REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.265.541.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARYSABEL OSUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.449.894, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 153.971. carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en el folio doscientos nueve (209) de la segunda pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.636.468, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N°: 24, Tomo: 3-A, de fecha 04 de Mayo de 1998 y el ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N°: E- 82.213.058.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, MARÍA MILAGROS VILLALBA LOZADA y LIBIA CALDERIN Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.066, 106.779 y 74.248, respectivamente, las dos primeras apoderadas judiciales del ciudadano HUIHONG FENG, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente; y la ultima apoderada judicial del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio doscientos once (211) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.940.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2022, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARYSABEL OSUNA, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que interpusiera en contra del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A, y el ciudadano HUIHONG FENG, todos supra identificados, la cual corre inserta del Folios N°: 105 al 133 de la segunda pieza del presente expediente y que en extracto se copia:
"(...) PUNTO PREVIO: (sic) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada JANETT COROMOTO PAREJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUIHONG FENG, alegó para que fuera resuelto como punto previo, la falta de cualidad y de interés jurídico de la demandante de intentar la acción de Nulidad de venta por cuanto la misma no participa activamente en la venta del bien inmueble; así como la prescripción de la acción. Ahora bien de una revisión exhaustiva de la causa y de los elementos probatorios aportados a la misma este Tribunal concluye lo siguiente: 1-Que el bien inmueble del cual la demandante solicita (sic) la nulidad de su venta fue adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA., C.A. representada por el presidente ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS quien en una manifestación de voluntades y partición de bienes de la comunidad conyugal acuerda ceder en propiedad a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, por haber sido el inmueble de marras adquirido durante el matrimonio de los supra mencionados ciudadanos. 2-Que la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ en uso y disposición del bien inmueble de marras tenía conocimiento pleno y consentimiento de la venta del inmueble tipo apartamento distinguido con el nro. II-PB-06 ubicado en el conjunto residencial vista golf condominio ubicado sobre una parcela de terreno identificada como lote 4-8, situado en la calle Guarapiche de san miguel, km 1 de la vía que conduce a la ciudad de Maturín estado Monagas. Y como prueba de ello se encuentra lo establecido en la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara la abogada MIRNA RONDON en la que la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ contestó de la siguiente manera: “…Alegando los apoderados judiciales de la codemandada, la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez para sostener en juicio (sic), expresada en el artículo 1.491 del Código Civil “Los gastos de tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario” Entendiéndose por gastos de tradición todos los que tienen que ver con el pago de solvencias municipales y los que correspondan al pago del impuesto sobre la renta, referidos a la venta de inmuebles, es decir, se pagará un anticipo de impuesto del 0,5%, calculado sobre el precio de la enajenación; en cambio, los gastos de escritura, corresponden al comprador; en tal sentido no existiendo pacto en contrario, no está obligada por mandato legal pagar gastos de escritura… Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes lo alegado en su escrito de demanda de la ciudadana Mirna Mercedes Rondón Brito contra la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez y que en el supuesto de que su representada resulte condenada en el presente juicio se acogerán a la retasa de ley...” Se observa y se condensa del expediente 15887 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada MIRNA RONDON contra los ciudadano (sic) MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, HUIHONG FENG y ZIXIANG HE LI, en la cual los dos últimos fueron condenados por este Tribunal al pago de los honorarios profesionales demandados, por cuanto los mismos realizan la acción de comprar y la primera de los tres demandantes de vendedora y de acuerda (sic) a la doctrina, a la ley y a la jurisprudencia patria el pago de honorarios profesionales que por compra-venta se generan el vendedor está obligado al pago de solvencias municipales y , estadales o nacionales que sobre el bien pesen y el comprador está obligado al pago de salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; es decir tiene plena cualidad la actora en la presente causa. Y así se declara. Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Ahora bien con respecto a lo alegado por la parte co-demandada sobre la prescripción de la acción observamos que el código Civil Venezolano es claro sobre las prescripciones de las acciones y la manera en la que se extinguen cada una de ellas. ART 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Ahora bien la Jurisprudencia nos establece que: “…Fin útil de la prescripción adquisitiva tanto liberatoria como extintiva. Oportunidad para alegarlas. “Según la doctrina la "Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes". (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 391). El vigente Código Civil en el artículo 1952, expresa que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor. En el Derecho Romano, la prescripción adquisitiva se llamó usucapión, de usucapere; la liberatoria o extintiva tenía el nombre prescripción, porque cuando se concedía se escribía al principio de la fórmula pretor, proe scripta. En tiempos de Justiniano, el nombre de prescripción las comprendía a ambas. Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de los casos y evita pleitos a la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor. El Juez no puede suplir de oficio la prescripción, es indispensable que el demandado la oponga en el acto de contestación al fondo de la demanda, junto con todas las otras defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 19-07-1995).” Razones de hecho y de derecho que hacen decidir a este sentenciador que la prescripción de la acción no debe prosperar. Y así se decide.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: (sic) De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo (sic) y en pleno conocimiento que entre los ciudadanos MERCEDEZ (sic) RAQUEL MELENDEZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A.; el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A, y ex cónyuge de la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez; así como el ciudadano HUIHONG FENG, todos supra identificados, celebraron contrato de COMPRA VENTA en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, mediante DOCUMENTO debidamente AUTENTICADO, procede a dar en venta el apartamento distinguido con el N° II- PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros (sic) públicos (sic) del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°49, (sic) Protocolo Primero, Tomo Primero, el apartamento tiene una superficie de CIENTO TRENTA (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05; al ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número E-82.213.058 y de éste Domicilio. Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente. El articulo (sic) 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo (sic) jurídico”. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo (sic) o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin (sic) primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman (sic) la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud (sic) del principio (sic) de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas (sic) deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas (sic) documentales consignadas, (sic) sobre (sic) todo la del instrumento de Compra-Venta , hecho por RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS al ciudadano HUIHONG FENG venta llevada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26/11/2015 quedando anotado bajo el N° 2015.2755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.11836 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015 por un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° II- PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas y el cual tiene una superficie de CIENTO TRENTA (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la (sic) cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno (sic) valor (sic) probatorio; resultó plenamente comprobado que el demandado ciudadano HUIHONG FENG, entregó y así lo expresa el vendedor en el documento cheque N° 38298019, librado contra la cuenta del (sic) Banesco de la cual es titular el mismo ciudadano HUIHONG FENG. Y aunado a ello lo probado y promovido en sentencia de intimación por honorarios profesionales intentado por la abogada MIRNA RONDON, en la cual se declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales y condenado a ello por este Tribunal el ciudadano HUIHONG FENG, es decir que la demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ tenía pleno conocimiento de la venta por cuanto dicho inmueble había sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, mal pudiere ahora alegar la ciudadana demandante que desconocía de la venta y que fue realizada a sus espaldas cuando quedó plenamente probado que en el momento de la redacción de tal documento de venta se encontraba la misma presente y de acuerdo con las condiciones en el contrato tantas veces mencionado, establecidas. Son por las presentes razones de hecho y de derecho que este sentenciador se encuentra en la obligación de concluir que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.