la evacuación de la prueba libre reproducción del video de vigilancia (folio 217) del mismo se puede apreciar que en dicha evacuación se encontraba presente la jefe de sala laboral abogado Nakary Arévalo, quien es la funcionaria acreditada para presenciar la evacuación de pruebas, ya que es en sus salas donde se desenvuelve esa parte del proceso”, era totalmente errado, por cuanto desconocía el principio de inmediación previsto en el citado artículo y en las sentencias que invocaba. Que en el presente caso quien estuvo presente en la evacuación de la prueba libre fue la jefe de sala laboral abogado NA, quien no era la funcionaria que dictó la providencia administrativa recurrida en nulidad porque la Inspectora del Trabajo Jefe la abogado OPAL, quien firmó la referida providencia no estuvo presente en la evacuación de la prueba libre, lo que en su criterio, vició de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en esas condiciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, que así pedía se declarara.
Que solicitaba se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia recurrida, se declarara la nulidad del acto administrativo, con lugar la demanda y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
En fecha 19 de enero de 2022, la beneficiaria del acto administrativo, consignó escrito de contestación a la apelación en el cual indicó que, la sentencia dictada en el presente asunto no se encontraba incursa en ninguno de los vicios que alegó el recurrente, ni en falso supuesto de hecho ni de derecho y que menos aún violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el acto administrativo cumplió con todas sus etapas y lapso procesales. Que la entidad de trabajo probó que el hoy recurrente, incurrió en las causales de despido justificado señaladas en la solicitud de calificación de faltas, éstas son, las contenidas en lo literales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando probado en vía administrativa respecto del recurrente al haber sustraído del área de micro ingredientes, materia prima de la entidad de trabajo, sin ninguna autorización o justificación, concretamente leche en polvo, materia prima ésta, utilizada para la fabricación, elaboración de los productos fabricados por la empresa, materia prima esta que en ningún momento volvió a aparecer, es decir, que la empresa no recuperó el producto sustraído sin ninguna autorización por el ciudadano AM, todo lo cual quedó probado en el lapso de la evacuación de las pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas y ejercido el control de la prueba por la parte accionada, en su oportunidad y debidamente valoradas por el ente administrativo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, especialmente con los preceptos establecidos en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510. Que por otra parte, la autoridad administrativa no incurrió en una errónea valoración de los hechos, es decir, de forma contraria a los hechos señalados en la solicitud de calificación de faltas, por cuanto la autoridad administrativa valoró los hechos, de conformidad con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, de allí que la presente apelación debía ser declarada sin lugar, que así lo solicitaba expresamente.
Que respecto del vicio de “incongruencia por omisión”, la sentencia apelada no estaba incursa en el mismo por cuanto tanto la Juzgadora en sede administrativa como el tribunal a quo, tienen el conocimiento, la experiencia, el leal saber y entender para la valoración de cualquier tipo de prueba documental, testifical, de informe, experticia, prueba libre, etc., que por ende debía desecharse la violación del artículo 243 ordinal 5 ejusdem, lo que hacía que la apelación se declarara sin lugar y se ratificara el fallo apelado y por ende, la providencia administrativa.
Que el sentenciador de primera instancia no había incurrido en ninguno de los vicios que el recurrente alegó, que la sentencia recurrida tampoco se encuentra incursa en ninguno de los vicios por cuanto la sentencia era expresa, positiva, precisa, con arreglo a la pretensión, a las excepciones o defensas opuestas, debidamente promovidas, evacuadas las pruebas así como los alegatos esgrimidos por las partes y, que revisados debidamente los vicios denunciados en el recurso de nulidad, siendo que el acto administrativo recurrido no se encuentra incurso en ninguno de los vicios que alegó el recurrente, resultando improcedentes, por cuanto el Juez sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, basándose en los hechos alegados por la partes y probados por ellas. Que el Juez a quo valoró todos y cada uno de los hechos alegados, así como las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se evidenciaba de la sentencia, constatándose que cada una de las pruebas fueron valoradas, que por todo ello, los argumentos esgrimidos por el aquí recurrente carecían de fundamento por lo que debían ser desechados.
Que por todo lo señalado, lo alegado y probado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, siendo que el a quo no incurrió en vicio alguno y menos en el de “incongruencia por omisión”, “incongruencia”, “error de percepción”, “falsa aplicación de una norma”, “errónea interpretación de una norma”, “falsa apreciación de los hechos”, ni en violación de los artículos 2, 243 ordinal 5, 320, 431 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaba se declarara sin lugar la apelación, se ratificara la sentencia apelada así como la providencia administrativa de autos, por cuanto dicha sentencia no se encuentra incursa en vicio alguno que acarree su nulidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que, la parte demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y violación de derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, se observó que el a quo al conocer de los vicios antes señalados, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concreta a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad.
