REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.318.971.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, MEY-LING MORAIMA IBARRA y HEIBORJESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.99.089, 312.636 y 207.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada ALGARRO C.A., y SOLIDARIAMENTE a la Entidad de Trabajo denominada FLC, C.A.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de esta sede Judicial, incoada por la ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.318.971, debidamente asistido por los Abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, MEY-LING MORAIMA IBARRA y HEIBORJESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.99.089, 312.636 y 207.561, respectivamente, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022.

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión esta juzgadora debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, en tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298), por ello, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Sobre el caso bajo estudio, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas y cursivas propias del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata de la demanda por motivo de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.318.971, debidamente asistida por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, MEY-LING MORAIMA IBARRA y HEIBORJESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.99.089, 312.636 y 207.561, respectivamente , contra de la Entidad de Trabajo denominada ALGARRO C.A., y SOLIDARIAMENTE a la Entidad de Trabajo denominada FLC, C.A, encuentra necesario este Tribunal, a los fines definir o delimitar su competencia territorial, traer a colación el decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), que posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, y, que una vez suprimida la competencia por la materia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en dicha Resolución, y por cuanto, según los argumentos aquí expuestos previamente, los Circuitos Laborales existente dentro del territorio del Estado Aragua (Maracay – La Victoria), tienen competencia por la materia, tal y como lo señala el legislador en la Ley adjetiva laboral, es un hecho ineludible y de estricta observancia para este jurisdicente, que el Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, tiene delimitada su competencia por el Territorio según la Resolución N° 2004-0165 y ratificada en el Art. 2 de la Resolución N° 2015-0014, de fecha 05 de agosto de 2015, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo, se le adjudico el ámbito territorial que conlleva la mencionada supresión, al Circuito Judicial Laboral de La Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día, Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de LOS MUNICIPIOS: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro), Tovar (Colonia Tovar), Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa) y SUCRE (CAGUA), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podría esta Juzgadora sustanciar e instruir la presenta causa, acarrearía una futura nulidad de las actuaciones, por actuar jurisdiccionalmente fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según el libelo de la demanda la parte actora y las partes co-demandadas tienen domicilio en Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, …”; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria. Así se decide.

DECISIÒN
En fuerza y disposición del mérito analizado AB initio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de La Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de La Victoria, para que sea distribuido a los Tribunales de esa sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. KARELY HURTADO GALINDO
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE.
La presente decisión se publicó siendo las 03:20 p .m.

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE.

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000011
KHG/nd.-