- Aunado a ello alega la demandante que el cheque nunca fue cobrado por parte del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, ahora bien cuando no presentó formal protestó (sic) contra el cheque que dice aceptar en forma de pago a su total y entera satisfacción por el precio pactado por el inmueble de marras. La ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los artículos siguientes: “1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:1-consentimiento de las partes. 2- 2- objeto que pueda ser materia de contrato, y 3-Causa lícita.” “1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado: 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento.” El autor José Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, establece que: “en primer lugar, podría observarse que algunos requisitos se refieren a circunstancias atenientes a los sujetos que intervienen como parte del contrato (la capacidad), en tanto que otros versan propiamente sobre la sustancia o el contenido del mismo (el consentimiento, el objeto, la causa). En segundo lugar, aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan solo (sic) uno de los “requisitos de validez” tal sanción sería a penas una nulidad relativa…” “la doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes del acto (las partes, capacidad, legitimación, etc.) elementos que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.); y requisitos, que se referían al modo de ser el acto o cualidad que debe darse en los elementos del acto (p. ej.: el consentimiento no debe estar viciado). Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere, precisamente al modo de ser del acto en relación con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer) y requisito de eficacia, que se contrae más bien a considerar el acto en función de la idoneidad para producir los efectos estatuidos en el mismo (p. ej.: para que el contrato trasmita (sic) el derecho que se pretende transferir se requiere que el sujeto que dispone de él tenga el correspondiente “poder de disposición”)… …la doctrina tradicional suele todavía, por lo que se refiere a los contratos, clasifica los elementos del contrato, en: a) elementos esenciales, es decir, aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta (sic) dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de contrato, que se determine el precio, etc. b) elementos accidentales, que serían aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como las esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determina alteraciones en el efecto típico del contrato al que modifican. c) Elementos naturales, con los que se aludiría a aquellas consecuencias que se derivan de la misma naturaleza del contrato, por lo que la ley suele recogerlas en disposiciones de carácter supletorio y, por lo mismo, para excluirlas sería necesario la voluntad expresa de las partes en contrario. Cariota Ferrara critica la calificación, pues en el caso no se tratarían de elementos, sino de efectos del contrato…” Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y de una desmembración del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el (sic) lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun (sic) de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun (sic) cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; y el precio pactado por las partes y ofrecido en pago por el hoy co-demandado; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que el vendedor no presentó el cheque al cobro y no lo protestó; obligación que tenía que realizar en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo; lapso de caducidad establecido en Jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2003. Ahora bien; es de resaltar y llama mucho la atención el hecho cierto que la demandante alega a su favor su propia torpeza; la definición es la siguiente: la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” es entendía (sic) como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que nadie puede aprovecha (sic) su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. Es sabio el legislador al establecer en el artículo 257 de la constitución: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” El proceso es el instrumento para realiza (sic) la justicia y no se puede utilizar el proceso para fines distintos, a que prevalezca la justicia, se debe utilizar para que la verdad sirva para que ilumine una correcta administración de justicia. Aun (sic) cuando la demandante alega que no fue dado en posesión el bien inmueble al comprador aun (sic) cuando es una de las obligaciones fundamentales del vendedor, se establece en el documento de compra-venta que hace la entrega material de la cosa vendida en los términos establecidos en el contrato de compra venta. En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad del co-demandado de obtener el bien inmueble para si, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. (sic) Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ,(sic) en su carácter de presidente (sic) de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A. contra el Ciudadano HUIHONG FENG, en consecuencia: PRIMERO: Se mantiene en propiedad del bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° II- PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas y el cual tiene una superficie de CIENTO TRENTA (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: (sic) Apartamento (sic) N° II-PB-05.segú (sic) documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26/11/2015 quedando anotado bajo el N° 2015.2755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.11836 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015. En propiedad del ciudadano HUIHONG FENG de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 82.213.058. Por consiguiente la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (sic) N° 7.265.541 y de este domicilio en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A. Debe realizar la entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas.- SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .(...)" . ( Mayúsculas y subrayado del Tribunal de origen).-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 30 de marzo del 2022, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas tanto por la parte demandante como por el co-demandado HUIHONG FENG. Posteriormente, quedó abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho tanto por la parte demandante como por el co-demandado HUIHONG FENG; y vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta Alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) RELACION DE LOS HECHOS. (sic) Es el caso ciudadano juez, que contraje MATRIMONIO CIVIL, en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL de SANTA MARÍA DE IPIRE DEL MUNICIPIO SANTA MARIA (sic) DE IPIRE DEL ESTADO GUARICO, con el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS,(sic) quien es Venezolano Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 13.636.468, Civilmente hábil y de éste Domicilio; razón por la cual en fecha DOS DE MAYO DEL DOS MIL SIETE, ocurrimos por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para demandar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, tal como consta de expediente signado con el número 15796 de la nomenclatura interna de ese Despacho tribunalicio, el cual fue declarado con lugar y homologado (sic) acuerdo de partición de los bienes habidos durante la unión conyugal, entre otras.- Dicha acta de SEPARACION DE CUERPO (sic) Y DE BIENES, (sic) quedó (sic) REGISTRADA (sic) por (sic) ante (sic) la (sic) OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, quedando anotado bajo el número 5, Protocolo 2º, Tomo 1 de los libros de Registro público llevados por éste Despacho.- En dicha partición en mi condición de cónyuge me fueron adjudicados (sic) algunas propiedades, entre las cuales se describen la contenida en la CLAUSULA (sic) SEXTA del referido acuerdo, la cual es del tenor siguiente: “….…. SEXTA: De igual forma, el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS,(sic) antes identificado, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en fecha 4 de mayo de 1998, por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el N° 24, tomo 3-A, modificado su Documento Constitutivo en varias oportunidades siendo la última en fecha 7 de julio de 2006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el N° 75 romo A., (sic) se compromete traspasar a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) por medio de documento por separado, de manera pura y simple, sin reserva alguna y libre de todo gravamen como parte de la masa de bienes adjudicados en la comunidad de gananciales los siguientes bienes: Bienes inmuebles: 1.