Al respecto, se verifica que la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“…es por todo lo antes expuesto debe dictaminar esta Entidad Administrativa que dicho trabajador incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramienta y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados e (sic) en la elaboración, plantaciones y otra pertenencia, es por lo que luego del análisis minucioso de los hechos que se encuentran en autos teniendo en consideración la concordancia y convergencia entre sí de los hechos y la relación con las pruebas aportadas al proceso considera quien decide, declarar CON LUGAR la presente solicitud de autorización de Despido…”
Por su parte, la sentencia recurrida, estableció:
“De igual forma aprecia este Tribunal, que según lo explanado en las actas quedo (sic) demostrado y probado en el presente proceso, que ni el procedimiento administrativo ni la Providencia Administrativa objeto de la presente reclamación no se encuentra incurso en ningún vicio de violación del debido proceso ni violación al Derecho a la Defensa…”
Así las cosas, se observa del escrito libelar y de su posterior subsanación que, el propio accionante afirmó:
“…El día miércoles 19 de marzo de 2014, al inicial (sic) mis labores habituales del cargo que desempeño en la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.., saqué el carrito para conducirlo desde el almacén de microingredientes y cargarlo con leche en polvo en sacos y otros productos para hacer el yogur, al pasar por el esquina del DBL5 (máquina de empaque de bonyur), al cruzar la esquina y sin que me percatara una persona sustrajo del carrito que conducía un saco de leche y lo metió en una contenedor de basura…”
Por otro lado, se observa de la documental que riela al folio 153 de la pieza 1 de 2, que, en el procedimiento administrativo se dejó sentado:
“…Culminada la reproducción de la prueba la Funcionaria del Trabajo, En el video se aprecia una persona que pasa de un lado del pasillo al otro, luego pasa un carrito transportador, y esa persona agarra un saco de los que llevan en el carrito, no se aprecia donde lo coloca pero luego sale la misma persona llevando un contenedor de basura…”
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que, en el presente asunto se verifica que el Órgano Administrativo erró en la valoración del medio probatorio denominado reproducción audiovisual, cuando afirma que de la misma se demuestra que el hoy demandante sacó una bolsa de leche y se dirigió a los vestuarios, saliendo posteriormente sin la leche, así se decide.
Todo lo anterior, lleva a esta Alzada a concluir que, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00201-15, de fecha 26 de junio de 2015, se encuentra viciada, así se decide.
No obstante, se verifica que no es controvertido ni en sede administrativa ni en sede judicial, que fue sustraído un saco de leche, cuando era transportado por el hoy accionante en nulidad en el carro transportado dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, así se decide.
Se verifica que, el saco de leche (materia prima) que fue sustraído cuando era trasladado dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, por el hoy accionante, para ese momento estaba bajo la guarda y custodia del hoy demandante en nulidad, conforme a las funciones que le correspondía de acuerdo a su cargo y que fueron indicadas por él mismo al folio 144 de la pieza 1 de 2 y que eran: “realizar el traslado de la materia prima necesaria según la producción del día desde el sitio donde esta almacenada hasta el área de las mezclas que apliquen”, lo que conlleva entonces a concluir que el hoy accionante en nulidad no dio cumplimento cabal a las funciones que le correspondían de acuerdo al cargo que desempeñaba, así se decide.
Consagran los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente: Artículo 79: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: (…) g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. (…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En el caso de marras, se observa y está patentizado que encontrándose bajo la guarda y custodia del hoy demandante en nulidad, materia prima de la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., le fue sustraído dentro de las instalaciones de la misma, un saco de leche, lo que trajo como consecuencia perjuicio material a la entidad patronal, lo que demostró, por parte del ciudadano AJM, de una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sigs.).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en error en cuanto a la valoración de los medios probatorios, cumplió con el fin al que estaba destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, por cuanto fue patentizado que el hoy accionante en nulidad incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano AJM, titular de la cédula de identidad Nº V-xx, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 30 de septiembre de 2021, en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos aquí expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el antes citado ciudadano, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00201/15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2014-01-00851 (nomenclatura de ese ente), en la cual se declaró con lugar el procedimiento de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., en contra del trabajador AJM.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 25 días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2021-000025.
SRR/ND.
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