REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres (03) de febrero dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: DP11-L-2021-00101
PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, V-7.234.726
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARILUZ MORA MORA, IPSA N° 264.027
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2021, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, asistido por la abogada MARILUZ MORA MORA, Matricula de Inpreabogado N° 264.027, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la recibe este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2021.

En fecha, 14 de diciembre de 2021, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 18 de enero de 2022 SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al folio 39 del expediente y en fecha 31 de enero de 2022 (riela al folio 61 y 62) el demandante es notificado, en los pasillos del Tribunal según informe del alguacil de este circuito.

En esa misma fecha 31 de enero de 2022, la parte demandante, debidamente asistido de abogada, presento y consigno escrito de subsanación en diecinueve (19) folios útiles y diligencia con otorgamiento de Poder Apud acta (riela del folio 40 al folio 59 y su vto).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de enero de 2022, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos que no aportó, los cuales en el presente caso son datos indispensables que se encuentran en el mismo, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.

Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, criterio que se mantiene a este momento, donde estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (negrillas este Tribunal).

Así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia de los folios folio 40 al folio 58 de la presente pieza, un escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora contentivo de 19 folios útiles. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar lo siguiente:

Primero: En cuanto al numeral 2, del Auto contentivo del Despacho Saneador, donde se le indico Cito:
“En cuanto a la INDEMNIZACIÓN establecida articulo 130 LOPCYMAT; debe indicar, con precisión cuál fue la operación matemática utilizada para la obtención del monto que reclama, ya que el Salario indicado, no coincide con el que se encuentra en el Informe Pericial, ni con el del folio uno (01)vto, ni el del folio seis (06)vto, así como el resultado que se observa no coincide con la operación matemática indicada. Se insta a realizar el cálculo y la fórmula matemática, con el salario y los días que corresponde según lo alegado.”
Se observa que el actor insiste en hacer un cálculo matemático erróneo, ya que de acuerdo a la normativa legal que invoca para justificar su reclamo, la misma es clara al indicar en su artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 4: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5)…. (omisis), lo cual no corresponde con lo alegado, y siendo que además del hecho de que existió un error en el numeral que se señala en el libelo, no puede precisar esta juzgadora de donde saco la fórmula para obtener los días que reclama, ya que de la operación matemática para obtener los cuatro (4) años que reclama le corresponde por concepto de Responsabilidad subjetiva, insiste en indicar cito: “(…) 4 años es el equivalente a 48 meses, veamos: se multiplica 12*48 meses que multiplicados por 360 días del año arroja como resultado la cantidad de 17.280 días continuos (…)”, indicándole este despacho que los meses no tienen 360 días, por lo que se mantiene el error y considera esta juzgadora no fue subsanado este punto. Así se decide.

Segundo: En cuanto al numeral 4, del Auto contentivo del Despacho Saneador, donde se le indico Cito:
“De la Pretensión; A) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva la cantidad de Bs. 2.349,37; B) Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 600.000,00 y C) Indemnización por Daño Emergente la cantidad de Bs. 200.000,00. Se observa que esto no coincide con lo establecido en el desarrollo del libelo Capitulo II, III y IV. Existe discrepancia entre los conceptos demandados y la totalización en la que se estima. Se insta a corregir o aclarar.”
Se observa que el actor insiste en hacer un cálculo matemático erróneo, del total escrito en NUMEROS para el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos legales en el libelo se indica (folio 57) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL SESICIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO 94/100 (Bs. 36.629,94), cuando esta juzgadora verifica cada concepto solo escrito en números le arroja un total de Bs. 36.561,94; y de la sumatoria de lo que está escrito en LETRAS, la sumatoria es la
cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO con 84/100 (Bs. 1.692.995,84), por lo que al existir discrepancia entre lo escrito y lo expresado en números, además de la real sumatoria de lo indicado en números que no coincide con lo plasmado en el libelo, se mantiene el error y considera esta juzgadora no fue subsanado este punto. Así se decide.

Tercero: En cuanto al numeral 7, del Auto contentivo del Despacho Saneador, donde se le indico Cito:
“Debe precisar, en cuanto al concepto por PRESTACIONES SOCIALES, lo debe ajustar dentro del libelo de la demanda, con los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a”, “b” y “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora, indicando la relación de salario, así como indicar en forma expresa y detallada la operación matemática de donde obtuvo cada resultado, ajustadas según indicaciones del particular.”
Se observa que el actor calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el mes de marzo del año 2018 hasta el 30 de marzo del año 2021, sin adecuarlo a las exigencias de la normativa legal, sin tomar en consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, por cuanto calcula el referido concepto por un único salario básico 16,72 como salario diario básico por todo el período antes señalado (2018 al año 2021), lo cual conlleva a que este juzgado se vea impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente su demanda, poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que se mantiene el error, no dio cumplimiento a lo ordenado y se tiene como no subsanado este punto. Así se decide.

Cuarto: Se observa (folio 53vto), particulares identificados como: QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS; (Folio 54) SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS; NUEVE: DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADO POR DESMEJORA artículo 127, del escrito de subsanación, los cuales no fueron demandados en el escrito de demanda primigenia, verificándose así una REFORMA DE DEMANDA al ser conceptos nuevos que no estaban en el petitorio inicial, evidenciándose así que no cumplió con lo peticionado por este Juzgado en el auto de Despacho Saneador, en virtud de que el escrito presentado no es la subsanación del libelo de demanda sino un escrito de reforma de demanda, lo que trae como consecuencia que exista una discordancia entre el escrito libelar y la Reforma realizada, lo que dificulta la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una correcta lógica entre lo narrado, concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión. Por lo que no dio cumplimiento a lo ordenado, ya que estos conceptos no se encontraban en el auto de despacho Saneador. Así se decide.

Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración pasar a explicarle a la parte demandante, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u

ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)


Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que no dio cumplimiento a los puntos ordenados, los cuales eran fundamentales para poder entender el sentido y objeto de la demanda presentado, ya que contiene ambigüedades que no permiten su clara comprensión, por faltar los datos requeridos por el Despacho, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda. Así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar que la parte demandante, no dio cumplimiento al contenido del Auto emitido por este Juzgado en fecha 18 de enero del 2022 (folio 39). En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho Saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, asistido por la abogada MARILUZ MORA MORA, Matricula de Inpreabogado N° 264.027, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIAN LUGO

En la misma fecha siendo las 2:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. ADRIAN LUGO

Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que valen su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo los anversos de las hojas anteriores.-
SRG/al