-) Un apartamento distinguido con el N° II PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín - La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros (sic) públicos (sic) del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°49, (sic) Protocolo Primero, Tomo Primero, el apartamento tiene una superficie de CIENTO TRENTA (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: Apartamento N°II- PB-05, Gravado con hipoteca de primer grado a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cuyas demás características consta en el documento que en copia acompañamos marcando "I", dicho bien tiene un valor de adquisición de DOCIENTOS (sic) CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) ( Bs 250.000.000.00) del cual se adeuda un monto hasta la fecha de Bolívares (Bs 150.000.000.00) obligación que se compromete a cancelar el cónyuge RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) en el lapso de cinco (5) años, y una vez cancelado en su totalidad se compromete igualmente hacer (sic) dentro de los 30 días siguientes el traspaso definitivo a la cónyuge MERCEDES RAQUEL MELENDEZ…….. ”.- (sic) Empero es el caso, que mi ex cónyuge; jamás dio cumplimiento a lo establecido en dicha CLAUSULA SEXTA, aún cuando fui yo quien pagó y liberó el bien en la ENTIDAD BANCARIA identificada supra; para resguardo pues forma parte de mis propios intereses, y porque el banco me presionó a ello con sus cobros incesantes.- Transcurriendo el lapso de cinco (5) años y más, y éste, nunca cumplió con lo convenido y homologado en la sentencia descrita de marras.- Es entonces cuando mi ex cónyuge, en absoluta violación a la sentencia arriba descrita, en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, mediante DOCUMENTO debidamente AUTENTICADO, procede a dar en venta el apartamento distinguido con el N° II- PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín - La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros (sic) públicos (sic) del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°49, (sic) Protocolo Primero, Tomo Primero, el apartamento tiene una superficie de CIENTO TRENTA (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II- PB-05; al ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número E-82.213.058 y de éste Domicilio; empero para nada señala el vendedor que en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, por ante la OFICINA PUBLICA (sic) SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se protocolizó ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, y que el mismo quedó anotado bajo el número 5, protocolo 2°, Tomo 1, de los libros respectivos de éste Despacho registral; y en cuyo acuerdo CEDIÓ EN PROPIEDAD a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) plenamente identificada, la plena propiedad de dicho inmueble previo pago de acreencias lo cual nunca hizo efectivo.- Razón por lo cual ratifico no es el vendedor el propietario del inmueble vendido.- Así mismo, señala que el contrato de venta, lo fue por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (105.000.000, 00 Bs.), que declara el vendedor recibió a satisfacción según cheque emitido por su comprador contra la entidad Bancaria BANESCO, el cual fue a saber signado con el número 38298019 de fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- Siendo de gran importancia destacar que el referido cheque jamás fue pagado y por supuesto jamás fue pagado el precio convenido en dicho documento de compra-venta; constituyendo esta una prueba más del forjamiento de la venta por parte de los demandados de autos.- Aunado a todo ello, observamos en el texto del instrumento de compra-venta, que la vendedora, empresa mercantil, ya identificada; dice otorgar la: "…..venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su comprador......efectúa al comprador la tradición del inmueble aquí vendido, le transfiere la propiedad, dominio y posesión y se obliga al saneamiento de ley...."; pero inmediatamente se RESERVA un retracto convencional; ".....reservándose el retracto convencional por el termino (sic) de treinta (30) días, contados a partir de a (sic) fecha de autenticación...durante cuyo término, tendrá derecho nuestra representada a recuperar el inmueble objeto de éste contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado.....artículo 1.534.....” (subrayado y copiado textual nuestro), todos estos hechos narrados se contraponen entre sí, pues el acto de la venta con un retracto convencional, deja de ser una venta irrevocable, y por ende deja de ser pura y simple, pues se encuentra pendiente una condición suspensiva y resolutoria, lo cual es un elemento que vicia de formalidad a el acto contractual, ya que de su propio contenido se desprende que los conceptos se contraponen entre sí, por ser discordantes igualmente entre sí.- Código Civil Venezolano: 1º. Del Retracto Convencional Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor. En cuyo texto instrumental el vendedor le transmitió a su comprador de manera pura y simple la propiedad y la posesión.- Dicho instrumento de COMPRA-VENTA quedó anotado bajo el número 06, Tomo 203, Folios 17 al 19 de los libros que a tal efecto lleva la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEGUNDA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, con sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Estas actuaciones por demás ilegales, abusivas, arbitrarias, premeditadas y culpables, cometidas por mi ex cónyuge, con la sola intención de empobrecerme, causándome gravísimos perjuicios económicos y patrimoniales; es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente demando al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) antes identificado, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en fecha 4 de mayo de 1998, por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el N° 24, tomo 3-A, modificado su Documento Constitutivo en varias oportunidades siendo la última en fecha 7 de julio de 2006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el N° 75 romo A., (sic) plenamente identificado en autos; por el juicio de NULIDAD DE VENTA, del inmueble descrito como de mi propiedad pues así lo prueban los instrumentos públicos y fehacientes contentivos de las circunstancias y demás determinaciones descritas en la relación de hechos de marras, y que demuestran de manera evidente las actuaciones al margen de la ley del identificado ciudadano, y de la prenombrada empresa mercantil, que por éste intermedio judicial, demando; para que sea por usted declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA OTORGADA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PÚBLICA SEGUNDA DE MATURIN, (sic) arriba descrita, pues tal como ha quedado evidenciado el vendedor "NO ES EL DUEÑO DEL INMUEBLE VENDIDO", y sea por usted condenado a traspasármelo a mi nombre tal cual Fue lo ordenando por la SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA (sic) DE PROTECCION DE NIÑOS, Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, como se ha descrito tantas veces.- (…). DEL PETITUM En virtud de todo lo expresado y demostrado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar para demandar como en efecto muy formalmente demando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, ejercida contra la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A, en la persona del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) antes identificado, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de dicha empresa; igualmente contra el ciudadano HUIHONG FENG, ambos plenamente identificados en autos; en las circunstancias y términos antes descritos; y sea por usted declarada la nulidad absoluta de la venta descrita; y sea por usted condenados a los demandados al pago de: PRIMERO: El monto de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000.000,oo Bs.), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por estos actos dolosos.- SEGUNDO: El monto de CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000.000,00 Bs.), de INTERESES, al DOCE por CIENTO ANUAL (12 %) y todos los que se sigan acumulando hasta el definitivo pago de lo adeudado.-TERCERO: El monto de lo que resulte de calcular por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DEMANDANTE.- CUARTO: El monto de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece el artículo 286º en concordancia con el artículo 648 º del vigente Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: El monto de todos los intereses correspondientes a la INDEXACIÓN.- Estimo el valor de la presente Demanda de Intimación en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (448.000.000.000,00 Bs.)..- lo cual se corresponde con la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.493.333.333,33 UT).- (…). (Folios 01 al 20 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., representada por su Presidente, ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS (Folio 57 de la primera pieza del presente expediente). Posteriormente la parte demandante procedió a reformar la demanda respecto a su cuantía, tal como se evidencia de los folios que rielan de 62 al 82, siendo la misma admitida en fecha 26 de junio del 2018 (folios Nros. 86 y 87 con sus respectivos vueltos del primera pieza del presente expediente).-
En fecha 10 de Julio de 2019, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano HUIHONG FENG, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, dentro de la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… I.- PUNTO PREVIO: LITISCONSORCIO NECESARIO Se observa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos (demandados), por lo cual estimo pertinente invocar la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de contumacia del otro co-demandado. En tal virtud, los efectos de esta contestación se extenderían al contumaz, y así solicito sea declarado por el tribunal, en el caso de que tal situación se produzca. A mayor abundamiento, adelantándome a cualquier objeción de la parte demandante, estimo pertinente apuntar que en ningún caso podría declararse la confesión ficta de algún supuesto contumaz, por cuanto ese instituto (confesión ficta) no puede dividirse cuando existe un litisconsorcio necesario, y uno de los litisconsortes comparece oportunamente. Tal es la interpretación lógica y exacta del citado Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, un acto de autocomposición procesal entre la demandante y el otro co-demandado, no puede afectar en ningún modo a mi poderdante, conforme a lo estatuido en el artículo 147 eiusdem. Valga la aclaratoria. II - DEFENSAS PERENTORIAS. PRIMERA: FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) Con el carácter enunciado le niego a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) el derecho de solicitar la nulidad de la venta a que se circunscribe su demanda, y en consecuencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, y para que se decida como punto previo en la sentencia definitiva, en toda forma de derecho le opongo formal y rotundamente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) para interponer la demanda, por no tener derecho alguno sobre el inmueble adquirido por mi mandante, según se desprende de los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: En efecto, la misma demandante ha dicho, y así aparece expresado en el documento de venta que pretende anular, que la enajenación a favor del ciudadano HUIHONG FENG fue hecha por el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) en su condición de Presidente de la compañía de comercio OMEGA TERMICA, C.A., y en esos términos quedó asentado en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 06, Tomo 203, folios 17 al 19 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: La demandante pretende escudarse en un convenio de separación de cuerpos y de bienes, en una de cuyas cláusulas el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS (sic) se comprometió a traspasarle la propiedad del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° II - PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la Calle Guarapiche del sitio denominado. San Miguel, Km 1 de la vía Maturín- La Toscana, que según la demandante "...fue adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A..." De esto se desprende que la verdadera propietaria del apartamento en mención es la mencionada sociedad mercantil, por lo cual tenía perfecto derecho a disponer del mismo. El compromiso a que se refiere el convenio de separación aludido, no acredita derecho de propiedad a favor de la demandante, por lo cual es totalmente falso e infundado, que la empresa OMEGA TERMICA, C.A. le cedió en propiedad el inmueble antes identificado, A lo sumo, pudiere considerarse como una simple expectativa de derecho que no se consumó. De otro lado, es inusual y contrario a derecho, que en un acto de autocomposición procesal de reparto de bienes de comunidad conyugal, intervenga como parte activa un tercero, en ese caso la empresa OMEGA TERMICA, C.A., para prometer el ceder a futuro un bien que NO PERTENECIA (sic) a esa comunidad conyugal, y por tal razón, en estricto rigor jurídico, debe tenerse esa supuesta cesión futura como INEXISTENTE, por lo cual no produce ningún efecto jurídico sobre el negocio realizado por mi poderdante, y así (sic) solicito sea declarado por el tribunal. TERCERO: Si se lee con detenimiento el acuerdo o convenio de separación de cuerpos y de bienes en los cuales se fundamenta temerariamente la demandante para alegar derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, se observa que el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS (sic) se comprometió a traspasar dicho inmueble..."por (sic) medio de documento por separado". Declaración suficiente para determinar, que en ningún momento se hizo ese traspaso en ese acto, como ha tergiversado la demandante el asunto. Que no haya traspasado la propiedad por tal documento por separado, no es asunto de la incumbencia del ciudadano HUIHONG FENG, cuyos derechos están a salvo, por haber realizado de buena fe el negocio que se ataca temerariamente por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. (sic) CUARTO: El artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, es sumamente claro cuando dispone que está sometido a la formalidad del registro: "Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca". En la más esclarecida Doctrina se ha postulado, que la prueba de la propiedad de un inmueble es AD SOLEMNITATEM, y así lo establece la segunda parte del artículo 1.924 del Código Civil: "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales". Esa disposición es suficientemente clara y así debe ser aplicada por el tribunal. De otro lado, el artículo 45, de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la inscripción en el Registro Público, de los actos o negocios jurídicos relativos al derecho y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, y en su numeral 1 establece la inscripción de "Los documentos que contengan declaración, transmisión o gravámenes de la propiedad". Es evidente que la supuesta cesión de propiedad que alega la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) es inexistente en la vida jurídica, por no haber cumplido con la normativa relativa al inmueble de que trata su demanda. En otras palabras, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez JAMÁS ha sido propietaria del apartamento distinguido con el N° II - PB-06, ubicado en la planta baja del edificio II del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado sobre una parcela de terreno identificada como lote 4-8, situada en la Calle Guarapiche del sitio denominado. San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual tiene un superficie de Ciento Treinta Y Tres Metros Cuadrados Con Treinta Decimetros (sic) Cuadrados (133,30 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de acceso; SUR: Estacionamiento, ESTE: Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05. En consecuencia, carece de legitimación para demandar la nulidad del negocio efectuado entre HUIHONG FENG y la sociedad mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A QUINTO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige de manera irrestricta, que para interponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Ese interés no es sólo la intención de querer un derecho que no se tiene, sino de que éste efectivamente exista. La ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) es un tercero en el contrato de venta efectuado entre la sociedad mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A. y el ciudadano HUIHONG FENG, por lo cual se impone el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, a cuyo tenor "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley." De tal suerte, que al ser un tercero en esa relación contractual, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez CARECE DE INTERÉS para atacarla de NULIDAD, que ha demandado con fundamento en un supuesto derecho de propiedad que no existe. Si la sociedad mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A no cumplió con el compromiso asumido con la demandante, por órgano del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) no es asunto de mi poderdante, pues la venta efectuada por la compañía OMEGA TERMICA, C.A a su favor, lo convirtió en el legítimo propietario del inmueble. SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA: PRESCRIPCION. Sin menoscabo de la defensa perentoria antes explanada, a todo evento y de igual forma, tenemos que alegar que la presente acción está evidentemente prescrita, todo ello en virtud de que la Ley que rige establece que el contrato es Ley entre las partes, De tal suerte, que cómo podría pedirse la Nulidad de un Contrato que fue suscrito hace Tres (03) años haciendo uso de RETRACTO CONVENCIONAL, que contractualmente establecieron a treinta (30) días contados desde la firma del contrato de venta por ante la oficina notarial, para ser exactos, el 22 de Septiembre del año 2.015, intentando la acción en fecha 13 de Marzo del año 2.018, en consecuencia Ciudadano Juez, que en base a las fechas anteriores, la demandante intentó la presente acción cuando ya estaba evidentemente prescrita, abstracción hecha de que no tiene cualidad ni interés para reclamar un derecho que le compete exclusivamente a la sociedad mercantil OMEGA TERMICA, C.A. En este sentido, le niego a la demandante el derecho que invoca, de pedir la nulidad de la venta que describe en su demanda, por una simple cuestión de forma, en cuanto que según sus afirmaciones, en el documento se vende en forma pura y simple, y al mismo tiempo se establece un pacto de retracto. Ese supuesto defecto en la formalidad no vicia el contrato de venta con pacto de retracto, pues lo que interesa es el contenido del documento que expresa el contrato, y por cuanto la vendedora OMEGA TERMICA C.A. no hizo uso de ese derecho en la coordenada temporal específica acordada, es decir, los treinta (30) días que se reservó para el rescate, se aplican los plenos efectos del artículo 1.536 del Código Civil, cuyo texto dispone textualmente: "Articulo 1.536, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad": A mayor abundamiento, para aclarar la desafortunada confusión de conceptos en que ha incurrido la demandante, valga apuntar que el retracto convencional no contiene una condición suspensiva y resolutoria (ambos conceptos son excluyentes), porque la condición se establece en relación a las obligaciones, y el retracto convencional no es una obligación sino un derecho, tal como lo dispone el artículo 1.535 del Código Civil, al punto que el artículo 1.534, in fine del mismo Código dispone expresamente: "Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor", distinciones que no ha hecho la demandante, que ha incurrido en una desacertada confusión de conceptos, como de (sic) ha dicho. Así pido sea declarado por ese ilustre juzgador, en la oportunidad de la sentencia definitiva. CONTRADICCION DEL FONDO DE LA DEMANDA. Sin convalidar en lo absoluto la temeraria demanda, y sin menoscabo de las defensas perentorias antes opuestas, siendo esta la única oportunidad que tiene el ciudadano HUIHONG FENG para sus alegaciones, en toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda, por cuanto los hechos en los cuales pretende fundamentarse no abonan las pretensiones de la actora, de que sea anulada la venta que la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A. le hizo al ciudadano HUIHONG FENG, y en tal virtud estimo pertinente llevar al conocimiento del ilustre juzgador las situaciones de hecho siguientes: Primero: Con el convencimiento fatuo de que una mentira dicha mil veces termina por ser creída, la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) se ha escudado en el convenio de separación de cuerpos y de bienes que suscribió con el co-demandado RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) y de manera recurrente dice que ese ciudadano es el vendedor, lo cual es una falacia, ya que ese carácter lo tiene es la compañía mercantil OMEGA TERMICA C.A., y el mencionado ciudadano sólo actuó con carácter de representante legal de la vendedora. Segundo: Por un precio de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 105.000.000,00) que hoy con la reconversión serian Mil Cincuenta bolívares Soberanos (BsS 1.050,00), mi poderdante adquirió en propiedad por medio de una venta que le hizo la empresa OMEGA TERMICA C.A., representada por su PRESIDENTE. Ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) inmueble consistente en un (01) un apartamento distinguido con el N° II - PB-06, ubicado en la planta baja del edificio II del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado sobre una parcela de terreno identificada como lote 4-8, situada en la Calle Guarapiche del sitio denominado. San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual tiene superficie de Ciento Treinta Y Tres Metros Cuadrados Con Treinta Decimetros (sic) Cuadrados (133,30 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de acceso; SUR: Estacionamiento, ESTE: Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05, el cual fue autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del año 2.015, bajo el número 06, Tomo 203, Folios 17 al 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por la (sic) y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el número 2015.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.11836 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.015- El referido documento de compra-venta fue redactado por la abogada MIRNA RONDON, quien jamás ha sido asesora o representante judicial del ciudadano HUIHONG FENG, quien por otra parte jamás le ha dañado la moral a la demandante, como lo dice en su demanda. Tercero: La compraventa en cuestión, además de reflejar todos los elementos establecidos en el artículo 1.474 del Código civil, cumplió con todos los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1.141 del Código Civil, que me permito comentar: 1°) EL CONSENTIMIENTO. Es la manifestación de voluntad de una persona de aceptar o disponer de algo que le pertenece, y en tal virtud la firma mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A, representada por su PRESIDENTE, ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) dio en venta el inmueble supra identificado al ciudadano HUIHONG FENG, quien manifestó su voluntad de aceptar esa venta. El OBJETO. Esta claramente identificado con todas sus señales como lo establece el código civil venezolano y CAUSA. Esta clarísima, es el provecho que obtuvo la firma mercantil OMEGA TERMIICA (sic) C.A, de un pago de mucho dinero que le fue entregado por el hoy demandado, y la adquisición por el comprador de una vivienda. Sin poder recuperar ni un solo bolívar de los que pago (sic) e incluso sin poder tomar posesión de inmueble vendido, ya que el mismo siempre ha sido ocupado por la demandante y su grupo familiar, sin pagar arrendamiento alguno, por lo cual mi poderdante se reserva ocurrir ante el SUNAVI para solicitar el desalojo, en cualquier momento. Cuarto: Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano HUIHONG FENG hubiere tenido algo que ver con el supuesto empobrecimiento de la demandante por parte de su ex cónyuge, por cuando mi poderdante sólo ha celebrado un negocio con ese ciudadano, sin inmiscuirse en los problemas personales del vendedor. Quinto: Rechazo, niego y contradigo, que el tribunal esté obligado a ordenar que el inmueble supraidentificado (sic) sea "traspasado" a nombre de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) por cuanto en el supuesto muy negado de que se declare con lugar la demanda, el efecto jurídico sería simplemente la nulidad del negocio; de todo lo cual se aprecia que la demandante no tiene ni idea de cuál es el alcance de sus temerarias pretensiones. Sexto: Rechazo, niego y contradigo, que no haya sido pagado el precio de la venta, pues el mismo fue recibido de conformidad por la empresa vendedora, y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil OMEGA TERCMICA (sic) C.A. no le ha hecho reclamo alguno a mi poderdante por ese concepto. Séptimo: La fundamentación de Derecho invocada en la demanda favorece plenamente a mi poderdante, particularmente el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación al caso sub-lite (sic) determina que al demandado le asiste la razón, por lo cual solicito la aplicación de esa norma jurídica. Octavo: Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que para la fecha de la interposición de la demanda, el inmueble a que se contrae la temeraria pretensión de la demandante, había sido valorado en la cantidad de UN BILLON CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000.000,00) ni su equivalente en el actual cono monetario, expresada en la demanda. Noveno: Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano HUIHONG FENG le hubiere ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez por un monto de CUATRO BILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000.000,00), ni cantidad alguna de dinero por el negocio lícito que realizó con OMEGA TERMICA CA, ni su equivalente en el actual cono monetario. En consecuencia, expresamente rechazo, niego, y contradigo, que esté obligado a pagarle tal suma de dinero, ni cantidad alguna de dinero, por ese ni por ningún otro concepto. Mi poderdante, por mi órgano, se reserva accionar a posteriori, por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES y MORALES, contra la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez. Décimo: Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano HUIHONG FENG esté obligado a pagarle a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000.000) ni su indexación, ni su equivalente en el actual cono monetario, por concepto de unos supuestos intereses que sólo existen en la calenturienta imaginación de la demandante, por cuanto HUIHONG FENG no contrajo con dicha ciudadana ninguna deuda mercantil, ni civil, ni de ninguna especie. Undécimo: Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano HUIHONG FENG esté obligado a pagarle honorarios profesionales al abogado de la demandante. Duodécimo: Rechazo, niego y contradigo, que el HUIHONG FENG esté obligado a pagar costas y costos del procedimiento. Décimo tercero: En cuanto al derecho invocado, estimo pertinente hacer las siguientes alegaciones: La demandante pretende ampararse en el dispositivo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil, cuyo texto establece ciertamente las condiciones requeridas para la existencia del contrato: Consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia de contrato, y causa lícita. Ahora bien, la actora pretende la nulidad de un contrato en cuya formación no intervino en ninguna forma de derecho, y mal puede alegar que falta uno de esos tres elementos, cuando se ha referido al negocio de compraventa entre mi mandante y la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A. sobre el inmueble que identifica en su libelo, bien que nunca ha sido de su propiedad, pues como ella misma lo ha dicho, fue adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA, C.A. por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre del año 2006, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, según lo expresa textualmente la actora en su libelo. Se ampara asimismo la demandante, en la supuesta violación del artículo 1.142 del Código Civil, norma cuyo texto dispone como causales de nulidad de los contratos, tanto la incapacidad legal de las partes como los vicios del consentimiento. Al respecto, de manera categórica y contundente, niego, rechazo y contradigo, que para el momento de la celebración del expresado contrato de compraventa, los ciudadanos HUIHONG FENG y RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) representante legal de la vendedora, eran incapaces legalmente. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que hubiere habido vicios del consentimiento de los ciudadanos HUIHONG FENG y RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) representante legal de la vendedora, pues la compraventa del inmueble en cuestión se realizó por un acuerdo de voluntad entre las partes. Se fundamenta igualmente la demandante en el artículo 1.159 del Código Civil, y esa norma jurídica, lejos de ampararla, favorece al ciudadano HUIHONG FENG. De igual manera, niego, rechazo y contradigo, que las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.161, 1.162 y 1.713, normas de derecho invocadas por la actora abonen los supuestos derechos de propiedad que alega y la acción de nulidad que ha propuesto. Por último pido que se ponga en posesión del inmueble al hoy demandado y que se ordene el retiro de las personas que lo ocupan. PETITORIO En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos: Primero: Se declaren CON LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad e interés, y Prescripción, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se declare improcedente la demanda. Segundo: Se declare SIN LUGAR la demanda incoada temerariamente por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) contra el ciudadano HUIHONG FENG y la compañía mercantil OMEGA TERMICA C.A., por nulidad de venta, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena en costas (sic) de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. (sic) Tercero: Por último pido que se ponga en posesión del inmueble al hoy demandado y que se ordene el retiro de las personas que lo ocupan. RESERVA DE ACCIONES. Por cuanto con esta temeraria demanda, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez le ha ocasionado al ciudadano HUIHONG FENG graves perjuicios económicos, pues le ha perturbado el ejercicio de su profesión de comerciante, por haber tenido que desatender sus negocios para ocuparse de la demanda, por mi órgano se reserva demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, que son cuantiosos, a la susodicha ciudadana. Por otra parte, el señalamiento de que HUIHONG FENG actuó en forma dolosa, lo deshonra ante la comunidad china, dado su patrón cultural, por lo cual se reserva demandar por DAÑO MORAL…" (Folios 145 al 150y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).
Posteriormente, el día 19 de Marzo de 2021, la abogada LIBIA CALDERIN GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., de igual forma presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“(…). CAPITULO PRIMERO Para que sea decidida a título previo en la sentencia, en toda forma de derecho le opongo a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) como Defensa Perentoria, su falta de cualidad y su falta de interés para proponer la demanda de nulidad de venta incoada contra mi representada, la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA,C.A y al mismo tiempo le opongo la falta de cualidad e interés del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) para sostener el juicio, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 1.166 del Código Civil, en atención a las siguientes razones y consideraciones; Primera: La ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) pretende anular la venta realizada por la empresa OMEGA TERMICA C.A., la cual ejerció el derecho estatuido en el artículo 545 del Código Civil, de disponer de una cosa de manera exclusiva. Ese derecho no está restringido ni limitado por ninguna otra disposición legal ni constitucional, y está fundado en la Autonomía de la Voluntad. Segunda: La ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) jamás ha sido propietaria del inmueble vendido por OMEGA TERMICA C.A., al ciudadano HUIHONG FENG, por lo cual carecía de derechos sobre la cosa vendida, y es un TERCERO en una negociación que no la daña ni la aprovecha, por cuanto se efectuó con todos los elementos del contrato de venta: Consentimiento, Objeto y Causa, con el cumplimiento preciso y exacto del artículo 1.474 del Código Civil. Tercera: En su libelo, la demandante pretende que tiene cualidad con sólo decirlo, pero lo que hace es confundir la cualidad con la capacidad procesal, que es un concepto distinto, dándose el caso que no es la persona abstracta a quien la ley confiere el derecho de accionar la nulidad del negocio celebrado entre mi representada y el ciudadano HUIHONG FENG, por cuanto aun, (sic) cuando participó en esa relación negocial, no fueron afectados derechos de propiedad, ya que carecía de los mismos. Cuarta: La demandante pretende fundamentarse en que en una partición de bienes de una comunidad conyugal, el ciudadano Rodrigo Rodríguez Cárdenas le hizo la promesa de concederle la propiedad del inmueble que le fue vendido con todos los requisitos de ley al ciudadano HUIHONG FENG, pero esa promesa ES NULA, porque en la realidad de los hechos aparece que se hizo promesa sobre una COSA AJENA, que no le pertenecía al promitente al momento de esa liquidación, sino a la empresa OMEGA TERMICA C.A. y que NO EXISTÍA en el patrimonio de la comunidad conyugal que se liquidaba en ese entonces. Aunado al hecho, de que la negociación por el ut supra señalado inmueble la realizo la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) y fue a través de quien para ese entonces ,(sic) era su Abogada de Confianza, ciudadana MIRNA RONDON, que se comunico con mi representado Instándolo a que acudiera ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín, a efectos de que firmara dicha venta, en nombre y representación de OMEGA TERMICA , C.A; es decir ciudadano juez, que la hoy aquí demandante, tenia pleno conocimiento de la venta que se hacía, ya que ratifico, fue ella personalmente quien llevo a cabo la negociación. En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito a este honorable tribunal, se declare procedente esta defensa y por lo consiguiente se declare SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, así como la condena en costas de la demandante. CAPITULO SEGUNDO. En cuanto al supuesto vicio, de que se pactó la venta como pura y simple, cuando se hizo con pacto de retracto, no existe tal vicio, y si existiere, en este acto mi poderdante, por mi órgano, la convalida, y manifiesta su voluntad de no ejercer tal derecho, por cuanto el mismo se extinguió, y el ciudadano HUIHONG FENG adquirió IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil. CAPITULO TERCERO. Sin Perjuicio de las defensas antes opuestas, , (sic) en toda forma de derecho NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda, por cuanto los hechos en los cuales pretende fundamentarse la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) no califican sus pretensiones de que sea anulada la venta que mi representada la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A. le hizo al ciudadano HUIHONG FENG, por cuanto la demandante JAMAS (sic) ha tenido derecho alguno sobre el inmueble vendido con todos los elementos indicados en el artículo 1.474 del Código Civil, y en los elementos generales y esenciales de todo contrato; aun cuando fue ella quien realizo (sic) la negociación e insto (sic) a mi representada a través de la Abogada MIRNA RONDON, a efectos de que acudiere a firmar dicha venta. En efecto, la empresa OMEGA TERMICA C.A., representada por su PRESIDENTE. Ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) le vendió al ciudadano HUIHONG FENG, un inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el Nº II - PB-06, ubicado en la planta baja del edificio II del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado sobre una parcela de terreno identificada como lote 4-8, situada en la Calle Guarapiche del sitio denominado. San Miguel, Km 1, de la vía que conduce de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual tiene un (sic) superficie de Ciento Treinta Y Tres Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros (sic) cuadrados (133,30 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de acceso; SUR: Estacionamiento, ESTE: Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05, el cual fue autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del año 2.015, bajo el número 06, Tomo 203, Folios 17 al 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria (sic) y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el número 2015.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.11836 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.015. En este acto, Anexo Copia Certificada del Documento señalado, signado con la letra "A". Ese contrato de compraventa en cuestión, cumplió con todos los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1.141 del Código Civil, que me permito comentar: CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA, fue efectuado por personas capaces para obrar y para ejercer actos de disposición, no hubo error ni en el objeto ni en la cualidad de las personas, y ambas partes contratantes obtuvieron la satisfacción personal que buscaban al contratar. Por todas las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo, que con esa venta la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez se hubiese empobrecido , (sic) por cuanto ese bien inmueble jamás estuvo en su patrimonio, y sólo se le hizo una promesa de DONACION, (sic) cuyo incumplimiento no acarrea sanción alguna. Asimismo, Niego, rechazo y contradigo, que el tribunal esté obligado a ordenar que el inmueble de que trata este juicio sea "traspasado" a nombre de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, (sic) por cuanto no hay causa alguna para ello, y siendo su demanda el ejercicio temerario de una acción de nulidad, en el supuesto muy negado de que se declare con lugar esa demanda, el efecto jurídico sería simplemente la nulidad del negocio. La fundamentación de Derecho invocada en la demanda favorece plenamente a mi poderdante, particularmente el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación al caso sub-lite (sic) determina que al demandado le asiste la razón, por lo cual solicito la aplicación de esa norma jurídica. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que, para la fecha de la interposición de la demanda, el inmueble en referencia que se contrae la temeraria pretensión de la demandante, había sido valorado en la cantidad de UN BILLON CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.400.000.000.000,00) ni su equivalente en el actual cono monetario, expresada en la demanda. Niego, rechazo y contradigo, de que mi representada OMEGA TERMICA C.A. (sic) le hubiere ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez por un monto de CUATRO BILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000.000,00), ni cantidad alguna de dinero por el negocio lícito que realizó, ni su equivalente en el actual cono monetario. Por lo consecuente, expresamente rechazo, niego, y contradigo, que mi poderdante esté obligada a pagarle a la demandante tal suma de dinero, ni cantidad alguna de dinero, por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto. Niego, rechazo y contradigo, que OMEGA TERMICA C.A. (sic) esté obligado a pagarle a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 480.000.000.000) ni su indexación, ni su equivalente en el actual cono monetario, por concepto de unos supuestos intereses que no se sabe de dónde los obtuvo, siendo estas (sic) unas sumas de dinero realmente impagables, y cuyo origen se desconocen; por cuanto OMEGA TERMICA C.A, no le debe ni ha contraído deuda alguna con la demandante, que genere tales intereses. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que OMEGA TERMICA C.A esté obligado a pagarle honorarios profesionales al abogado de la demandante; al contrario, será la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez quien tendrá que pagar los honorarios correspondientes a mi representación. Igualmente, niego, rechazo, y contradigo, que mi poderdante esté obligada pagar costas y costos del presente procedimiento; ya que quien debe ser condenada en costas y costos del presente juicio, es la Demandante, ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. (sic) PETITORIO. Bien ciudadano juez, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que solicito en este acto ante este tribunal que usted preside, lo siguiente: Primero: Se declare CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la Demandante y en consecuencia se declare improcedente la demanda. Segundo: Se declare SIN LUGAR la demanda incoada temerariamente por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (sic) contra el ciudadano HUIHONG FENG y la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A, representada por su presidente, ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS (sic) por nulidad de venta, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena en costas de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. (sic) (…)”. (Folios Nros. 219 al 221 y sus vueltos correspondientes de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de los folios 233 y 234, con sus vueltos respectivos (co-demandado ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A; del folio N°: 235 al 242 y sus vueltos (co-demandado ciudadano HUIHONG FENG); y del folio N°: 247 al 249 (parte demandante ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ), perteneciendo todos los referidos folios a la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo si la parte accionante tenía la capacidad para solicitar la Nulidad de Venta, que nos ocupa, para así determinar si existe o no falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandante; siendo tal defensa alegada por ambas partes co-demandados, en sus escritos de contestación de la demanda, al respecto este Juzgado señala:
Se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como el registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la compra- venta, que realizó según su decir: “… fue realizada por el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, debidamente identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A; del inmueble descrito en el escrito libelar como de su propiedad pues así lo prueban los instrumentos públicos y fehacientes contentivos de las circunstancias y demás determinaciones descritas en la relación de hechos de marras, y que demuestran de manera evidente las actuaciones al margen de la ley del identificado ciudadano, y de la prenombrada empresa mercantil, que por éste intermedio judicial, demando; para que sea por usted declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA OTORGADA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURIN, arriba descrita, pues tal como ha quedado evidenciado el vendedor "NO ES EL DUEÑO DEL INMUEBLE VENDIDO", y sea por usted condenado a traspasármelo a mi nombre tal cual lo Fue ordenando por la sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, como se ha descrito tantas veces...”. (literalmente)
Dentro de este contexto es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2014, emitida por la Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“Omisis… De donde se desprende que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en una acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Moralba González de Tellechea, declaró su improcedencia y ordenó que el inmueble objeto del litigio se mantenga o de no ser así se coloque en posesión de quienes registralmente se presentan como propietarias, ciudadanas Ana Gaspar y María Gaspar, a quienes les asiste el título de propietarias, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 27 de enero de 2004, bajo el N°. 19, Protocolo Primero, tomo sexto, del mismo año, dado que la accionante en amparo una vez que le fue adjudicado el inmueble el 10 de diciembre de 2003, debió registrar dicha acta de remate judicial, conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, debió autorizarla con la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, actuación ésta que no llevó a cabo, y en consecuencia, al no cumplir la accionante con dicha obligación, incurrió en un error grave que la perjudicaría ante los terceros de buena fe que adquiriesen el referido inmueble, como lo es, el caso de los ciudadanos Jesús Romero Avendaño, Ana y María Gaspar. Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil establece que: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” Al respecto, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. De igual dispuso, que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires). Por lo cual, el artículo 1483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador. Al respecto, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actio eumdem agentem repellit exceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c) ¿Quiénes pueden invocar la nulidad?. Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus. (…). Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato en el cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad. (Infra, Cap. I, N° IV, 2, A). (…). (Sentencia del 7-12-55 en Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. IV. Tomo I p.p 342-343; Sentencia del 30-10-78 en Ramírez y Garay. Tomo LXII. P.p. 190-193; Sentencia del 7-03-86 en Ramírez y Garay. Tomo CXXXVI. p. 304; Sentencia del 21-11-96 en Ramírez y Garay. Tomo CXL. P.p. 751-752; Sentencia del 1-06-01 en Ramírez y Garay. Tomo CLXXVII. p.p. 19-20)”. Por lo cual la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador. Así se decide. Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido). Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.). En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios. No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539). De igual modo, el Dr. Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-462, del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-069, caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en decisión N° RC-638, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y nuevamente reiterados mediante fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que aquí se reiteran nuevamente. Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide. CASACIÓN SIN REENVÍO. En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. D E C I S I Ó N. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013. INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena. Queda en estos términos CASADA y por ende ANULADA la sentencia recurrida. (…)”.-
Así las cosas, este Tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traído a los autos, considera en primer lugar que por cuanto la parte demandante basa su demanda entre otras cosas y trae como instrumental fundamental de la misma un acta de SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, registrada por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, quedando anotada bajo el número 5, Protocolo 2º, Tomo 1 de los libros de Registro público llevados por ese Despacho. Indica que en dicha partición en su condición de cónyuge le fueron adjudicados algunas propiedades, entre las cuales en se describen la contenida en la CLAUSULA SEXTA del referido acuerdo, la cual es del tenor siguiente: SEXTA: De igual forma, el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (sic) antes identificado, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE (sic) de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en fecha 4 de mayo de 1998, por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el N° 24, tomo 3-A, modificado su Documento Constitutivo en varias oportunidades siendo la última en fecha 7 de julio de 2006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el N° 75 romo A., se compromete traspasar a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, por medio de documento por separado, de manera pura y simple, sin reserva alguna y libre de todo gravamen como parte de la masa de bienes adjudicados en la comunidad de gananciales los siguientes bienes: Bienes inmuebles: 1.-) Un apartamento distinguido con el N° II PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros públicos del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°49, Protocolo Primero, Tomo Primero, (sic) dicho bien tiene un valor de adquisición de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 250.000.000.00) (sic) del cual se adeuda un monto hasta la fecha de Bolívares (Bs 150.000.000.00) obligación que se compromete a cancelar el cónyuge RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, en el lapso de cinco (5) años, y una vez cancelado en su totalidad se compromete igualmente hacer dentro de los 30 días siguientes el traspaso definitivo a la cónyuge MERCEDES RAQUEL MELENDEZ. Empero es el caso, que mi ex cónyuge; jamás dio cumplimiento a lo establecido en dicha CLAUSULA SEXTA, aún cuando fui yo quien pagó y liberó el bien en la ENTIDAD BANCARIA identificada supra; para resguardo pues forma parte de mis propios intereses, y porque el banco me presionó a ello con sus cobros incesantes.- Transcurriendo el lapso de cinco (5) años y más, y éste, nunca cumplió con lo convenido y homologado en la sentencia descrita de marras.- Es entonces cuando mi ex cónyuge, en absoluta violación a la sentencia arriba descrita, en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, mediante DOCUMENTO debidamente AUTENTICADO, procede a dar en venta el apartamento distinguido con el N° II- PB-06, del Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, ubicado en la calle Guarapiche del sitio denominado como San Miguel, Km. 1, vía Maturín La Toscana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, adquirido por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros públicos del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°49, Protocolo Primero, Tomo Primero, el apartamento tiene una superficie de CIENTO TRENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS CUADRADOS (133,30 m2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle de acceso. SUR: estacionamiento, ESTE; Área de circulación y OESTE: Apartamento N° II-PB-05; al ciudadano HUIHONG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número E-82.213.058 y de éste Domicilio; empero para nada señala el vendedor que en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, por ante la OFICINA PUBLICA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se protocolizó ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y que el mismo quedó anotado bajo el número 5, protocolo 2°, Tomo 1, de los libros respectivos de éste Despacho registral; y en cuyo acuerdo CEDIÓ EN PROPIEDAD a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, plenamente identificada, la plena propiedad de dicho inmueble previo pago de acreencias lo cual nunca hizo efectivo.- Razón por lo cual ratifico no es el vendedor el propietario del inmueble vendido. (sic) Así mismo, señala que el contrato de venta, lo fue por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00 Bs.), (sic) que declara el vendedor recibió a satisfacción según cheque emitido por su comprador contra la entidad Bancaria BANESCO, (sic) el cual fue a saber signado con el número 38298019 de fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (sic) Siendo de gran importancia destacar que el referido cheque jamás fue pagado y por supuesto jamás fue pagado el precio concebido en dicho documento de compra-venta; constituyendo esta una prueba más del forjamiento de la venta por parte de los demandados de autos.
En razón a lo expuesto resulta evidente que la presente demanda en los términos en que fue planteada se trata de una demanda de nulidad de venta de la cosa ajena contenida en el artículo 1.483 del Código de procedimiento aún cuando fue fundamentada en el artículo 1141, 1142, 1159, 1160, 1161, 1162 y 1713, tomando en cuenta que dicha acta de separación de cuerpo no le adjudica la propiedad del inmueble de marras, por cuanto solo señala el compromiso de hacer el traspaso definitivo una vez cumplido una serie requisito y estableciéndose de manera taxativa que se haría por documento separado, lo cual no se constata se haya realizado por el contrario, alega la demandante que la parte demandada no cumplió con el acuerdo, de igual forma se evidencia que el aludido inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto la verdadera propietaria del mismo es la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros públicos del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el N°: 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, razón por la cual estima este Administrador de Justicia, que al igual al caso análogo antes transcrito la parte demandante carece de Cualidad Activa, para intentar la nulidad de la venta realizada entre el ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, actuando en su carácter de Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A. y el ciudadano HUIHONG FENG, debido a que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador. Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Y así se declara.-
En segundo lugar de igual forma se constata que tampoco están dados los supuestos legales para decretar la nulidad absoluta del contrato de marras, tomando en cuenta, que se encuentra demostrado suficientemente que los ciudadanos RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A. y el ciudadano HUIHONG FENG, suscribieron un contrato de compra-venta en fecha 22 de septiembre de 2015, inserta bajo el N°: 06, Tomo: 203, Folios Nros. 17 al 19 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, evidenciándose que el referido ciudadano HUIHONG FENG, canceló de buena fe la cantidad estipulada en el mismo, tal como se constata de cheque de la entidad bancaria Banesco signado con el N°: 38298019, inserto al folio N°: 51 de la primera pieza del expediente. De igual forma, quedó plenamente demostrado que el ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, actuó en representación de “Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A”. Encontrándose ampliamente facultado para realizar la venta tal y como se desprende de actas, por lo que se observa que en el instrumento objeto de la presente acción no existió vicios en el consentimiento y la parte se encontraba capacitada para realizar dicha transacción. Y así se decide.
Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº: 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N°: 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por las partes, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en los referidos informes presentados ante esta Alzada, la presente demanda tal y como lo señaló la parte demandada en sus informes presentados por ante esta Segunda Instancia, no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, tomando en cuenta que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16, al quedar determinado que el accionante no posee el interés jurídico actual, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter que tienen, y siendo el caso que quedó demostrado que la parte accionante por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, tal carácter queda desvirtuado y por ende carece de cualidad para ejercer dicha acción, mal podría este Tribunal de Alzada, declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Este Operador de Justicia, considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente INADMISIBLE. Y así se decide
Aclarado lo anterior y en acatamiento a todo lo supra indicado, este sentenciador le resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar dicho recurso SIN LUGAR, quedando así dada la inadmisibilidad de la demanda decretada y Nulas todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia objeto del presente recurso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, en contra del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A, y el ciudadano HUIHONG FENG TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARYSABEL OSUNA, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se Anulan todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia objeto del recurso que nos ocupa. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 012.940.-
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